{"id":37723,"date":"2023-09-13T21:54:35","date_gmt":"2023-09-13T21:54:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10472-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:35","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:35","slug":"stp10472-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10472-2018\/","title":{"rendered":"STP10472-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10472-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99797 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Pablo Emilio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, contra \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio del Interior, \u00a0Organizaciones Defensoras de V\u00edctimas de la Mesa Nacional \u00a0\u2013ODV-, la Corte Constitucional, la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0la \u00abDirecci\u00f3n Regional Cundinamarca Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, el Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo indica el actor que el 17 de \u00a0mayo de 2018 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante las \u00a0aludidas autoridades, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n respecto de planes de restituci\u00f3n de \u00a0tierras despojadas, sin que hubiese obtenido respuesta alguna, \u00a0omisi\u00f3n que en su sentir vulnera la garant\u00eda prevista \u00a0en el art\u00edculo 23 de la Norma Superior, por ello depreca su \u00a0restablecimiento por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TR\u00c1MITE DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que la demanda de tutela inicialmente fue repartida a la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la \u00a0cual la admiti\u00f3 en auto del 4 de julio \u00faltimo; sin \u00a0embargo, en prove\u00eddo del 10 del mismo mes lo remiti\u00f3, \u00a0por competencia, a esta Colegiatura dado que uno de los accionados es \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0en prove\u00eddo del 26 de julio se avoc\u00f3 su conocimiento \u00a0respecto de las autoridades aludidas por el demandante en el \u00a0respectivo libelo y de las cuales alleg\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0haber sido radicada la correspondiente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0importa se\u00f1alar que en el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio se obtuvo respuesta de algunas de \u00a0las entidades demandadas, las cuales ser\u00e1n tenidas en cuenta \u00a0para resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El escrito aludido por Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez fue radicado \u00a0en la Presidencia de la Corporaci\u00f3n el 17 de mayo \u00faltimo, \u00a0el cual fue suscrito por el citado y otras 100 personas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Mediante oficio 2018-0615 del 23 de mayo se dio respuesta a la \u00a0aludida solicitud, el cual se remiti\u00f3 el 23 de ese mismo mes \u00a0con destino a los firmantes, bajo la f\u00f3rmula: se\u00f1or \u00a0Wilfredo Esc\u00e1rraga Castro y otros a la direcci\u00f3n all\u00ed \u00a0se\u00f1alada y a los correos electr\u00f3nicos anotados por los \u00a0signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con sustento \u00a0en lo indicado, concluy\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no ha \u00a0afectado los derechos fundamentales invocados por el actor y por lo \u00a0mismo solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado del Director del Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De entrada solicit\u00f3 se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela o en su defecto se desvincule del presente tr\u00e1mite y \u00a0de los efectos de la decisi\u00f3n en caso de ser favorable al \u00a0actor, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dijo al respecto que en la base de datos de radicaci\u00f3n de \u00a0documentos no se hall\u00f3 registrada comunicaci\u00f3n alguna \u00a0suscrita por Pablo Emilio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, a quien \u00a0le corresponde demostrar \u201cque \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de derechos se presenta como una \u00a0consecuencia de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica de la entidad \u00a0demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violaci\u00f3n \u00a0en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia \u00a0jur\u00eddica deber\u00e1 ser necesariamente la improcedencia \u00a0respecto de ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de exponer las competencias de la Direcci\u00f3n del \u00a0Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0concluy\u00f3 que no se hab\u00eda comprometido el derecho de \u00a0petici\u00f3n que demanda el accionante, toda vez que en ning\u00fan \u00a0momento radic\u00f3 solicitud ante esa entidad, adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0tiene competencia para brindar la informaci\u00f3n atinente con la \u00a0restituci\u00f3n de tierras despojadas; sin embargo, con oficio del \u00a018 de mayo, inform\u00f3 al petente haberse dado traslado del \u00a0asunto a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del Meta y \u00a0al Departamento para la Prosperidad Social, concluyendo as\u00ed \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n para pronunciarse sobre los hechos \u00a0que est\u00e1n causando la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, a trav\u00e9s de la Profesional Especializada adscrita \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La entidad recibi\u00f3 petici\u00f3n el 17 de may\u00f3 \u00a0\u00faltimo, a la cual se le dio respuesta oportuna, de fondo, \u00a0clara y congruente y se remiti\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos \u00a0indicados en el respectivo libelo, hecho que descartaba la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental por parte de la \u00a0entidad y por ello deprec\u00f3 se deniegue la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por conducto de la abogada asesora de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a la \u00a0petici\u00f3n radicada el 16 de mayo de 2018, suscrita por el \u00a0accionante y otros, con oficio 001251 del 6 de julio \u00faltimo se \u00a0dio respuesta a la misma, enviada por correo electr\u00f3nico \u00a0indicado en el escrito a nombre de Wilfredo Esc\u00e1rraga Castro. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo expuesto, \u00a0dijo, constituy\u00f3 una carencia de objeto por hecho superado, \u00a0circunstancia que hac\u00eda improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Presidencia \u00a0de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El 16 de mayo de a\u00f1o en curso Wilfredo Esc\u00e1rraga Castro \u00a0y otros ciudadanos allegaron una solicitud en la que formularon \u00a0peticiones relacionadas con los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, a la cual se le dio respuesta a trav\u00e9s del \u00a0oficio PCSJ 686 del 17 del citado mes, que fue remitida a la \u00a0direcci\u00f3n reportada para tal efecto, sin que hubiese sido \u00a0devuelta por la oficina de mensajer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en \u00a0lo indicado, concluy\u00f3 que no se quebrant\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho al actor, en la medida que se respondi\u00f3 en forma \u00a0inmediata a la solicitud en el marco de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, notific\u00e1ndose a la persona que fue \u00a0designada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Aclar\u00f3 que, contrario a lo indicado en la demanda, la petici\u00f3n \u00a0no se orient\u00f3 a recibir informaci\u00f3n sobre planes de \u00a0restituci\u00f3n de tierras despojadas, sino que vers\u00f3 sobre \u00a0un pliego de peticiones que no es de competencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a la cual no se present\u00f3 una solicitud concreta \u00a0ni expresa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido en lo que tiene que ver \u00a0con la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio \u00a0del Interior, a trav\u00e9s del Coordinador de Articulaci\u00f3n \u00a0para la Pol\u00edtica de V\u00edctimas del Conflicto Armado, \u00a0inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0No se hall\u00f3 ning\u00fan registro respecto del derecho de \u00a0petici\u00f3n que afirma el actor alleg\u00f3 a esa entidad; sin \u00a0embargo, en aras de coadyuvar con la materializaci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n que se pretende amparar, con oficio del 2 \u00a0de agosto \u00faltimo inform\u00f3 al petente que el libelo fue \u00a0enviado, por competencia, a la Direcci\u00f3n de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas a fin de que se emita la respuesta a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con base en \u00a0lo se\u00f1alado, estim\u00f3 que se hab\u00eda presentado el \u00a0fen\u00f3meno jur\u00eddico de la falta de legitimidad en la \u00a0causa por pasiva, por lo tanto solicit\u00f3 se decrete la \u00a0improcedencia de la tutela frente ese Ministerio y se ordene la \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone el \u00a0conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela \u00a0dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia a la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, a la cual se contrae la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda \u00a0persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una \u00a0respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado \u00a0no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le \u00a0sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al \u00a0respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de \u00a0febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la situaci\u00f3n expuesta se concreta a \u00a0determinar la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que demanda Pablo Emilio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, al estimar \u00a0que no ha recibido respuesta a la solicitud que radic\u00f3 el 17 \u00a0de mayo de 2018 ante las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a lo anterior, ha de aclararse en primer lugar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se admiti\u00f3 contra las entidades que el actor indic\u00f3 \u00a0en la demanda, que corresponden a aquellas en las cuales radic\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n, concret\u00e1ndose a las siguientes: \u00a0Corte Suprema de Justicia, Ministerio del Interior, Organizaciones \u00a0Defensoras de V\u00edctimas de la Mesa \u00a0Nacional \u2013ODV-, \u00abDirecci\u00f3n Regional Cundinamarca \u00a0Fiscal\u00eda\u00bb, Corte Constitucional, Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica, Defensor\u00eda del Pueblo, Senado Rep\u00fablica \u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo anterior, de la informaci\u00f3n allegada al \u00a0expediente se advierte el compromiso de la garant\u00eda \u00a0fundamental, pues si bien se emiti\u00f3 respuesta por parte de \u00a0alguna de las entidades citadas, otras guardaron silencio al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, tal como lo manifestaron la Presidencia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Vicepresidencia de la Corte \u00a0Constitucional, en su debido momento y de acuerdo con las \u00a0competencias, emitieron pronunciamiento en punto de la solicitud que \u00a0present\u00f3 el accionante y un grupo de 100 personas m\u00e1s, \u00a0respuesta que fue remitida a nombre de Wilfredo Esc\u00e1rraga \u00a0Castro y otros a la direcci\u00f3n transversal 12 No. 12-36 La \u00a0Macarena, al igual que a los correos electr\u00f3nicos \u00a0wilfred.esca@hotmail.com \u00a0y grajalesw@gmail.com, \u00a0pues fueron los \u00fanicos datos que se registraron en el \u00a0respectivo libelo para la remisi\u00f3n de la respuesta a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que frente a las entidades citadas no puede \u00a0endilg\u00e1rseles haber comprometido el derecho fundamental que \u00a0demanda el accionante, ya que, como se acaba de precisar, la \u00a0informaci\u00f3n allegada por las mismas en el curso del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, confirma que emitieron la \u00a0correspondiente respuesta a la solicitud del accionante, que si bien \u00a0es cierto no se dirigi\u00f3 a su nombre, s\u00ed fue remitida a \u00a0la direcci\u00f3n y correos electr\u00f3nicos suministrados en el \u00a0escrito petitorio por uno de los signatarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora, el apoderado del Director del Departamento Administrativo de \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica DAPRE y el Coordinador del \u00a0Grupo de Articulaci\u00f3n Interna para la Pol\u00edtica de \u00a0V\u00edctimas del Conflicto Armado del Ministerio del Interior, \u00a0manifestaron no haber recibido petici\u00f3n alguna a nombre del \u00a0actor; sin embargo, a trav\u00e9s de oficios del 18 de mayo y 2 de \u00a0agosto, dirigido a Wilfredo Esc\u00e1rraga Castro y dem\u00e1s \u00a0firmantes1 \u00a0y al demandante, respectivamente, informaron haber dado traslado a \u00a0las autoridades que estimaron competentes para pronunciarse frente a \u00a0lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe se\u00f1alarse que contrario a lo aducido por los \u00a0autoridades mencionadas, el accionante alleg\u00f3 prueba de la \u00a0radicaci\u00f3n del libelo petitorio2, \u00a0hecho que demuestra la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental demandada, lo cual har\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para su restablecimiento; sin embargo, acorde con \u00a0lo aducido en la respuesta a la tutela, al declararse incompetentes \u00a0para emitir pronunciamiento a las inquietudes plasmadas en el escrito \u00a0varias veces mencionado, procedieron a remitirlo a las autoridades \u00a0que estimaron pod\u00edan atender tales requerimientos, que es \u00a0precisamente este uno de los eventos que descarta la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho aludido, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo se\u00f1alado que no hay raz\u00f3n para emitir ordena alguna \u00a0al quedar descartada la violaci\u00f3n alegada, pues como se adujo, \u00a0las entidades en menci\u00f3n dieron el tr\u00e1mite pertinente \u00a0al respectivo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No ocurre lo mismo con el documento radicado ante las Organizaciones \u00a0Defensoras de V\u00edctimas de la Mesa \u00a0Nacional \u2013ODV-3 \u00a0y el Senado de la Rep\u00fablica4, \u00a0ya que no obra elemento de prueba indicativo de haberse dado tr\u00e1mite \u00a0al mismo, hecho indicativo de que el derecho fundamental que consagra \u00a0el art\u00edculo 23 Superior se halla comprometido y que para su \u00a0restablecimiento de hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es importante hacer especial menci\u00f3n a la solicitud \u00a0radicada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0DPS, tal como se acredita al folio 11 del cuaderno 1, entidad que si \u00a0bien es cierto no fue vinculada en el auto que avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0s\u00ed lo fue por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, la cual, recordemos, tuvo inicialmente en \u00a0tr\u00e1mite el asunto, al punto que se obtuvo la correspondiente \u00a0respuesta5 \u00a0del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para precisar que nada impide que se tenga en cuenta la \u00a0vinculaci\u00f3n efectuada por la citada Corporaci\u00f3n y se \u00a0proceda a analizar los argumentos expuestos en su momento en \u00a0ejercicio del derecho de defensa, si en cuenta se tiene que dicha \u00a0actuaci\u00f3n no fue objeto de nulidad y por lo tanto mantiene \u00a0plena vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, acot\u00f3 la entidad mencionada que el petente \u00a0no alleg\u00f3 petici\u00f3n alguna y por ende la situaci\u00f3n \u00a0expuesta por el quejo no era de su conocimiento, luego no exist\u00eda \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, contrario a lo indicado, dentro de los documentos aportados por \u00a0aqu\u00e9l, obra el registro del sello de presentaci\u00f3n del \u00a0libelo el 17 de mayo del a\u00f1o en curso6, \u00a0de manera que ante tal evidencia no surge avante el argumento \u00a0expuesto por la Oficina Jur\u00eddica en defensa del Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social DPS, quedando, en \u00a0consecuencia, plenamente acreditado el compromiso del derecho de \u00a0petici\u00f3n del que se solicita su protecci\u00f3n, \u00a0circunstancia que sin necesidad de mayores argumentos, se hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n el juez constitucional para su \u00a0restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Finalmente, la Sala no emitir\u00e1 pronunciamiento alguno frente \u00a0al compromiso de la mencionada garant\u00eda fundamental por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la sencilla \u00a0raz\u00f3n que el petente no demostr\u00f3 haber presentado all\u00ed \u00a0la correspondiente solicitud, lo cual resulta l\u00f3gico y \u00a0necesario, ya que no es dable acceder a la protecci\u00f3n y emitir \u00a0una orden cuando no se tiene la certeza de que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de pronunciarse respecto de lo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo consignado, se tutelar\u00e1 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n a favor de Pablo Emilio Hern\u00e1ndez \u00a0Mart\u00ednez, y corolario de ello, se ordenar\u00e1 al \u00a0Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, a las \u00a0Organizaciones \u00a0Defensoras de V\u00edctimas de la Mesa \u00a0Nacional \u2013ODV- y al Senado de la Rep\u00fablica que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, se pronuncien respecto \u00a0del escrito aludido por el accionante, el cual est\u00e1 suscrito \u00a0por \u00e9ste y otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n a favor de Pablo \u00a0Emilio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0DPS, a las Organizaciones \u00a0Defensoras de V\u00edctimas de la Mesa \u00a0Nacional \u2013ODV- y al Senado de la Rep\u00fablica que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, se pronuncien respecto \u00a0del escrito aludido por el accionante, el cual est\u00e1 suscrito \u00a0por \u00e9ste y otros ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147 cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 10 cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 222 Cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 cdno 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10472-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99797 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Pablo Emilio Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, contra \u00a0la Corte 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