{"id":37725,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10474-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10474-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10474-2018\/","title":{"rendered":"STP10474-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10474-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Linero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 y Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral \u00a0No. 2008-00284. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Carlos Enrique Z\u00fa\u00f1iga Linero \u00a0present\u00f3 demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por falta de pago de las cesant\u00edas conforme a la Ley 244 de \u00a01995; la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por haber laborado m\u00e1s \u00a0de diez a\u00f1os al servicio de la entidad y haber sido despedido \u00a0en forma injustificada; nivelaci\u00f3n salarial; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En fallo del 9 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Santa Marta conden\u00f3 a la entidad demandada. Esta \u00a0decisi\u00f3n, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para los \u00a0Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, \u00a0Valledupar, Monter\u00eda, y Santa Marta, la revoc\u00f3 mediante \u00a0prove\u00eddo del 18 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia CSJ, SL15474-2017, \u00a012 sep. 2017, rad. 58342, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Linero, \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la autoridad \u00a0judicial referida por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, \u00a0y en consecuencia, solicita se deje sin efecto los fallos emitidos \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y la de segunda instancia y se proceda al pago de lo ordenado \u00a0por el Juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez hizo un recuento de la actuaci\u00f3n de ese despacho judicial \u00a0y culmin\u00f3 \u00a0afirmando que de su parte no ha efectuado vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n porque \u00a0la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a las normas que regulan \u00a0la materia y los precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema \u00a0que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y a la dignidad humana del actor, al negar las \u00a0pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por falta de pago de las cesant\u00edas \u00a0conforme a la Ley 244 de 1995; la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por \u00a0haber laborado m\u00e1s de diez a\u00f1os al servicio de la \u00a0entidad y haber sido despedido en forma injustificada; nivelaci\u00f3n \u00a0salarial; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780 \u2013 2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original] \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cartagena y de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anticipa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por dichos cuerpos colegiados son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Superiores de los \u00a0Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Monter\u00eda, y \u00a0Santa Marta negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0falta de pago de las cesant\u00edas, la pensi\u00f3n y otros, \u00a0perseguidas por la actora, y a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 2 de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad dicho cuerpo Colegiado de esta Corte a trav\u00e9s \u00a0de sentencia CSJ SL15474, 12 sep. 2017, rad. 58342, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026], \u00a0si \u00a0se aceptase la existencia de la relaci\u00f3n laboral suscrita \u00a0entre las partes, las pretensiones de la demandada relacionadas con \u00a0la nivelaci\u00f3n salarial y por consiguientes el pago de las \u00a0diferencias de salarios, prestaciones sociales y de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, como consecuencia del pago incompleto de salarios y \u00a0prestaciones sociales no tendr\u00edan vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0demandante la nivelaci\u00f3n salarial con los odont\u00f3logos \u00a0de planta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, partiendo del principio \u00a0de trabajo igual salario igual, pero de la certificaci\u00f3n \u00a0aportada por la parte demandante (f.\u00b0 31 del cuaderno principal), \u00a0que la intensidad horaria prestada por el actor es de 4 horas y, en \u00a0igual sentido la certificaci\u00f3n (f.\u00b0 32 del cuaderno \u00a0principal), en que se consigna la intensidad horaria de 24 horas \u00a0semanales tambi\u00e9n por el accionante, al ser contrastada con la \u00a0documental emitida por la demandada (f.\u00b0 162 a 163 del expediente \u00a0principal), acerca de lo devengado por las personas que tienen el \u00a0cargo de planta de odont\u00f3logo general, se denota que no existe \u00a0igualdad en la misma, dado que esta hace referencia a 8 horas, lo que \u00a0conlleva la absoluci\u00f3n por estos pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0debe agregar la Sala, que el solo hecho de la similitud en el t\u00edtulo \u00a0del cargo, de odont\u00f3logo general, que desempe\u00f1aba el \u00a0demandante con respecto sus pares que se encontraban vinculados por \u00a0contrato de trabajo, no es raz\u00f3n suficiente para derivar la \u00a0pretendida nivelaci\u00f3n salarial, en tanto que no existe prueba \u00a0sobre las distintas circunstancias que permitan ubicar a aquel en un \u00a0verdadero plano de igualdad, como son las condiciones de desempe\u00f1o, \u00a0eficiencia, antig\u00fcedad, funciones y capacitaci\u00f3n, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si nivelaci\u00f3n salarial deprecada no resulta viable, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no hay lugar al reconocimiento de \u00a0reajustes de prestaciones sociales, ni a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0demora en el pago de las cesant\u00edas2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la sentencia \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en las determinaciones que le negaron sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Carlos \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Linero., \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 a 118, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10474-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99674 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Enrique Z\u00fa\u00f1iga Linero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}