{"id":37722,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1047-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1047-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1047-2018\/","title":{"rendered":"STP1047-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1047-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96121 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la apoderada del se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0ERASO, frente a la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada en procura de \u00a0amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada, as\u00ed \u00a0como el principio de legalidad, presuntamente conculcados por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, y una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante sentencia fechada 10 de junio de \u00a02009, el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, Nari\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 que entre el ciudadano SILVIO RAM\u00d3N TUTALCHA \u00a0INGUILAN y los se\u00f1ores JAVIER ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ ERASO y \u00a0LUCIANO HERN\u00c1NDEZ existi\u00f3 un contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido, el cual culmin\u00f3 sin justa causa por \u00a0parte de los empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a estos \u00faltimos a pagar el \u00a0demandante cierta suma de dinero por concepto de salarios insolutos, \u00a0auxilio de cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda, prima de \u00a0servicios, vacaciones compensatorias y las indemnizaciones moratoria \u00a0y por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del proceso ejecutivo laboral incoado por SILVIO RAM\u00d3N \u00a0TUTALCHA INGUILAN contra JAVIER ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ ERASO y \u00a0LUCIANO HERN\u00c1NDEZ, el 31 de julio de 2015, se llev\u00f3 a \u00a0cabo la diligencia de entrega de bien inmueble rematado por parte del \u00a0Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de T\u00faquerres, comisionado para \u00a0tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como quiera que a la referida diligencia concurri\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO y se opuso a la misma, \u00a0alegando que se pretend\u00eda entregar un bien inmueble que no era \u00a0de propiedad de los demandados, por cuanto correspond\u00eda a otra \u00a0nomenclatura y matr\u00edcula inmobiliaria, el expediente fue \u00a0devuelto al lugar de origen para los fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico patrio, en providencia fechada 1\u00b0 de \u00a0julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, \u00a0Nari\u00f1o, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n opuesta, porque: \u00a0(i) el interesado no le asist\u00eda legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa pues no demostr\u00f3 la calidad de poseedor del bien \u00a0inmueble; (ii) tampoco acredit\u00f3 haber realizado actos de se\u00f1or \u00a0y due\u00f1o sobre el bien inmueble; (iii) con ocasi\u00f3n a la \u00a0implementaci\u00f3n del Plan de Ordenamiento Territorial en esa \u00a0municipalidad las nomenclaturas pudieron haber cambiado; y (iv) desde \u00a0un principio el inmueble fue identificado como de propiedad del \u00a0demandado LUCIANO HERN\u00c1NDEZ, mediante escritura de \u00a0adjudicaci\u00f3n No. 263 del 31 de mayo de 2000, sin que en sus \u00a0linderos se avizorara que limitara por el costado izquierdo con \u00a0propiedad de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CONCEPCI\u00d3N ERASO DE \u00a0HERN\u00c1NDEZ como lo quer\u00eda hacer ver la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la apoderada del ciudadano JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, \u00a0si se ten\u00eda en cuenta que: (i) contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el a quo, \u00a0su poderdante estaba legitimado para oponerse a la entrega del bien, \u00a0al demostrar su parentesco con la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0CONCEPCI\u00d3N DE HERN\u00c1NDEZ y el acuerdo entre sus \u00a0hermanos; (ii) acreditado estaba que se estaba entregando un bien que \u00a0no era de propiedad de los demandado, se\u00f1ores JAVIER ENRIQUE \u00a0HERN\u00c1NDEZ ERASO y LUCIANO HERN\u00c1NDEZ; y (iii) la \u00a0identificaci\u00f3n del bien inmueble era diferente al que se \u00a0encontraba embargado y secuestrado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio y \u00a0la normatividad que consider\u00f3 aplicable al caso, el 27 de \u00a0marzo de 2017, resolvi\u00f3 confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de \u00a0conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 625 del C. G. \u00a0del Proceso, la normatividad aplicable en el presente asunto es la \u00a0contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026, en cuyo \u00a0art\u00edculo 338, consagra que podr\u00e1 oponerse a la entrega \u00a0de un bien inmueble, la persona en cuyo poder \u00e9ste se \u00a0encuentre y contra quien la sentencia no producto efectos, siempre y \u00a0cuando alegue hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presente \u00a0prueba sumaria que lo demuestre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-examine, la Sala encuentra que quien representa la oposici\u00f3n \u00a0es el hijo de la propietaria del bien inmueble identificado en el \u00a0plenario con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 254-47838 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de T\u00faquerres, \u00a0adquirido por la causante mediante escritura No. 922 del 15 de \u00a0noviembre de 1968, lo que implica que el mismo act\u00faa en \u00a0calidad de heredero; no obstante, en el plenario no se demostr\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de poseedor material del bien, calidad sine qua \u00a0non para ejercer leg\u00edtimamente el derecho de oposici\u00f3n \u00a0consagrado en las normas antes mencionada, la cual expresamente \u00a0estipula \u2018Podr\u00e1 oponerse la persona cuyo poder se \u00a0encuentra el bien\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, quien funge en la presente actuaci\u00f3n como opositor, \u00a0expres\u00f3 en la diligencia de entrega del bien inmueble llevada \u00a0a cabo el d\u00eda 31 de julio de 2015, que su residencia \u00a0permanente es en la ciudad de Cali y que el bien objeto de \u00a0controversia es administrado por su padre LUCIANO HERN\u00c1NDEZ, \u00a0quien act\u00faa como demandado dentro del presente asunto, quien \u00a0recibe el canon de arrendamiento y subsiste con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0falladora de instancia, de no declarar pr\u00f3spera la oposici\u00f3n \u00a0a la entrega del bien inmueble por falta de legitimaci\u00f3n para \u00a0ejercer tal derecho, se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido \u00a0la decisi\u00f3n sometida a revisi\u00f3n, en instancia de \u00a0apelaci\u00f3n, ser\u00e1 confirmada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte en lo que respecta a la indebida identificaci\u00f3n del \u00a0bien inmueble a entregar en las diligencias adelantadas el 31 de \u00a0julio de 2015, indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlama \u00a0la pot\u00edsimamente la atenci\u00f3n de esta Colegiatura, que \u00a0una situaci\u00f3n de tal naturaleza se controvierta en el tr\u00e1mite \u00a0de entrega del bien, cuando para ello ya se surtieron con \u00a0anterioridad las etapas de embargo y remate, con todas las \u00a0ritualidades y oportunidades de defensa que la norma procesal \u00a0consagra. En efecto, el art\u00edculo 118 del Compendio Adjetivo \u00a0que resulta aplicable al sub lite, ense\u00f1a \u2018Los t\u00e9rminos \u00a0y oportunidades se\u00f1aladas en este c\u00f3digo para la \u00a0realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los \u00a0auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo \u00a0disposici\u00f3n en contrario\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello y en el evento de tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0actuar, que no es el caso como ya se explic\u00f3, el recurrente \u00a0cont\u00f3 con muchas oportunidades procesales para hacer valer los \u00a0derechos que consideraba vulnerados, sin embargo con la omisi\u00f3n \u00a0subsan\u00f3 los defectos alegados. Lo anterior sumado a que como \u00a0claramente se menciona en el acta de la diligencia de entrega, \u00a0celebrada el 31 de julio de 2015, fue el propio opositor el que guio \u00a0a la autoridad judicial en el ingreso al inmueble a entregar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como quiera que el se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0ERASO no estuvo de acuerdo con las decisiones \u00faltimas \u00a0referenciadas, por intermedio de la misma profesional del derecho que \u00a0lo represent\u00f3 en la actuaci\u00f3n laboral referenciada, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela para que previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad privada, as\u00ed \u00a0como el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, la abogada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada desconoci\u00f3 las pruebas \u00a0que daban \u201ccerteza \u00a0de que el bien entregado no fue el mismo bien rematado en el proceso \u00a0ejecutivo laboral, lo que debi\u00f3 servir para que el Tribunal \u00a0aceptara la oposici\u00f3n del actor y ordenara al Juez Civil del \u00a0Circuito de T\u00faquerres, en usos de sus poderes correctivos, \u00a0remediar su error y \u00fanicamente del bien rematado y no \u00a0legitimar judicialmente la p\u00e9rdida injustificada del derecho \u00a0de propiedad de mi poderdante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, mediante la \u00a0cual confirm\u00f3 el auto del 1\u00b0 de julio de 2016 del Juzgado \u00a01\u00b0 Civil del Circuito de T\u00faquerres \u201cque \u00a0rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n propuesta por el accionante\u201d, \u00a0y en su lugar, se le ordenara dictar otra decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual se corrigieran \u201clos \u00a0linderos del inmueble rematado dentro del proceso ejecutivo\u201d \u00a0que curs\u00f3 contra el se\u00f1or LUCIANO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite al Tribunal accionado y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a \u00a0la solicitud de amparo elevada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, \u00a0Nari\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que como su proceder lo ajust\u00f3 \u00a0a ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, se deb\u00eda \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, despu\u00e9s \u00a0de hacer \u00e9nfasis en la improcedencia de la tutela contra \u00a0providencias o sentencias judiciales con base en los principios de \u00a0cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda de los jueces, \u00a0resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al revisar \u00a0el pronunciamiento dictado el 27 de marzo de 2017 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pasto, consider\u00f3 \u00a0que no era arbitrario o caprichoso, ni estaba desprovisto de sustento \u00a0jur\u00eddico, porque independientemente de si se compartiera o no \u00a0el criterio all\u00ed expuesto, lo cierto era que los argumentos \u00a0para sustentarlo, fueron plausibles y justificados, as\u00ed como \u00a0compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente \u00a0que hizo el juez colegiado, de las normas sustantivas que regulaban \u00a0el debate jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en ese orden \u00a0de ideas era claro que la intervenci\u00f3n del juez de tutela no \u00a0se encontraba justificada de ninguna manera, debido a que la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada, que seg\u00fan la ley es el \u00a0juez natural de la controversia que se suscit\u00f3 entre las \u00a0partes, cumpli\u00f3 en el proceso ejecutivo de impartir justicia y \u00a0no incurri\u00f3 en los yerros puestos de presente por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la apoderada del \u00a0se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO del fallo de \u00a0primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por quien representa los intereses del se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO, \u00a0 est\u00e1 \u00a0dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, a \u00a0trav\u00e9s de las cuales negaron la oposici\u00f3n propuesta por \u00a0el accionante a la diligencia de entrega de un bien inmueble en el \u00a0proceso ejecutivo que curs\u00f3 contra el ciudadano LUCIANO \u00a0HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, necesario resulta se\u00f1alar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alarse que la sentencia \u00a0recurrida ser\u00e1 confirmada porque la apoderada del se\u00f1or \u00a0JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO, \u00a0no \u00a0logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en \u00a0cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de \u00a0tutela se adelant\u00f3 conforme \u00a0a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y \u00a0de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de \u00a0hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A lo anterior se suma, que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada del aqu\u00ed \u00a0accionante, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, tal como se puso de presente \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta \u00a0providencia, expuso de manera clara y precisa los motivos por los \u00a0cuales consider\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n del \u00a0Juez Civil del Circuito de T\u00faquerres, de no declarar pr\u00f3spera \u00a0la oposici\u00f3n a la entrega del bien inmueble por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n del se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0ERASO para ejercer tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que si lleg\u00f3 a presentarse alg\u00fan error en \u00a0la identificaci\u00f3n del bien, esa situaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0ser alegada por el interesado que en ese caso era el demandado \u00a0LUCIANO HERN\u00c1NDEZ, en las etapas de embargo y remate, con \u00a0todas las ritualidades y oportunidades de defensa que la norma \u00a0procesal consagra, y no como lo pretendi\u00f3 el accionante en el \u00a0tr\u00e1mite de entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra \u00a0incongruente lo razonado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, no quedando otra opci\u00f3n que \u00a0respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la que \u00a0est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De otra parte, precisa la Sala que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos \u00a0a\u00fan cuando no existe raz\u00f3n para sostener la existencia \u00a0de v\u00edas de hecho, tal como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De lo expuesto, es evidente que el apoderado del \u00a0se\u00f1or JULIO \u00a0C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ ERASO, \u00a0en esencia, pretende a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento censurar las actuaciones \u00a0desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1047-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 96121 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., febrero primero (1\u00b0) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la apoderada del se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR HERN\u00c1NDEZ \u00a0ERASO, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}