{"id":37721,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10468-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10468-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10468-2018\/","title":{"rendered":"STP10468-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10468-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY \u00a0GIOVANNY YEPES POSADA, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN \u00a0y el JUZGADO \u00a06\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0HENRY GIOVANNY YEPES POSADA a la acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad, \u00a0dignidad humana y \u00a0libertad \u00a0que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle, mediante autos \u00a0del 27 de febrero, 2 de abril y 13 de julio de 2018, la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de la libertad \u00a0condicional \u00a0al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se \u00a0acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, argumenta que ya cumpli\u00f3 las tres quintas partes \u00a0de la pena acumulada que le fue impuesta. Dice que su conducta \u00a0durante el confinamiento ha sido sobresaliente y que est\u00e1 \u00a0comprometido con su resocializaci\u00f3n. Empero, \u00a0precisa, la negativa de otorgarle el beneficio aludido se basa, \u00a0fundamentalmente, en una \u201cerr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0del \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n y de los par\u00e1metros \u00a0indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-757\/14, dado \u00a0que, en su criterio, el hecho de que su condena tenga como fundamento \u00a0la comisi\u00f3n de un delito catalogado como \u201cgrave\u201d, \u00a0no \u00a0es \u00f3bice para desconocer que \u00e9l ha cambiado y merece \u00a0que la justicia le otorgue mayor valor a esos avances favorables que \u00a0a nivel personal y social ha reportado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, manifiesta que las providencias atacadas pueden \u00a0catalogarse como \u00abdiscriminatorias\u00bb \u00a0pues, \u00a0los dem\u00e1s compa\u00f1eros de causa condenados por delitos \u00a0iguales e, incluso m\u00e1s graves, si han sido favorecidos con el \u00a0otorgamiento del subrogado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales le fue negada la libertad condicional y, en su lugar, \u00a0se acceda a la misma de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 copia del auto proferido el 13 de julio de 2018 \u00a0mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional al sentenciado YEPES POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Medell\u00edn inform\u00f3 que en las providencias \u00a0aportadas por el accionante junto con el escrito de tutela, est\u00e1n \u00a0consignadas las razones de hecho y de derecho que sustentaron dicha \u00a0determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, dijo, \u00abcreemos \u00a0haber actuado con apego a la ley y al criterio jurisprudencial de las \u00a0altas cortes, motivo por el cual la acci\u00f3n interpuesta resulta \u00a0desacertada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HENRY \u00a0GIOVANNY YEPES POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso presente asunto, el \u00a0prenombrado actor \u00a0pretende que por la extraordinaria v\u00eda constitucional se dejen \u00a0sin efectos las providencias del \u00a027 de febrero, 2 de abril y 13 de julio de 2018 por \u00a0medio de las cuales el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, le negaron el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0Lo anterior, por cuanto considera que: (i) esas decisiones son el \u00a0resultado de una \u00a0\u201cerr\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00a0lo normado en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014) \u00a0y de los par\u00e1metros indicados por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-757\/14, y (ii) son lesivas de su derecho a la igualdad \u00a0ya que a los dem\u00e1s copart\u00edcipes de los delitos \u00a0cometidos, si se les otorg\u00f3 ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora \u00a0bien, sobre el sustituto de la libertad \u00a0condicional, \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en providencia STP6780-2017, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0tiene que el instituto de la libertad condicional ha \u00a0sufrido distintas modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. \u00a0El art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 890 de 2004, indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a064. El juez\u00a0podr\u00e1\u00a0conceder \u00a0la libertad condicional al condenado a pena privativa de la \u00a0libertad\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, \u00a0cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena \u00a0conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada al pago total \u00a0de la multa\u00a0y \u00a0de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 \u00a0como per\u00edodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, \u00a0el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto en cita ha sido modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de \u00a02014, esta \u00faltima respecto de la cual se advierte que conserva \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta punible, claro que suprimiendo la \u00a0expresi\u00f3n \u00abgravedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 ib\u00eddem, con la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014, establece: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto la Corte Constitucional en la sentencia C- 757 de 15 de \u00a0octubre de 2014, que refiere el accionante en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n11.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela12 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb13. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable y ajustada a los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n y por la Corte \u00a0Constitucional, \u00a0consideraron que no era procedente otorgarle a YEPES \u00a0POSADA \u00a0el sustituto de la libertad \u00a0condicional \u00a0pues, la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado (l\u00e9ase, \u00a0homicidio agravado, concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes agravado), \u00a0hac\u00eda necesario que \u00a0el actor continuara con el tratamiento carcelario, a fin de enmendar \u00a0su mal proceder y someterse a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo las siguientes consideraciones enunciadas por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el segundo problema jur\u00eddico, se dir\u00e1 que a \u00a0voces del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, para tener \u00a0derecho a la libertad condicional se deben cumplir con los siguientes \u00a0requisitos: uno, que podr\u00edamos denominar subjetivo &#8220;valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta&#8221; y como factor objetivo, haber \u00a0descontado las 3\/5 partes de la pena. Adicionalmente, se debe \u00a0analizar el buen comportamiento en el penal, el arraigo familiar y la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, salvo que se demuestre \u00a0insolvencia econ\u00f3mica por parte de quien depreca el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester precisar, que la modificaci\u00f3n que hizo la Ley 1709 de \u00a02014 sobre la norma en comento dej\u00f3 inc\u00f3lume el \u00a0requisito subjetivo de valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta, por tanto, es claro que el Juez Ejecutor debe realizar \u00a0dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de estudio, ese factor subjetivo fue el que consider\u00f3 \u00a0el Juez de primer grado para despachar desfavorablemente la \u00a0pretensi\u00f3n del aherrojado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0consider\u00f3 como grave la conducta ejecutada por el sentenciado, \u00a0raz\u00f3n por la cual se apoy\u00f3 en los argumentos proferidos \u00a0por la Juez de conocimiento en la sentencia de condena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No \u00a0obstante, no sobra decir que, aun omitiendo el monto de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, es claro para esta judicatura que las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los \u00a0hechos, refleja en los procesados una personalidad ego\u00edsta con \u00a0una profunda ausencia de respeto por los bienes jur\u00eddicos de \u00a0los dem\u00e1s, de ah\u00ed que representan un grave riesgo para \u00a0la comunidad, despej\u00e1ndose la necesidad de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena intramural&#8221; (fl. 201 Cuaderno N\u00b03) \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;conductas \u00a0como las relatadas infunden, miedo y zozobra para la comunidad misma. \u00a0Precisan entonces de la necesidad de imponer la prisi\u00f3n \u00a0intramural pues la misma debe atender las funciones de la pena en sus \u00a0componentes de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa y \u00a0prevenci\u00f3n especial que conlleven o transmitan a la comunidad \u00a0el mensaje de la particular tutela y severidad de la sanci\u00f3n \u00a0que envuelve la afrenta a tan preciosos bienes jur\u00eddicos. Si \u00a0se concediera la libertad, ser\u00edan negativos los efectos del \u00a0mensaje que recibir\u00eda la comunidad pues entender\u00eda que, \u00a0si miembros de la fuerza p\u00fablica omiten no solo sus funciones, \u00a0sino que se conciertan con agrupaciones criminales en la pr\u00e1ctica \u00a0no se materializa la sanci\u00f3n que les corresponde, tambi\u00e9n \u00a0ellos podr\u00edan vulnerar la ley penal con la esperanza de que la \u00a0represi\u00f3n ser\u00e1 insignificante&#8221; (fl. 773. Cuaderno \u00a0N\u00b04) \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0que comparte a cabalidad esta Colegiatura, pues es ostensible la \u00a0gravedad de la conducta perpetrada por el condenado como se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 el Juez Ejecutor fue un \u00a0an\u00e1lisis que va m\u00e1s all\u00e1 de considerar los \u00a0delitos por los cuales se conden\u00f3 al aherrojado, sino que tuvo \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0establecidas en la sentencia condenatoria a efectos de pronunciarse \u00a0sobre el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ostensible que a partir de la sentencia se hace el an\u00e1lisis \u00a0del factor subjetivo, pues es en este escenario donde se estudian en \u00a0conjunto los hechos y pruebas para colegir si el comportamiento del \u00a0implicado amerita reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior siguiendo los lineamientos de la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;para \u00a0conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, esa facultad no excluye la evaluaci\u00f3n de la gravedad \u00a0de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y \u00a0como qued\u00f3 registrado en el fallo condenatorio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de otras consideraciones, es m\u00e1s que claro que al no \u00a0haberse superado el primer requisito exigido por la norma en comento \u00a0-valoraci\u00f3n de la conducta- no es necesario el estudio de las \u00a0dem\u00e1s exigencias del Art. 64 del CP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub lite no procede la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, para resolver el tercer problema jur\u00eddico, esto \u00a0si con la decisi\u00f3n del Juez Ejecutor se vulner\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad del procesado, se dir\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el Juez Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad le concedi\u00f3 la libertad condicional a otro \u00a0procesado, YESID ANICETO HERNANDEZ HERNANDEZ (fl. 794-795 cuaderno \u00a0N\u00b04); sin embargo, no se trata de los mismos supuestos de hechos, \u00a0ni del mismo delito, n\u00f3tese que HENRY GIOVANNY YEPES POSADA \u00a0fue condenado en un proceso, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado por el numeral \u00a03o del Art. 384 del CPP; y, en otro por el delito de homicidio y \u00a0concierto para delinquir; por el contrario, YESID ANICETO HERNANDEZ \u00a0HERNANDEZ, seg\u00fan el auto aportado por el mismo apelante, fue \u00a0condenado por el delito de secuestro extorsivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo \u00a0como fundamento la valoraci\u00f3n de las conductas punibles en que \u00a0incurri\u00f3 el demandante, sin que ello signifique un nuevo \u00a0juicio de responsabilidad. Por tanto, esta argumentaci\u00f3n, \u00a0lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, quien \u00a0acceda a la protecci\u00f3n constitucional por esta v\u00eda, \u00a0pretender que una decisi\u00f3n adversa a sus intereses configure \u00a0una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, cuando al verificar el \u00a0expediente se constata que los jueces fallaron adecuadamente y \u00a0aplicaron el correcto precedente para el caso, lo que descarta la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho en las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, ante ese criterio razonable, resulta innecesario y \u00a0contrario a la naturaleza del proceso de tutela, volver a debatir \u00a0sobre el mismo asunto ya tratado ante los funcionarios competentes, \u00a0sin que se advierta en el caso concreto la conculcaci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda \u00a0de igualdad \u00a0que le asiste al actor frente a otros reclusos, pues lo cierto es que \u00a0las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n judicial, en virtud de \u00a0las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, \u00a0valorando las circunstancias jur\u00eddicas y probatorias para \u00a0emitir as\u00ed la decisi\u00f3n que encuentre m\u00e1s \u00a0razonable y ajustada al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, \u00a0al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada por la \u00a0autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se \u00a0encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP10468-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 99917 \u00a0 Acta \u00a0No. 266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HENRY \u00a0GIOVANNY YEPES POSADA, \u00a0contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}