{"id":37724,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10473-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10473-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10473-2018\/","title":{"rendered":"STP10473-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10473-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99701 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalva \u00a0Mesa Reyes \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscal\u00eda Noventa y Nueve \u00a0Seccional, ambas de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso n.\u00ba 1110016000000201501532. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Refiri\u00f3 la actora haber formulado denuncia penal el 11 de \u00a0abril de 2013, contra \u00a0Gloria \u00a0Eugenia Alzate Mahecha, Camilo Andr\u00e9s Fonseca G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Cristian Alfredo Duarte Mari\u00f1o, como \u00a0trabajadores del concesionario DAKAR AUTOM\u00d3VILES, por el \u00a0delito de abuso de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el 23 de enero del mismo a\u00f1o, entreg\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo de placas SMP 408, de su propiedad, para su \u00a0comercializaci\u00f3n, al representante legal, \u00a0quien le hizo firmar un contrato de compraventa y un traspaso \u00a0abierto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, conden\u00f3 los citados ciudadanos a la \u00a0pena de 54 meses de prisi\u00f3n y multa de 150 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por los delitos de estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito masa, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0concierto para delinquir y entre otras determinaciones, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNEGAR \u00a0la \u00a0solicitud de restituci\u00f3n inmediata y entrega definitiva a las \u00a0v\u00edctimas de los bienes objeto de delito, as\u00ed como la \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente, en lo \u00a0concerniente a los veh\u00edculos SMP 408 de propiedad de la se\u00f1ora \u00a0Rosalva \u00a0Mesa Reyes; \u00a0\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y los apoderados de las v\u00edctimas, \u00a0Ferney \u00a0S\u00e1nchez Neira, Jorge Armando Pach\u00f3n Cort\u00e9s, Jos\u00e9 \u00a0Abel Ortiz Ortiz, Miguel Antonio Cabanzo y \u00a0Adriana \u00a0Patricia S\u00e1nchez S\u00e1ez, \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, en providencia del 7 de diciembre de 2016, \u00a0modific\u00f3 la condena impuesta en primera instancia y entre \u00a0determinaciones, neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n y entrega \u00a0definitiva del veh\u00edculo SMP 408 a la accionante, sin perjuicio \u00a0de que la interesada adelantara el correspondiente incidente de \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La \u00a0actora acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos \u00a0al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana \u00a0y como consecuencia de ello, se disponga la cancelaci\u00f3n del \u00a0registro del referido automotor, que seg\u00fan el dicho de la \u00a0demandante, fue obtenido fraudulentamente, pues se encuentra en \u00a0cabeza de Viviana \u00a0Vera Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado Ponente hizo un recuento de lo decidido en sentencia de \u00a0segunda instancia del 7 de diciembre de 2016 y la motivaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al cuerpo colegiado a negar la cancelaci\u00f3n y \u00a0entrega definitiva del veh\u00edculo tantas veces citado, a la \u00a0accionante, y se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe denegarse por la excepcionalidad de la misma \u00a0contra providencias judiciales, pues no puede usarse como nueva \u00a0instancia para discutir temas que fueron zanjados por las instancias, \u00a0y adem\u00e1s porque no se estar\u00eda cumpliendo con el \u00a0principio de inmediatez \u00a0y la actora cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa, como es el haber concurrido al incidente de reparaci\u00f3n, \u00a0que aclara no lo hizo, o a la v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez luego de hacer una relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del proceso penal, solicit\u00f3 se niegue el \u00a0amparo deprecado por no cumplirse con el principio de inmediatez, \u00a0pues la decisi\u00f3n de segunda instancia fue emitida el 19 de \u00a0diciembre de 2016, en la que asisti\u00f3 la actora, sin que \u00a0hubiera incurrido en comportamiento alguno tendiente a las \u00a0solicitudes que eleva en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3 que el proceso actualmente se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Procurador 317 Judicial II Penal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular sostuvo que no se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, haya incurrido en defecto f\u00e1ctico \u00a0con la providencia del 7 de diciembre de 2016, y adem\u00e1s que no \u00a0se satisface el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si el cuerpo colegiado accionado vulner\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0dignidad humana de la actora, al haberle negado la cancelaci\u00f3n \u00a0y entrega definitiva del veh\u00edculo SMP 408. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisface el \u00a0principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la \u00a0ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al \u00a0interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido \u00a0a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe \u00a0haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del \u00a0mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En \u00a0estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno \u00a0del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En \u00a0cuanto a la negativa \u00a0a la solicitud de la cancelaci\u00f3n y entrega definitiva del \u00a0veh\u00edculo SMP 408 a la accionante en la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso penal radicado n.o \u00a01110016000000201501532, \u00a0adelantado en contra de Gloria \u00a0Eugenia Alzate Mahecha, Camilo Andr\u00e9s Fonseca G\u00f3mez \u00a0y \u00a0Cristian Alfredo Duarte Mari\u00f1o, \u00a0debe resaltarse que Rosalva \u00a0Mesa Reyes \u00a0debi\u00f3 exponer sus reparos a trav\u00e9s del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, como se lo hizo saber el fallador en la misma \u00a0providencia atacada, del cual no hizo uso. Por \u00a0tanto, desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0para discutir lo pretendido al interior del proceso penal, pero se \u00a0destaca que a\u00fan tiene la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese \u00a0que, tambi\u00e9n est\u00e1 quebrantado el principio de \u00a0inmediatez toda vez que la determinaci\u00f3n que discrepa la \u00a0actora fue proferida el 7 de diciembre de 2016, es decir, ha \u00a0trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 7 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se negar\u00e1 \u00a0por improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Rosalva \u00a0Mesa Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10473-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99701 \u00a0 Acta 260 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalva \u00a0Mesa Reyes \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}