{"id":37730,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10490-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10490-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10490-2018\/","title":{"rendered":"STP10490-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10490-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Arvey Daza G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0calidad de Gerente del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0[ESE Municipio de El Charc\u00f3n], frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 15 de junio de 2018, por Sala de Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra los \u00a0Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal, ampos \u00a0de la capital de Nari\u00f1o, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fue \u00a0vinculada Mar\u00eda \u00a0Fernanda Ibarbo Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El gerente de \u00a0la entidad accionante informa que mediante Resoluci\u00f3n No. 048 \u00a0de 16 de mayo de 2016, Mar\u00eda Fernanda Ibarbo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0fue nombrada en el Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas \u00a0ESE del Municipio de El Charco (N) como m\u00e9dico en servicio \u00a0social obligatorio, tomando posesi\u00f3n del cargo en la misma \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0finalizado el a\u00f1o de servicio social obligatorio, la \u00a0profesional, sin que medie acto administrativo alguno, dej\u00f3 de \u00a0asistir al lugar de trabajo, hecho que se asoci\u00f3 con la \u00a0terminaci\u00f3n del periodo del nombramiento; sin embargo, Mar\u00eda \u00a0Fernanda Ibarbo Estupi\u00f1\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de la entidad que representa, reclamando la \u00a0protecci\u00f3n a la maternidad, salud, m\u00ednimo vital y \u00a0sanci\u00f3n por despido injusto, misma cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0la contestaci\u00f3n emitida en ese tr\u00e1mite, se dio a \u00a0conocer lo expuesto con antelaci\u00f3n y se solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de visita a los archivos de la entidad a fin de que \u00a0se verifique la inexistencia de un acto administrativo que ordene la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la citada m\u00e9dico, adem\u00e1s de la \u00a0recepci\u00f3n de unos testimonios para corroborar lo dicho, pero \u00a0que dicho requerimiento no fue atendido por parte del Juzgador, para \u00a0finalmente conceder el amparo de manera provisional ordenando el \u00a0reintegro a un empleo de igual o superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que con el fin de cumplir con el fallo y al no existir en la planta \u00a0de personal un empleo para m\u00e9dico SSO ni general, se \u00a0elaboraron varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0incluyendo como honorarios la misma suma que se cancelaba por \u00a0concepto de salario como m\u00e9dico SSO m\u00e1s un porcentaje \u00a0adicional para cubrir prestaciones sociales y seguridad social, pero \u00a0que la mentada m\u00e9dico nunca se present\u00f3 a firmar los \u00a0contratos ni a laborar, informes que siempre se presentaron al \u00a0Juzgado competente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0impugnado el fallo rese\u00f1ado, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Pasto que conoci\u00f3 del asunto lo modific\u00f3, \u00a0retirando la transitoriedad y ordenando el reintegro desde el 19 de \u00a0junio de 2017, pago de salarios y prestaciones sociales, \u00a0determinaci\u00f3n que s\u00f3lo se conoci\u00f3 hasta el 9 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, que el 28 de febrero del cursante, le fue notificado \u00a0incidente de desacato en la que se hace referencia a la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia sin que \u00e9sta se les haya dado a conocer \u00a0de manera oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte pone de presente que s\u00f3lo hasta la fecha, la \u00a0entidad que representa logr\u00f3 obtener documento oficial \u00a0consistente en certificaci\u00f3n suscrita por la gerente de la ESE \u00a0Centro de Salud Santa B\u00e1rbara del Municipio de Iscuand\u00e9, \u00a0donde se indica que Mar\u00eda Fernanda Ibarbo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0se ha desempe\u00f1ado como m\u00e9dica general en dicho lugar \u00a0desde el 1 a 13 de junio de 2017, con lo que se comprueba el \u00a0argumento que se ha sostenido desde un principio, consistente en que \u00a0la citada profesional se desvincul\u00f3 del Hospital Sagrado \u00a0Coraz\u00f3n de Jes\u00fas ESE del Municipio de El Charco de \u00a0manera voluntaria, en vista de que se vincul\u00f3 laboralmente con \u00a0otra entidad1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0al se\u00f1alar que el actor cuenta con otro medio de defensa \u00a0judicial, pues las controversias contra las sentencias de tutela y \u00a0las actuaciones adelantadas dentro de su tr\u00e1mite, cuentan con \u00a0la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, y no es dable que se \u00a0discutan dichas decisiones a trav\u00e9s de un medio que ostenta la \u00a0misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte \u00a0accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito \u00a0tutelar, y agreg\u00f3 que la acci\u00f3n resulta procedente de \u00a0conformidad con lo consagrado en la sentencia CC SU 627 de 2015, y \u00a0adem\u00e1s que no obstante procede la revisi\u00f3n \u00e9sta \u00a0es eventual y no le garantiza el acceso a ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la parte actora, al conceder el amparo incoado por \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fernanda Ibarbo Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 2017-597. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de \u00e9sta acci\u00f3n frente a otra de la misma \u00a0naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como es l\u00f3gico, \u00a0si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0este caso, la parte actora controvierte los fallos de primera y \u00a0segunda instancia adoptados el 13 de diciembre de 20172 \u00a0y 20 de febrero de 20183, \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional (rad. \u00a02017-597) \u00a0adelantado por los despachos judiciales accionados, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se ampararon los derechos fundamentales \u00a0de la entonces actora. \u00a0En \u00a0esa oportunidad el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al \u00a0HOSPITAL \u00a0SAGRADO CORAZ\u00d3N DE JES\u00daS ESE \u2013 EL CHARCO (NARI\u00d1O) \u00a0que \u00a0dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, \u00a0proceda a reintegrar laboralmente a la se\u00f1ora MARIA \u00a0FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1AN bajo \u00a0condiciones iguales o mejores a las que se encontraba en el momento \u00a0de su desvinculaci\u00f3n, de acuerdo a su estado de salud actual, \u00a0sin perjuicio de que la entidad accionada pueda adelantar los \u00a0tr\u00e1mites necesarios ante el Ministerio de Trabajo para que se \u00a0estudie la autorizaci\u00f3n de despido con justa causa de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0MARIA FERNANDA IBARBO ESTUPI\u00d1AN. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en sede de \u00a0segunda instancia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICAR \u00a0Y ADICIONAR el \u00a0numeral 2 de la providencia impugnada en el sentido de indicar que el \u00a0reintegro all\u00ed ordenado tendr\u00e1 efectos a partir del 19 \u00a0de julio de 2017. As\u00ed mimo la entidad demandada deber\u00e1 \u00a0cancelar dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro en favor de la actora y la \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a 60 d\u00edas de salario, como \u00a0pagar a las entidades respectivas las cotizaciones al Sistema Social \u00a0Integral que se le adeuden a la accionante en todo el tiempo de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. El amparo tiene el car\u00e1cter \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Luego de haberse efectuado un \u00a0an\u00e1lisis detenido a los fallos de tutela proferidos dentro de \u00a0la acci\u00f3n incoada por Ibarbo \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0en contra del \u00a0Hospital Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del municipio de El \u00a0Charco, \u00a0la Sala observa que al interior del mismo no existe alguna \u00a0irregularidad que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no \u00a0es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones \u00a0proferidas en similar tr\u00e1mite, toda vez que el accionante tuvo \u00a0la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremac\u00eda \u00a0de la Carta Magna para insistir en la revisi\u00f3n de aquel asunto \u00a0y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar \u00a0dichas determinaciones, pero no lo hizo4. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0punto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia no es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz \u00a0del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital \u00a0importancia que no fue satisfecho por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no obstante el actor pretendi\u00f3 demostrar que la \u00a0entonces accionante hizo incurrir en error a los despachos judiciales \u00a0accionados, respecto de un posible despido injustificado, cuando la \u00a0misma habr\u00eda estado vinculada durante el periodo comprendido \u00a0entre el 1\u00ba al 13 de junio de 2017 en la ESE Centro de Salud del \u00a0municipio de Santa B\u00e1rbara de Iscuand\u00e9, observa esta \u00a0Colegiatura que la certificaci\u00f3n allegada tiene fecha de \u00a0expedici\u00f3n del 26 de marzo de 2018, fecha anterior a la \u00a0exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de las providencias atacadas, lo \u00a0que quiere decir, que el demandante la pudo hacer valer ante la Corte \u00a0Constitucional y no lo hizo, situaci\u00f3n que impide que estudie \u00a0esta nueva oportunidad, m\u00e1s cuando esta situaci\u00f3n a\u00fan \u00a0se encuentra en discusi\u00f3n, pues \u00a0Ibarbo Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0afirm\u00f3 que ello se trat\u00f3 de un acuerdo o favor personal \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, respaldo y 63, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 67 a 77 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 82 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite Constitucional fue excluido de revisi\u00f3n el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2018. Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/[radicado T6755738]  \">www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/[radicado T6755738]  <\/a><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10490-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99646 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por H\u00e9ctor \u00a0Arvey Daza G\u00f3mez, \u00a0en \u00a0calidad de Gerente del Hospital Sagrado Coraz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}