{"id":37728,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10480-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10480-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10480-2018\/","title":{"rendered":"STP10480-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10480-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0Cristian \u00a0Qui\u00f1onez Victoria frente \u00a0a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta contra el Juzgados S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la libertad y \u00a0de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Procurador Judicial 71 \u00a0en asuntos penales II, a los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0estos despachos judiciales, todos de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Cristian \u00a0Qui\u00f1onez Victoria fue \u00a0condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la pena \u00a0de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, \u00a0concedi\u00e9ndosele la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, proceso radicado 2010-02302, condena que \u00a0ejecuta actualmente el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la Capital del Valle del \u00a0Cauca, dentro del proceso 2011-02650, el 24 de abril de 2012, \u00a0profiri\u00f3 nueva condena contra el accionante por 9 a\u00f1os \u00a0por una conducta punible contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0actuaci\u00f3n por la que actualmente se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n, dentro del primero de los radicados \u00a0citados, revoc\u00f3 el subrogado penal reconocido en la sentencia \u00a0y dispuso que una vez el sentenciado fuera dejado en libertad dentro \u00a0el proceso 2011-02650, fuera puesto a disposici\u00f3n de esta otra \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 7 de julio de 2017 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la solicitud elevada por aqu\u00ed \u00a0accionante de extinci\u00f3n de la pena, decisi\u00f3n que no \u00a0obstante fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por el interesado, \u00a0el mismo se declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Qui\u00f1onez \u00a0Victoria, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0afirmando que la decisi\u00f3n anterior fue revocada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali y A \u00a0quo no \u00a0ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su superior y se ha negado a \u00a0suministrarle copia de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela al no advertir la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos que invoc\u00f3 el actor, pues el despacho judicial \u00a0accionado se pronunci\u00f3 de fondo respecto de la solicitud de \u00a0extinci\u00f3n de la pena y \u00e9ste no obstante interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, el mismo se \u00a0declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado accionado tampoco vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n de demandante, en tanto atendi\u00f3 \u00a0la solicitud de copias de la providencia de segunda instancia \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor al momento de la notificaci\u00f3n personal de la providencia \u00a0consign\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar la decisi\u00f3n \u00a0se\u00f1alando que la actuaci\u00f3n fuera remitida al Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corresponde \u00a0a la\u00a0Corte\u00a0determinar si \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a \u00a0la libertad y de petici\u00f3n incoados por el demandante \u00a0al negarle la extinci\u00f3n de la pena y al parecer por no acceder \u00a0a la autorizaci\u00f3n de fotocopias de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que seg\u00fan el actor accedi\u00f3 a su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, se observa que mediante auto del 7 de julio de \u00a02017, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de la pena presentada por el accionante, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el interesado recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, \u00a0pero el mismo fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y al formular nuevas peticiones con id\u00e9nticos \u00a0fines, la autoridad judicial accionada en providencias fechadas el 23 \u00a0de marzo y 7 de junio de 2018, se abstuvo de emitir otro \u00a0pronunciamiento, pues el sentenciado deb\u00eda estarse a lo ya \u00a0resuelto en providencia del 7 de julio de 2017, sin que al respecto \u00a0se vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el debido proceso del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al estar acreditado que en la primera petici\u00f3n de la \u00a0referida extinci\u00f3n de la pena, el Juez demandado resolvi\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo \u00a0Penal, negando la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual \u00a0prop\u00f3sito y sustento fueron elevadas por el penado, el \u00a0juzgador decidi\u00f3 estarse a lo resuelto, puesto que si bien es \u00a0cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las \u00a0que el interesado pueda solicitarlo, tambi\u00e9n lo es que esta \u00a0facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime \u00a0cuando son sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0y legales, conforme lo expresa la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos \u00a0elementos que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al juzgado no \u00a0le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, con ello, \u00a0protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n, lo aportado al expediente constitucional no acredita \u00a0que \u00a0tal afectaci\u00f3n, pues en primer lugar, como lo refiri\u00f3 \u00a0la autoridad demandada, y as\u00ed se lo hizo saber al actor, \u00a0frente a la negativa de la pretensi\u00f3n de \u00e9ste, no \u00a0existe decisi\u00f3n de segunda instancia por cuanto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que present\u00f3 se declar\u00f3 desierto \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de agosto de 2017, pero no obstante \u00a0ello, el despacho procedi\u00f3 a remitirle copia de la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 1\u00ba de Junio de \u00a02015, por medio de la cual confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0extinci\u00f3n de la pena, que ejecuta su hom\u00f3logo Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10480-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99589 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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