{"id":37727,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1048-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1048-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1048-2018\/","title":{"rendered":"STP1048-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1048-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, frente a \u00a0la sentencia proferida el 03 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se puso establecer que la ciudadana ROSALBA MORA RIVERA, madre de \u00a0quien en vida correspond\u00eda al nombre de \u00d3MAR FERNANDO \u00a0MALAG\u00d3N MORA, instaur\u00f3 demanda laboral contra el se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, para que previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se declarara que \u00a0entre los ciudadanos \u00faltimos referenciados existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo entre el 1\u00b0 de febrero de 2001 hasta el 21 de \u00a0junio de 2008, d\u00eda en que el trabajador fue asesinado en el \u00a0lugar en que desempe\u00f1aba sus labores, constituy\u00e9ndose \u00a0ese hecho en un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se condenara al demandado a pagar a la madre del \u00a0causante la indemnizaci\u00f3n plena a que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 216 del C. S. del Trabajo, as\u00ed como las \u00a0acreencias laborales a que dijo tener derecho su descendiente y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por no haberlo afiliado a un fondo de \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que a pesar de haber librado las comunicaciones a las \u00a0direcciones que se\u00f1al\u00f3 la parte actora como domicilio \u00a0del demandado, no fue posible su comparecencia al proceso, por ende, \u00a0mediante providencia fechada 09 de septiembre de 2013 resolvi\u00f3 \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 145 del C.P.T.S.S., emplazarlo, dispuso fijar el \u00a0respectivo edicto y se realizaran las publicaciones legales en El \u00a0Tiempo o la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en aras de proteger los derechos del accionado, design\u00f3 \u00a0Curador Ad Litem, quien contest\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, la autoridad judicial competente, mediante sentencia \u00a0dicada el 10 de febrero de 2014 conden\u00f3 al se\u00f1or GERM\u00c1N \u00a0ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, a reconocer y pagar a la demandante la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a que hace referencia el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a partir \u00a0del 22 de junio de 2008, en cuant\u00eda inicial equivalente al \u00a0salario m\u00ednimo legal. En lo dem\u00e1s lo absolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la parte actora, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, en audiencia llevada a cabo el 11 \u00a0de marzo de 2014, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Posteriormente, a petici\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora \u00a0ROSALBA MORA RIVERA, se dio inici\u00f3 al respectivo proceso \u00a0ejecutivo laboral y el Juzgado 6\u00b0 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0en auto fechado 04 de septiembre de 2014, libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago contra GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA y a favor de \u00a0la demandante por la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que fue \u00a0condenado y la suma de $3.000.000.oo por concepto de costas de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 335 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil orden\u00f3 notificar al \u00a0demandado por estado y decret\u00f3 el embargo y secuestro del bien \u00a0inmueble de propiedad del accionado, ubicado en la Calle 69 B No. \u00a058-47, folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 050N20319602 de \u00a0Bogot\u00e1. Medida cautelar que fue registrada en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, el 22 de septiembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 13 de agosto de 2015, la Inspecci\u00f3n Once C Distrital de \u00a0Polic\u00eda adscrita a la Alcald\u00eda Loca de Suba, adelant\u00f3 \u00a0la diligencia de secuestro del referido bien inmueble, diligencia en \u00a0la que estuvo presente el se\u00f1or GERM\u00c1N ADOLFO MORA \u00a0CASTA\u00d1EDA, quien se opuso a la misma, pero su pretensi\u00f3n \u00a0no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En vista de lo anterior, el ciudadano referenciado por intermedio de \u00a0un profesional del derecho formul\u00f3 incidente de nulidad, con \u00a0el fin de que se dejara sin efecto jur\u00eddico lo actuado, a \u00a0partir del auto fechado 04 de septiembre de 2014, inclusive, porque \u00a0\u201cEn el presente \u00a0proceso ejecutivo laboral no se realiz\u00f3 en legal forma la \u00a0notificaci\u00f3n al Demandado o a su Apoderado (Curador \u00a0Ad-Litem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto fechado 07 de septiembre de 2016, el Juzgado 6\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la nulidad porque \u00a0a pesar de haber contado el demandado con la oportunidad de haberla \u00a0invocado oportunamente no lo hizo. Adem\u00e1s, en el proceso \u00a0ordinario que adelant\u00f3 en su contra la se\u00f1ora ROSALBA \u00a0MORA RIVERA estuvo representado por un Curador Ad-Litem y la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, se realiz\u00f3 en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la parte interesada interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 su revocatoria, \u00a0insistiendo en que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0proceso ejecutivo laboral a partir del auto que libr\u00f3 orden de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo 335 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, el 31 de julio de 2017 confirm\u00f3 el auto \u00a0recurrido. No sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a06 de mayo de 2014 el juzgado dict\u00f3 auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior (folio 65 \u2013 Cuaderno 1) y la demanda \u00a0ejecutiva se present\u00f3 el 10 de junio de 2014 (folios 72 a 74 \u2013 \u00a0Cuaderno 1) cuando no hab\u00edan transcurrido 60 d\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la cual la notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago deb\u00eda hacerse por anotaci\u00f3n en estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las actuaciones del curador ad litem y la representaci\u00f3n \u00a0del demandado por dicho auxiliar de la justicia dentro del \u00a0procedimiento declarativo y en los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n, \u00a0ha sido clara la jurisprudencia de \u00a0nuestro \u00f3rgano de cierre \u00a0en advertir que las actuaciones del curador representan v\u00e1lidamente \u00a0los intereses de la parte hasta cuando concurra aquel a quien \u00a0representan, o un representante de \u00e9ste pues para el ejercicio \u00a0de sus funciones est\u00e1n provistos de facultades amplias y \u00a0suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y por tratarse de un mismo expediente, el curador \u00a0ad litem represent\u00f3 v\u00e1lidamente al demandado desde el \u00a0momento en que se notific\u00f3 de la demanda del proceso ordinario \u00a0hasta cuando el demandado compareci\u00f3 al proceso en los \u00a0tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. En vista de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA con \u00a0argumentos similares a los expuestos por su apoderado al momento de \u00a0solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n laboral que curs\u00f3 \u00a0en su contra acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que solo tuvo conocimiento del \u00a0proceso ordinario y del ejecutivo laboral, en la diligencia de \u00a0secuestro del bien inmueble de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 extempor\u00e1nea \u00a0la solicitud de nulidad, cuando a\u00fan est\u00e1 pendiente que \u00a0se dicte sentencia en el proceso ejecutivo laboral, por ende, era \u00a0viable \u201cel \u00a0decreto de la nulidad deprecada\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando omiti\u00f3 notificarle personalmente de la \u00a0demanda ejecutiva, pues el Curador Ad Litem \u201cnombrado \u00a0para mi defensa dentro del proceso ordinario no ten\u00eda \u00a0facultades para actuar dentro de dicho proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo a \u00a0tomar la decisi\u00f3n objeto de queja, no corri\u00f3 el \u00a0traslado a que hace referencia el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y se apart\u00f3 del precedente judicial que \u00a0se\u00f1ala que el mandamiento de pago se debe notificar \u00a0personalmente al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n proferida el \u00a031 de julio de 2017 por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, \u00a0para que en su lugar, se decreta la nulidad de todo lo actuado en los \u00a0procesos ordinario laboral y ejecutivo de esa especialidad que \u00a0cursaron en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la demanda de tutela y notific\u00f3 a las \u00a0autoridades judiciales demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo incoada por el ciudadano GERM\u00c1N ADOLFO \u00a0MORA CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, luego \u00a0de hacer \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela contra \u00a0providencias o sentencias judiciales con base en los principios de \u00a0cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los jueces, en \u00a0fallo dictado el 03 de octubre de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado porque de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente relativo a la actuaci\u00f3n laboral que curs\u00f3 \u00a0contra el accionante, no encontr\u00f3 acto arbitrio o injusto que \u00a0ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la decisi\u00f3n \u00a0se apoy\u00f3 la sentencia CSJ STL11194-2015, Radicado 40872, la \u00a0cual le sirvi\u00f3 para se\u00f1alar que cuando el proceso \u00a0ejecutivo se sigue a continuaci\u00f3n del ordinario, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 335 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado para esa \u00e9poca por el art\u00edculo \u00a035 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analog\u00eda del art\u00edculo \u00a0145 del C.P.T., vigente para el momento en que inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo, el auto de mandamiento de pago no se \u00a0concibe como la primera providencia, por ende, su notificaci\u00f3n \u00a0debe surtirse por estado, como quiera que proviene de un proceso \u00a0anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones \u00a0all\u00ed surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que \u00a0respecta al inconformismo del accionante, respecto a que el Tribunal \u00a0accionado no dio cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 85 \u00a0del C.P.T., indic\u00f3 que esa disposici\u00f3n fue derogada por \u00a0el art\u00edculo 117 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia el ciudadano GERM\u00c1N ADOLFO MORA \u00a0CASTA\u00d1EDA, la \u00a0recurri\u00f3 y con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela solicit\u00f3 su revocatoria, para que en \u00a0su lugar, se accediera a sus pretensiones, insistiendo en que se \u00a0incurri\u00f3 en una \u201cindebida \u00a0notificaci\u00f3n tanto en el proceso ordinario laboral como en el \u00a0subsiguiente proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el se\u00f1or GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, \u00a0est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 07 de \u00a0septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, negaron la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demandada \u201ctanto \u00a0en el proceso ordinario laboral como en el subsiguiente proceso \u00a0ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque es \u00a0el mismo accionante quien se encarga \u00a0de probar que la actuaci\u00f3n laboral a que hizo referencia en la \u00a0petici\u00f3n de amparo, se \u00a0viene adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo \u00a0Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de \u00a0esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ning\u00fan \u00a0momento desconoce las diligencias que se adelantaron para notificarle \u00a0el auto admisorio, tanto as\u00ed que de las copias que adjunt\u00f3 \u00a0a la petici\u00f3n de amparo demostrado qued\u00f3 que el Juzgado \u00a06\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 las \u00a0comunicaciones a las direcciones que se\u00f1al\u00f3 el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora ROSALBA MORA RIVERA \u00a0para hacer \u00a0comparecer al demandado al proceso ordinario laboral instaurado en su \u00a0contra, pero como todo result\u00f3, en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisi\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 145 del C.P.T.S.S., \u00a0 mediante providencia \u00a0fechada 09 de septiembre de 2013 resolvi\u00f3 emplazarlo, dispuso \u00a0fijar el respectivo edicto y se realizaran las publicaciones legales \u00a0en El Tiempo o la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en aras de proteger los derechos del accionado, design\u00f3 \u00a0Curador Ad Litem, quien contest\u00f3 la demanda. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la notificaci\u00f3n del auto de mandamiento de pago por \u00a0v\u00eda ejecutiva de fecha 04 de septiembre de 2014, la autoridad \u00a0judicial accionada, conforme lo estatuido en el art\u00edculo 335 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil orden\u00f3 notificar \u201cal \u00a0demandado por ESTADO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en principio, no advierte este Cuerpo Decisorio acto arbitrario \u00a0o injusto que se le puede imputar a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma que inconforme con el procedimiento \u00a0referenciado, el se\u00f1or GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA \u00a0por intermedio de un profesional del derecho accionante solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, solo \u00a0que el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0prove\u00eddo fechado 07 de septiembre e 2016 la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No puede pasarse por alto que inconforme con ese pronunciamiento \u00a0quien represent\u00f3 los intereses del aqu\u00ed accionante, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, diferente \u00a0es que una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos \u00a0propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en \u00a0esta sede constitucional, pues en auto fechado 31 de julio de 2017 \u00a0decidi\u00f3 confirmar la providencia impugnada, al no advertir \u00a0irregularidad lo suficientemente sustancial como para declarar la \u00a0nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para tomar esa \u00a0decisi\u00f3n, se apoy\u00f3 en \u00a0el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0335 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso, elementos que le sirvieron para \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a06 de mayo de 2014 el juzgado dict\u00f3 auto de obedecimiento a lo \u00a0resuelto por el superior (folio 65 \u2013 Cuaderno 1) y la demanda \u00a0ejecutiva se present\u00f3 el 10 de junio de 2014 (folios 72 a 74 \u2013 \u00a0Cuaderno 1) cuando no hab\u00edan transcurrido 60 d\u00edas, \u00a0raz\u00f3n por la cual la notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago deb\u00eda hacerse por anotaci\u00f3n en estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las actuaciones del curador ad litem y la representaci\u00f3n \u00a0del demandado por dicho auxiliar de la justicia dentro del \u00a0procedimiento declarativo y en los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n, \u00a0ha sido clara la jurisprudencia de \u00a0nuestro \u00f3rgano de cierre \u00a0en advertir que las actuaciones del curador representan v\u00e1lidamente \u00a0los intereses de la parte hasta cuando concurra aquel a quien \u00a0representan, o un representante de \u00e9ste pues para el ejercicio \u00a0de sus funciones est\u00e1n provistos de facultades amplias y \u00a0suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y por tratarse de un mismo expediente, el curador \u00a0ad litem represent\u00f3 v\u00e1lidamente al demandado desde el \u00a0momento en que se notific\u00f3 de la demanda del proceso ordinario \u00a0hasta cuando el demandado compareci\u00f3 al proceso en los \u00a0tr\u00e1mites de la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Decisi\u00f3n que de por s\u00ed no puede ser vista de ser \u00a0arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0cual discrepa la parte actora, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0razonada del juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada \u00a0dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar \u00a0libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. A lo anterior que es \u00a0suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, se \u00a0suma que como quiera que el proceso ejecutivo laboral que adelanta la \u00a0se\u00f1ora ROSALBA MORA RIVERA contra el ciudadano GERM\u00c1N \u00a0ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, se encuentra en curso, \u00a0pendiente que \u00a0se dicte la respectiva sentencia contra la cual procede el recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n, es una circunstancia que lleva a \u00a0inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, cuenta con otra oportunidad \u00a0prevista en el ordenamiento jur\u00eddico de rigor para alcanzar \u00a0sus pretensiones, \u00a0motivo por el cual \u00a0el mecanismo de tutela resulta \u00a0ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 \u00a0de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0justamente el soporte de una tal pr\u00e9dica la establece el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior cuando en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n \u00a0\u00e9sta que no se evidencia en el presente evento y el se\u00f1or \u00a0GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, \u00a0tampoco lo \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende \u00a0anticipar el debate y la decisi\u00f3n inherentes al proceso \u00a0ejecutivo laboral referenciado y, por ende, desplazar al juez \u00a0natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en \u00a0tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca y los \u00a0principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser \u00a0manifiestamente improcedente, como quiera que lejos est\u00e1 de \u00a0ser concebido como un procedimiento paralelo de los medios de \u00a0judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente \u00a0sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343\/01), al \u00a0establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite o ya \u00a0extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, bueno es precisar que \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n laboral estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 03 de octubre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1048-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96132 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el ciudadano GERM\u00c1N ADOLFO MORA CASTA\u00d1EDA, frente a \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}