{"id":37729,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1049-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1049-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1049-2018\/","title":{"rendered":"STP1049-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1049-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96165 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA \u00a0HINCAPI\u00c9, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre \u00a0de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de este Distrito Judicial, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada contra el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 20 de noviembre \u00a0de 2003, el Juzgado 8\u00ba Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0conden\u00f3 al ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9 a la \u00a0pena principal de 140 meses de prisi\u00f3n al ser encontrado autor \u00a0penalmente responsable del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0prove\u00eddo fechado 08 de julio de 2008, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, \u00a0Caldas, redosific\u00f3 la pena fij\u00e1ndola en definitiva en \u00a0104 meses de prisi\u00f3n, la cual empez\u00f3 a descontar a \u00a0partir del 17 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el \u00a0sentenciado, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot, Cundinamarca, en providencia fechada 29 de \u00a0diciembre de 2015 la neg\u00f3 porque si bien cumpl\u00eda con el \u00a0factor objetivo no satisfizo el subjetivo, pues \u201cesa \u00a0mala conducta y la fata de arraigo permiten inferir la necesidad de \u00a0seguir ejecutando la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de soportar su decisi\u00f3n, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, precis\u00f3 entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque \u00a0los documentos allegados al expediente reflejan que EDY ALEXANDER \u00a0AYALA HINCAPI\u00c9 ha tenido, en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0en que ha estado privado de la libertad, un adecuado comportamiento \u00a0la mayor\u00eda de las veces, al haber sido su conducta, en varias \u00a0ocasiones, calificada como buena, seg\u00fan los certificados de \u00a0las penitenciar\u00edas de Acac\u00edas, Neiva y Picale\u00f1a \u00a0y, adem\u00e1s, se ha dedicado a trabajar y estudiar, lo cierto es \u00a0que no ocurri\u00f3 siempre, as\u00ed lo demuestran el que no en \u00a0una sino en tres oportunidades se haya dedicado en el establecimiento \u00a0carcelario la Modelo de Bogot\u00e1 a \u2018Agredir\u2026f\u00edsicamente \u00a0a compa\u00f1eros y funcionarios\u2019, \u2018Asumir conductas \u00a0dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de \u00a0reclusi\u00f3n\u2019 y \u2018El incumplimiento grave del r\u00e9gimen \u00a0interno y a las medidas de seguridad del centro de reclusi\u00f3n\u2019, \u00a0lo que signific\u00f3 que se le sancionara en forma consecutiva con \u00a040, 45 y 60 d\u00edas con p\u00e9rdida al derecho de redenci\u00f3n \u00a0de pena cuando estaba detenido por cuenta de este proceso, \u00a0circunstancia que permite inferir que la conducta del condenado no es \u00a0la exigida en el art\u00edculo 64 del actual C\u00f3digo Penal, \u00a0requisito indispensable para que proceda el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se tiene que EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9, el 3 de diciembre \u00a0de 2000, cuando se encontraba privado de la libertad en el \u00a0establecimiento penitenciario Picale\u00f1a de Ibagu\u00e9-Tolima \u00a0cometi\u00f3 homicidio que dio lugar al proceso 200200046 \u00a0adelantado en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de dicha \u00a0ciudad, que mediante sentencia del 14 de julio de 2008 le fij\u00f3 \u00a0174 meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sanci\u00f3n que se encuentra pendiente de purgar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A pesar de que la anterior decisi\u00f3n fue notificada a los \u00a0sujetos procesales, no fue objeto de recurso alguno, por ende, qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como quiera que \u00a0el sentenciado fue traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u201cLa Picota\u201d, por \u00a0intermedio de apoderada solicit\u00f3 se le concediera la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, que en \u00a0prove\u00eddo de c\u00famplase fechado 29 de septiembre de 2017, \u00a0dispuso a estarse a lo resuelto en la providencia atr\u00e1s \u00a0referenciada, para lo cual puso de presente que \u201c\u2026los \u00a0motivos que llevaron a nuestro Hom\u00f3logo de Girardot a denegar \u00a0el subrogado deprecado no han cambiado, pues de la actuaci\u00f3n \u00a0no se desprenden circunstancias novedosas que aconsejen variar la \u00a0postura, el sentenciado y su defensora deber\u00e1n estarse a lo \u00a0resuelto en la mencionada providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin desconocer el procedimiento y las decisiones referenciadas, el \u00a0ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9 recurri\u00f3 al juez \u00a0de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u201cse \u00a0abstiene de pronunciarse en relaci\u00f3n con mi cumplimiento de \u00a0los factores objetivos y subjetivos para acceder al beneficio de la \u00a0libertad condicional\u2026, y tambi\u00e9n deja de lado las \u00a0consideraciones a mi actual comportamiento de estos \u00faltimos \u00a0dos a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se le ordenara al Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, se \u00a0pronunciara de fondo frente a la solicitud de libertad condicional, \u00a0presentada a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corporaci\u00f3n Judicial competente admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial \u00a0accionada y vincul\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Girardot, para que si a bien lo ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, luego de hacer referencia a las \u00a0decisiones proferidas en el curso de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta al accionante por el delito de homicidio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no le hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0accionante en raz\u00f3n a que sus pedimentos fueron atendidos \u00a0oportunamente, respondi\u00e9ndole que como ya se hab\u00eda \u00a0efectuado el examen respectivo y no sali\u00f3 avante el denominado \u00a0\u201cfactor \u00a0subjetivo\u201d, \u00a0m\u00e1s concretamente el referido el adecuado comportamiento en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, deb\u00eda estarse a lo \u00a0resuelto, \u201cm\u00e1xime \u00a0que con las nuevas peticiones no aport\u00f3 elementos de juicio \u00a0novedosos que aconsejen volver sobre lo decidido y el Juzgado \u00a0compart\u00eda en su integridad los argumentos esbozados por el \u00a0Hom\u00f3logo de Girardot\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia de los documentos que soportaban lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 aplicable al caso, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque al revisar el pronunciamiento objeto de queja \u00a0consider\u00f3 que era acertado y respond\u00eda a la situaci\u00f3n \u00a0que se present\u00f3 en el caso concreto, en raz\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de estarse a lo \u00a0resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2015 por su Hom\u00f3logo \u00a0de Girardot \u2013 Tolima, se debi\u00f3 a que en esa providencia \u00a0ya se hab\u00eda pronunciado de fondo sobre la viabilidad de \u00a0conceder la libertad condicional, con fundamento en aspectos que no \u00a0hab\u00edan sufrido modificaci\u00f3n, contrario al querer del \u00a0accionante, que pretend\u00eda extender definitivamente esa \u00a0discusi\u00f3n a trav\u00e9s de reiteradas peticiones en el mismo \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0de la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, \u00a0el ciudadano EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9 la recurri\u00f3 \u00a0pero se abstuvo de se\u00f1alar las razones de su inconformidad con \u00a0la misma, circunstancia que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, no es \u00a0obst\u00e1culo para que la Sala tome la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la \u00a0preceptiva en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha \u00a0sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho \u00a0el reconocimiento de que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0excepcional contra providencias judiciales y \u00fanicamente cuando \u00a0la decisi\u00f3n del juez implica la vulneraci\u00f3n grave del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia constitucional \u00a0tambi\u00e9n ha resaltado la necesidad de que las deficiencias \u00a0procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos \u00a0judiciales regulares porque todos ellos est\u00e1n adecuadamente \u00a0dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes \u00a0reclamar en su interior los errores que all\u00ed puedan \u00a0producirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin lugar a duda la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9, la dirige, en esencia, a \u00a0contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado \u00a0el 29 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s del cual el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional por no cumplir con las exigencias previstas \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, especialmente el \u00a0relativo a demostrar \u201csu \u00a0buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n que cobra \u00a0relevancia si se tiene en cuenta que frente a similar pretensi\u00f3n, \u00a0en auto de c\u00famplase fechado 29 de septiembre de 2017, el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, dispuso a estarse a lo ya resuelto \u201csin \u00a0que existan elementos de juicio nuevos que permiten o autoricen la \u00a0revaloraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en las copias que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, es indiscutible que el accionante durante el \u00a0transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos \u00a0que la ley establece para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales -reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, es decir, \u00a0desaprovech\u00f3 los medios id\u00f3neos para que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el \u00a0superior funcional del juzgado accionado, omisi\u00f3n procesal que \u00a0constituye raz\u00f3n para concluir la improcedencia del amparo \u00a0solicitado, debido precisamente a su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces: si EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9 cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0se le neg\u00f3 la libertad condicional a que dice tener derecho, \u00a0no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender \u00a0enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adopt\u00f3 \u00a0en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de \u00a0ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de primera instancia adquiriera firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no sobre reiterar que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694\/00), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien no ha \u00a0hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas \u00a0se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le \u00a0son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni \u00a0puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los \u00a0cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para impartir confirmaci\u00f3n \u00a0a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la \u00a0oportunidad para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse \u00a0en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo de \u00e9stos \u00a0interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la \u00a0autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores hip\u00f3tesis tuvo ocurrencia en el caso \u00a0examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el ac\u00e1pite \u00a0de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, el 29 \u00a0de diciembre de 2015, de manera clara y precisa expuso los motivos \u00a0por los cuales despach\u00f3 desfavorable la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional elevada por EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9, \u00a0m\u00e1xime cuando para tal efecto se apoy\u00f3 en el estudio \u00a0del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, circunstancia que, a primera vista, la aleja de \u00a0ser arbitraria o caprichosa que atente contra las contra las \u00a0garant\u00edas constitucionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, precisa la \u00a0Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, que frente a similar pretensi\u00f3n elevada por \u00a0el aqu\u00ed accionante, el pasado 29 de septiembre decidiera en un \u00a0auto de c\u00famplase estarse a lo ya resuelto, habida cuenta que \u00a0la negativa de acceder a sus pretensiones est\u00e1 fundada en el \u00a0incumplimiento de las exigencias previstas en \u00a0el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, especialmente el \u00a0relativo a demostrar \u201csu \u00a0buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que para ese momento se manten\u00eda inc\u00f3lume \u00a0y que conllevaba a que, en ese caso, resultara innecesario volver a \u00a0pronunciarse sobre lo que ya hab\u00eda sido objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no obstante que \u00a0en el pronunciamiento objeto de queja la autoridad judicial accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el interesado no anex\u00f3 \u201celementos \u00a0de juicio nuevos que permitan o autoricen la revaluaci\u00f3n\u201d, \u00a0fue una \u00a0circunstancia que no le mereci\u00f3 reparo alguno al aqu\u00ed \u00a0accionante y que hace inferir a la Sala que la autoridad judicial \u00a0accionada ajust\u00f3 su proceder a lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico patrio y que hace a\u00fan m\u00e1s improcedente \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, anota la Sala que como la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria est\u00e1 en curso, \u00a0el interno EDY ALEXANDER AYALA HINCAPI\u00c9, en caso de contar con \u00a0elementos de juicio que no hayan sido analizados en su oportunidad \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, tiene derecho a recurrir ante el \u00a0funcionario judicial que en la actualidad vigila la pena impuesta por \u00a0el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla, para que \u00a0estudie la posibilidad de concederle la libertad condicional a que \u00a0dice tener derecho. Pronunciamiento \u00a0que de ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los \u00a0recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por el aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez de penas, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior, cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y la parte actora tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Penal de Tutelas \u00a0No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1049-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96165 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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