{"id":37732,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10495-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10495-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10495-2018\/","title":{"rendered":"STP10495-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10495-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0269. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de la empresa Google \u00a0LLC, \u00a0frente al fallo proferido el 4 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo respecto de los derechos fundamentales de h\u00e1beas data, \u00a0buen nombre y honra a favor del ciudadano Juan Carlos Angarita \u00a0Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 [A-quo \u00a0Constitucional] \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdujo \u00a0el accionante que mediante auto de 29 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0decret\u00f3 libertad por pena cumplida, dentro del proceso penal \u00a0seguido en su contra por el punible de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a partir del mes de julio de 2013 trabaj\u00f3 de manera \u00a0independiente, ante el temor de ser rechazado cuando solicitase \u00a0empleo en alguna empresa y a\u00f1adi\u00f3 que en el presente \u00a0a\u00f1o se vio obligado a ello debido a su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, pero a pesar de postular para varias opciones \u00a0laborales, no fue seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el 17 de abril de esta anualidad acudi\u00f3 a Bancolombia para \u00a0abrir la cuenta necesaria para vincularse con una empresa con la que \u00a0\u00fanicamente le hac\u00eda falta firmar el contrato, pero \u00a0dicha entidad bancaria le inform\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0que el tr\u00e1mite hab\u00eda sido bloqueado por razones de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por esa raz\u00f3n consult\u00f3 en internet, a fin de \u00a0determinar si a\u00fan existe en su contra alg\u00fan registro y \u00a0al digitar su nombre en el buscador Google, \u00a0el primer resultado que obtuvo corresponde al titular \u201cCapturan \u00a0al \u201crey\u201d de las estafas con falsos concesionarios de \u00a0veh\u00edculos\u201d (sic), \u00a0publicado \u00a0en la p\u00e1gina de Caracol \u00a0Radio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su extra\u00f1eza ante ese hallazgo, toda vez que aproximadamente \u00a0en el a\u00f1o 2010 radic\u00f3 ante dicho medio de comunicaci\u00f3n \u00a0una solicitud de supresi\u00f3n de esta noticia, dada la afectaci\u00f3n \u00a0de su buen nombre, m\u00e1xime cuando para esa fecha no exist\u00eda \u00a0condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n consult\u00f3 la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, en la que encontr\u00f3 sus datos personales en el \u00a0v\u00ednculo de acceso al p\u00fablico relacionado con el proceso \u00a0penal aludido, raz\u00f3n por la cual radic\u00f3 ante el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0una petici\u00f3n de ocultamiento de esa informaci\u00f3n, sin \u00a0obtener respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n descrita genera un impacto negativo en su \u00a0reputaci\u00f3n, dificult\u00e1ndole la obtenci\u00f3n de \u00a0empleo al ser discriminado por ello, por lo que solicit\u00f3 \u00a0ordenar a Caracol \u00a0Radio y \u00a0Google \u00a0Colombia suprimir \u00a0u ocultar del p\u00fablico la noticia que narra la captura e \u00a0investigaci\u00f3n en su contra por el punible de estafa, adem\u00e1s \u00a0de imponer al Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0la \u00a0restricci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n del proceso \u00a0penal ya culminado, \u00fanicamente a los terceros con leg\u00edtimo \u00a0inter\u00e9s en conocerla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, CONCEDI\u00d3 \u00a0el amparo reclamado, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 20 de junio del a\u00f1o en curso, el juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud elevada por el accionante desde el 24 de \u00a0mayo de 2018 y orden\u00f3, concretamente, el \u201cocultamiento \u00a0al p\u00fablico de las anotaciones del proceso radicado \u00a01100160000002070023500, que corresponde a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS ANGARITA CASTA\u00d1EDA \u00a0(\u2026), asimismo, ACTUALIZAR los registros correspondientes de \u00a0acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinci\u00f3n). Sin \u00a0embargo, ello se cumpli\u00f3 s\u00f3lo con ocasi\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, por lo que frente a los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se considera la presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En lo atinente a la permanencia de la noticia publicada en la p\u00e1gina \u00a0web de Caracol \u00a0Radio, \u00a0el accionante no pretende corregir o modificar informaci\u00f3n \u00a0equivocada, sino que se elimine de la base de datos; por ende, \u00absi \u00a0bien no aport\u00f3 copia de la solicitud que afirm\u00f3 haber \u00a0radicado hace unos a\u00f1os para tal fin, dicha circunstancia no \u00a0es obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abAunque no pueda contarse con la certeza acerca de la \u00a0presentaci\u00f3n de una solicitud por el demandante \u00a0ante Caracol \u00a0Radio, \u00a0ello de cualquier manera no constituir\u00eda una condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la presente acci\u00f3n, ya que el presente \u00a0asunto no se enmarca en lo preceptuado por el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que espec\u00edficamente \u00a0trata de \u201cinformaciones inexactas o err\u00f3neas\u201d\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abLa situaci\u00f3n descrita por el accionante implica una \u00a0afectaci\u00f3n actual de sus derechos al habeas data, buen nombre \u00a0y honra, pues si bien para la \u00e9poca en que fue procesado y \u00a0sentenciado por la mencionada conducta punible, deb\u00eda asumir \u00a0las consecuencias de sus actos contrarios a la ley, no resulta \u00a0necesaria ni adecuada la medida de conservar indefinidamente la \u00a0informaci\u00f3n de acceso p\u00fablico relacionada con esa \u00a0investigaci\u00f3n. Por tanto, habr\u00e1 de CONCEDERSE el amparo \u00a0deprecado en relaci\u00f3n con los derechos en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que en lo relacionado con la herramienta de \u00a0b\u00fasqueda en internet, ofrecida por la empresa Google \u00a0LLC, \u00a0\u00e9sta \u00abno \u00a0es la responsable directa de la informaci\u00f3n publicada tanto \u00a0por las autoridades p\u00fablicas como por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n, ya que si bien en principio podr\u00eda \u00a0decirse que le compete la obligaci\u00f3n de no permitir la \u00a0difusi\u00f3n de informaci\u00f3n incorrecta, incompleta o \u00a0desactualizada, son los autores o productores de la misma quienes \u00a0tienen la facultad de realizar las modificaciones en los contenidos \u00a0de acceso p\u00fablico, con el prop\u00f3sito de no afectar los \u00a0derechos de la ciudadan\u00eda\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, orden\u00f3 que: (i) dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el \u00a0representante legal de Caracol \u00a0Radio \u00a0y\/o quien haga sus veces, suministre a Google LLC, la direcci\u00f3n \u00a0URL correspondiente a la noticia titulada \u201cCapturan al rey de \u00a0las estafas con los falsos concesionarios\u201d, publicada el 3 de \u00a0junio de 2008, adem\u00e1s de realizar las labores t\u00e9cnicas \u00a0y\/o tecnol\u00f3gicas que resulten necesarias para eliminarla \u00a0definitivamente de las bases de datos; \u00a0y, (ii) el \u00a0representante legal de Google \u00a0LLC y\/o \u00a0quien haga sus veces, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de \u00a0la informaci\u00f3n, realice los ajustes t\u00e9cnicos necesarios \u00a0a fin de que la mencionada noticia desaparezca una vez se digite el \u00a0nombre del se\u00f1or Juan Carlos Angarita Casta\u00f1eda, a \u00a0trav\u00e9s de la herramienta tecnol\u00f3gica \u201cGoogle \u00a0Search\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Google \u00a0LLC, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La orden emitida en la sentencia impone una obligaci\u00f3n que, \u00a0bajo los preceptos de la sentencia constitucional T-277\/15, no es \u00a0propia de los intermediarios de internet, debido a que \u00abafecta \u00a0el principio de neutralidad de la red y no es la medida id\u00f3nea \u00a0para eliminar el contenido de los resultados de b\u00fasqueda\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No es competencia ni responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda que \u00a0representa eliminar la noticia del accionante, habida cuenta que \u00a0Caracol \u00a0Radio \u00a0es quien act\u00faa como el creador de su contenido y, por tanto, \u00a0tiene la disponibilidad o no de su b\u00fasqueda a trav\u00e9s de \u00a0la herramienta \u201cGoogle \u00a0Search\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La parte resolutiva del fallo es incongruente, pues a pesar de que el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 define la ausencia de responsabilidad de \u00a0Google \u00a0y \u00a0sus herramientas sobre el contenido de la informaci\u00f3n, indica \u00a0que es intermediario en Internet y, por ende, debe realizar las \u00a0 labores tendientes a la eliminaci\u00f3n de la noticia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Quien est\u00e1 llamado a suprimir el contenido de la noticia \u00a0titulada \u201cCapturan \u00a0al rey de las estafas con falsos concesionarios de veh\u00edculos\u201d, \u00a0es exclusivamente Caracol \u00a0Radio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se debe revocar en su integridad, la orden \u00a0emitida en el fallo de primera instancia con relaci\u00f3n a la \u00a0empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los Jueces de la Rep\u00fablica, con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto \u00a0del derecho al habeas data, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional se\u00f1ala \u00a0que \u00abtodas \u00a0las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De \u00a0igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las \u00a0informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y \u00a0en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, ha precisado que este derecho \u00abotorga \u00a0la facultad al titular de datos personales de exigir de las \u00a0administradoras de esos datos el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n de datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n \u00a0en las posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o \u00a0cesi\u00f3n de los mismos, de conformidad con los principios que \u00a0regulan el proceso de administraci\u00f3n de datos personales. Este \u00a0derecho tiene naturaleza aut\u00f3noma y notas caracter\u00edsticas \u00a0que lo diferencian de otras garant\u00edas con las que, empero, \u00a0est\u00e1 en permanente relaci\u00f3n, como los derechos a la \u00a0intimidad y a la informaci\u00f3n. \u00a0(Sentencia \u00a0C-1011-08). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de informaci\u00f3n, tal garant\u00eda constitucional \u00a0reconoce tres derechos espec\u00edficos a la persona de la cual se \u00a0tienen datos almacenados: \u00a0(i) \u00a0a conocer la de su referencia; \u00a0(ii) \u00a0a \u00a0actualizar la contenida en la base de datos y; \u00a0(iii) \u00a0a \u00a0rectificar la que no sea veraz. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, el asunto objeto de estudio apunta a establecer \u00a0si al ciudadano Juan \u00a0Carlos Angarita Casta\u00f1eda le \u00a0fue vulnerado, entre otros, su derecho fundamental al habeas \u00a0data, \u00a0porque, en la actualidad, al acudir al buscador electr\u00f3nico \u00a0Google, \u00a0permanece publicada en \u00a0la base de datos de la p\u00e1gina web de Caracol \u00a0Radio, \u00a0la noticia titulada \u201cCapturan \u00a0al rey de las estafas con falsos concesionarios de veh\u00edculos\u201d, \u00a0pese \u00a0a que en el proceso seguido en su contra, se decret\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para la Corte, los \u00a0argumentos expuestos por el Tribunal de Bogot\u00e1 en el fallo \u00a0impugnado, denotan serias imprecisiones, que imponen su revocatoria, \u00a0como pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En lo atinente a la permanencia de la noticia en las bases de datos \u00a0del motor de b\u00fasqueda Google, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0penal seguido en contra del accionante, el A \u00a0quo \u00a0termin\u00f3 por \u201cCONCEDER \u00a0el amparo respecto de los derechos fundamentales de h\u00e1beas \u00a0data, buen nombre y honra\u201d, \u00a0a \u00a0pesar de que en el cuerpo de la providencia advirti\u00f3 que \u201c5.3. \u00a0De otra parte\u2026 el se\u00f1or Angarita \u00a0Casta\u00f1eda no \u00a0aport\u00f3 copia de la solicitud que afirm\u00f3 haber radicado \u00a0hace unos a\u00f1os para tal fin\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El mismo Tribunal de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 en su decisi\u00f3n: \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0aunque no pueda contarse con la certeza acerca de la presentaci\u00f3n \u00a0de una solicitud por el demandante ante Caracol \u00a0Radio, ello \u00a0de cualquier manera no constituir\u00eda una condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la presente acci\u00f3n, ya \u00a0que el presente asunto no se enmarca en lo preceptuado por el numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0espec\u00edficamente trata de \u201cinformaciones inexactas o \u00a0err\u00f3neas\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, termin\u00f3 imponi\u00e9ndole obligaciones a la aludida \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El accionante dijo que, aproximadamente para el a\u00f1o 2010, \u00a0radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que le solicit\u00f3 \u00a0a Caracol \u00a0Radio \u00a0la supresi\u00f3n de la noticia, ya que perjudicaba su nombre, \u00a0porque, para esa fecha, no se hab\u00eda emitido la sentencia \u00a0dentro del proceso que se adelantaba en su contra; pese a ello, \u00a0ning\u00fan documento respald\u00f3 dicho aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, emerge evidente que si el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que la tutela no se encaminaba a la \u00a0\u201crectificaci\u00f3n \u00a0de la noticia publicada en la p\u00e1gina de internet de la empresa \u00a0Caracol Radio\u201d, \u00a0cuyo requisito de solicitud previa era imprescindible conforme al \u00a0art\u00edculo referido en precedencia, el tr\u00e1mite debi\u00f3 \u00a0ajustarlo a los c\u00e1nones del derecho de petici\u00f3n \u00a0regulado por la ley 1755 de 2015, sin embargo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tal como lo afirm\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0en el expediente no se vislumbra ning\u00fan documento que \u00a0ratifique lo afirmado en el numeral s\u00e9ptimo del libelo de \u00a0tutela, esto es, que el se\u00f1or Angarita \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0\u00abaproximadamente \u00a0para \u00a0el a\u00f1o 2010 \u00a0ya hab\u00eda radicado un derecho de petici\u00f3n solicit\u00e1ndole \u00a0a Caracol \u00a0Radio la \u00a0supresi\u00f3n de la noticia\u00bb; \u00a0por ende, el amparo de los derechos fundamentales de habeas data, \u00a0buen nombre y honra resultan improcedentes, ya que, por lo menos, \u00a0debi\u00f3 aportar copia del escrito dirigido a la mencionada \u00a0empresa, a partir del cual se hubiese verificado que su requerimiento \u00a0fue presentado y desatendido por la cadena radial. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que lo hubiera extendido ante la empresa Google \u00a0LLC, \u00a0quien result\u00f3 afectada con la orden impartida en el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior contexto, la concesi\u00f3n del amparo y, por ende, \u00a0las \u00f3rdenes dispuestas en el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0resultan inadecuadas, porque el accionante pretende, a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, que los accionados lo excluyan de las bases de datos \u00a0que una y otra administran, sin demostrar que las mencionadas \u00a0empresas se negaron a eliminar el registro informativo publicado a \u00a0trav\u00e9s de la red virtual, una vez presentada la respectiva \u00a0solicitud; lo cual refleja el incumplimiento al presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0resulta que, si ante Caracol \u00a0Radio \u00a0y \u00a0Google \u00a0LLC, \u00a0no se encontr\u00f3 debidamente soportada la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito por medio del que el accionante pretende la eliminaci\u00f3n \u00a0de la noticia publicada a trav\u00e9s de las redes virtuales, mal \u00a0pod\u00edan aquellas ser objeto de \u00f3rdenes en dicho sentido, \u00a0dado que por ese medio se erige a la tutela en un mecanismo primario \u00a0y principal, lo cual desnaturaliza su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que tampoco se tuvo en cuenta lo a\u00f1ejo de \u00a0la presunta fecha de la petici\u00f3n dirigida ante Caracol \u00a0Radio, \u00a0esto es, \u201caproximadamente \u00a0en el a\u00f1o 2010\u201d, \u00a0aspecto que choca abiertamente con el postulado de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En cambio, el Tribunal de Bogot\u00e1, con relaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n radicada por el accionante el 3 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, ante el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del mismo distrito, la cual fue atendida \u00a0mediante prove\u00eddo del 24 siguiente en el que orden\u00f3 el \u00a0\u201cocultamiento \u00a0al p\u00fablico de las anotaciones del proceso de radicado \u00a01100160000002070023500, que corresponde a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS ANGARITA CASTA\u00d1EDA \u00a0(\u2026) asimismo, ACTUALZAR los registros correspondientes de \u00a0acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinci\u00f3n)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando ello se cumpli\u00f3 a destiempo, porque el Centro de \u00a0Servicios Judiciales s\u00f3lo acat\u00f3 el mandato con ocasi\u00f3n \u00a0al impulso de la presente acci\u00f3n constitucional, finalmente se \u00a0imparti\u00f3 el tr\u00e1mite ordenado por el funcionario; pues \u00a0se cuenta \u00a0con los soportes judiciales que demuestran \u00a0que en la base de datos \u00a0de la Rama Judicial se consign\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por pena cumplida a favor del accionante, lo \u00a0que destaca la presencia de un hecho superado, que hac\u00eda \u00a0inviable la tutela frente a la garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n contra los funcionarios mencionados, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En conclusi\u00f3n, se revocar\u00e1 \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n; y en su lugar, se declarar\u00e1 \u00a0improcedente el \u00a0amparo reclamado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Juan \u00a0Carlos Angarita Casta\u00f1eda, \u00a0con \u00a0fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 de la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10495-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99653 \u00a0 Acta \u00a0269. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial \u00a0de la empresa Google \u00a0LLC, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}