{"id":37720,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10466-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10466-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10466-2018\/","title":{"rendered":"STP10466-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10466-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a099860 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de TIBISAY \u00a0ELIZA PASCUZZO S\u00c1NCHEZ contra \u00a0el fallo proferido el 18 de julio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a02\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SOACHA \u00a0y 1\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO \u00a0del \u00a0mismo municipio, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifiesta que su representada TIBISAY ELISA PASCUZZO \u00a0S\u00c1NCHEZ celebr\u00f3 un contrato de trabajo con la se\u00f1ora \u00a0Ibel Magaly Riascos Palomino, para los servicios dom\u00e9sticos, \u00a0el que inici\u00f3 el 01 de agosto de 2017 y feneci\u00f3 el 31 \u00a0de enero de 2018, por renuncia que presentara Riascos Palomino. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 05 de abril del a\u00f1o actual, le fue notificada a la actora \u00a0TIBISAY ELISA PASCUZZO S\u00c1NCHEZ, la interposici\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela en su contra en la que figuraba como \u00a0accionante Riascos Palomino, tramitada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Soacha, quien mediante fallo del 18 de abril de 2018 \u00a0concedi\u00f3 el amparo pretendido por Ibel Magaly Riascos \u00a0Palomino, porque se encontraba cobijada por un fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, procedi\u00f3 a impugnar el aludido fallo al considerar \u00a0que se fundament\u00f3 con base en pruebas adulteradas y en hechos \u00a0que faltan a la verdad, siendo de conocimiento del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes de Soacha, en su sentir, dicha \u00a0instancia judicial confirm\u00f3 el fallo proferido en primera \u00a0instancia, corroborando la irregularidad cometida por parte del a \u00a0quo, vulnerando al igual que la primera instancia los derechos \u00a0fundamentales de mi poderdante, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que la aludida acci\u00f3n constitucional est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ampare los derechos fundamentales de la accionante TIBISAY ELISA \u00a0PASCUZZO S\u00c1NCHEZ y en consecuencia, se decrete la nulidad de \u00a0la tutela No. 2018-018 dejando sin efecto las providencias de primera \u00a0y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente \u00a0la \u00a0demanda de tutela presentada por PASCUZZO S\u00c1NCHEZ. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dado que no \u00a0se puede utilizar esta herramienta jur\u00eddica para atacar \u00a0decisiones de id\u00e9ntica naturaleza, salvo que se alegue la \u00a0existencia de un vicio de procedimiento, hip\u00f3tesis que no fue \u00a0acreditada por el apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo, en todo caso, \u00abobserva \u00a0la Sala que el tr\u00e1mite adelantado por los juzgados demandados \u00a0no es contrario al ordenamiento jur\u00eddico, pues apreci\u00f3 \u00a0que a la accionante se le garantiz\u00f3 el debido proceso en la \u00a0acci\u00f3n de tutela No. 2018-0018, en la medida en que se le \u00a0notific\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n, se escuch\u00f3 en \u00a0declaraci\u00f3n a la accionante, se valoraron y analizaron las \u00a0dem\u00e1s pruebas adjuntas al escrito de tutela, d\u00e1ndose \u00a0aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente para el caso espec\u00edfico \u00a0de la estabilidad reforzada, por ende, con base en un material \u00a0probatorio se emiti\u00f3 el fallo de primera instancia el 18 de \u00a0abril hoga\u00f1o, decisi\u00f3n que fue impugnada por la \u00a0accionante, y confirmada por el superior, es decir, se preserv\u00f3 \u00a0el debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que la primera instancia se equivoc\u00f3 \u00a0al omitir el estudio detallado, completo y de fondo de los hechos y \u00a0las razones que sustentaron la queja constitucional, as\u00ed como \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al expediente, las \u00a0cuales, en su criterio, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia \u00a0SU-627\/15, corroboran \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0representada, dado que las sentencias de tutela censuradas, \u00abadolecen \u00a0de serios vicios susceptibles de ser atacados por parte de la \u00a0presente acci\u00f3n tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo impugnado, y en \u00a0su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de \u00a0tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite o \u00a0procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a \u00a0lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse como \u00faltima \u00a0palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal Constitucional reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0este \u00a0tribunal fija la regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de tutela, \u00a0que se funda en la consideraci\u00f3n de que\u00a0es importante \u00a0evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues \u00a0con ello\u00a0\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para \u00a0la insistencia en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya \u00a0concluido\u201d,\u00a0lo \u00a0que es contrario a la Constituci\u00f3n y a las normas \u00a0reglamentarias en la materia. Y lo es, porque \u00a0una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n\u00a0\u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d \u00a0(\u2026). (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en \u201ccasos de fraude\u201d. Nueva regla. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, se ha reconocido por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional que las sentencias \u00a0de tutela proferidas \u00a0por los jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite \u00a0de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0lo que implica que la decisi\u00f3n se torna inimpugnable e \u00a0inmutable y puede ser exigida de manera coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, \u00a0ese \u00a0principio de cosa \u00a0juzgada \u00a0no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado que, en \u00a0ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el principio \u00a0de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo),\u00a0\u00e9ste \u00a0puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. (Cfr. \u00a0Sentencia T-218 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en Sentencia SU-627\/15 dijo la Corte, es posible que se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que\u00a0 emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. (Negrillas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma \u00a0naturaleza, se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU-627\/15) \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el presente asunto, TIBISAY ELISA PASCUZZO S\u00c1NCHEZ censura \u00a0que los \u00a0Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de \u00a0Soacha incurrieron \u00a0en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al conceder, mediante providencias del 18 de abril y 8 de junio de \u00a02018, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al trabajo \u00a0y \u00a0estabilidad \u00a0reforzada reclamados \u00a0por la se\u00f1ora Ibel Magaly Riascos Palomino a trav\u00e9s de \u00a0la demanda de tutela que instaur\u00f3 en su contra y se tramit\u00f3 \u00a0bajo el n\u00famero de radicado 2018-0018. Lo anterior, por cuanto \u00a0manifiesta la accionante que esa determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentada en \u00abpruebas \u00a0adulteradas y hechos que faltan a la verdad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En ese contexto, surge incuestionable para la Corte que la demanda \u00a0interpuesta por PASCUZZO S\u00c1NCHEZ no puede ser atendida, pues \u00a0lo que la actora pretende en el fondo es cuestionar el contenido \u00a0de los fallos de tutela proferidos por las mencionadas autoridades \u00a0accionadas, generando un nuevo debate constitucional por supuestos \u00a0defectos \u00a0de fondo \u00a0de una sentencia de igual naturaleza, situaci\u00f3n \u00a0que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el \u00a0nuevo mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es preciso indicar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no \u00a0encontr\u00f3 elemento alguno que lleve a la certera conclusi\u00f3n \u00a0de que en el proceso constitucional censurado se haya incurrido en \u00a0una conducta \u00a0fraudulenta \u00a0por parte de la accionante Riascos Palomino pues, para demostrar tal \u00a0aserto no basta la simple indicaci\u00f3n de la parte demandante \u00a0relacionada con la interposici\u00f3n de una denuncia contra la \u00a0mencionada actora por los delitos de fraude procesal, falsedad en \u00a0documento privado, injuria y calumnia; sino \u00a0que, como ense\u00f1a la jurisprudencia transcrita, es necesario \u00a0probar de manera fehaciente el car\u00e1cter de espurio y falaz de \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que fundamentaron el fallo de \u00a0tutela, por ejemplo mediante una decisi\u00f3n judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es preciso mencionar que para este asunto, se evidencia que no se ha \u00a0surtido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional, situaci\u00f3n del todo relevante, pues es all\u00ed \u00a0a donde debe acudir la interesada para lograr modular la decisi\u00f3n \u00a0censurada, \u00a0y por esa misma v\u00eda, eventualmente, obtener el estudio de su \u00a0particular caso por parte del \u00f3rgano de cierre de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n. Adem\u00e1s, de ser excluido de revisi\u00f3n \u00a0el asunto, por intermedio del defensor del pueblo pueden presentar \u00a0\u201cpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u201d, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en \u00a0precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela\u00a0\u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026]\u00a0no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d \u00a0. Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede \u00a0exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto, en todos los \u00a0casos es solicitar a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n del \u00a0respectivo fallo, que para este caso a\u00fan no ha arribado a esa \u00a0Corporaci\u00f3n. Es decir, cuenta actualmente el accionante con la \u00a0posibilidad de agotar ese mecanismo de defensa, siendo el id\u00f3neo \u00a0para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el tr\u00e1mite sea eventual y discrecional, no es \u00a0\u00f3bice para desconocer la naturaleza y fines de esa figura \u00a0pues, no es viable suponer sin motivo alguno las resultas de ese \u00a0proceso sobre el cual no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0si ello ocurriere por virtud de la no selecci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, \u00a0como ha ocurrido en casos espec\u00edficos de evidentes \u00a0configuraciones de v\u00edas de hecho en providencias judiciales de \u00a0tutela, el Alto Tribunal ha procedido, posteriormente a la exclusi\u00f3n, \u00a0a revisar el fallo censurado y restablecer las garant\u00edas \u00a0fundamentales conculcadas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con base en lo expuesto en Sentencia CC T-272\/14: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tras examinar los hechos de cada caso y el contexto en el que fueron \u00a0promovidas las acciones de tutela que originan la presente \u00a0controversia, la Sala constat\u00f3 que en cada uno de los casos \u00a0analizados existi\u00f3 un uso irregular y abusivo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. En consecuencia, la \u00a0Sala emplear\u00e1 el remedio constitucional extremo al que ha \u00a0acudido en casos anteriores, consistente en modular a posteriori \u00a0fallos de tutela ya ejecutoriados y que en su momento no fueron \u00a0seleccionados para revisi\u00f3n, cuando ello sea imprescindible \u00a0para corregir y hacer frente a una situaci\u00f3n en la que se \u00a0evidencia un uso abusivo del recurso de amparo. \u00a0 Las circunstancias que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0remedio constitucional se presentan cuando (i) exista evidencia de \u00a0que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las \u00a0condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) se acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas \u00a0que han debido ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0(iii) a trav\u00e9s de una misma acci\u00f3n de tutela se \u00a0solicita la protecci\u00f3n de un elevado n\u00famero de \u00a0peticionarios, cuya situaci\u00f3n individual no alcanza a ser \u00a0debidamente examinada dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0del que dispone el juez para fallar; (iv) no se acredita la \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni dem\u00e1s \u00a0circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada \u00a0uno de los casos; (v) se acciona contra una entidad que, por estar \u00a0sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada \u00a0capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus \u00a0afiliados y beneficiarios; (vi) el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de \u00a0derechos fundamentales de terceros y (vii) al momento de haber sido \u00a0excluido de revisi\u00f3n, no hayan sido advertidas las \u00a0irregularidades que evidenciaban un uso an\u00f3malo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Bajo las pautas anteriores, surge incuestionable para la Sala que en \u00a0este asunto no se cumplen las exigencias que habilitan la procedencia \u00a0excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela en \u201ccasos \u00a0de fraude\u201d. Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, \u00a0por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus Magistrados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10466-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a099860 \u00a0 Acta No. \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de TIBISAY \u00a0ELIZA PASCUZZO S\u00c1NCHEZ contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}