{"id":37719,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10464-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10464-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10464-2018\/","title":{"rendered":"STP10464-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10464-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99655 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0JIM\u00c9NEZ APONTE y \u00a0Ulises Arciniegas Echeverry, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 10 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra los JUZGADOS \u00a020 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, 18 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS, 20 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE SENTENCIAS, la \u00a0FISCAL\u00cdA 376 \u00a0DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0todos de la ciudad \u00a0en menci\u00f3n y el parqueadero LOS \u00a0FERRARI S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or WILLIAM JIM\u00c9NEZ APONTE acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0trabajo y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que el Juzgado 20 Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, adelant\u00f3 en \u00a0su contra el proceso ejecutivo radicado 2011-01347, el cual culmin\u00f3 \u00a0por el pago total de la deuda y el 9 de noviembre de 2016, dicha \u00a0autoridad emiti\u00f3 el oficio No. 62129, dirigido al parqueadero \u00a0Los Ferrari S.A.S en el que ordenaba la entrega del veh\u00edculo \u00a0de servicio p\u00fablico de placas VFE-935 de su propiedad, pero \u00a0los encargados de dicho establecimiento se negaron a devolverle el \u00a0automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que luego de varias quejas, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura orden\u00f3 la compulsa de copias con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0asign\u00e1ndosele el conocimiento a la Fiscal\u00eda 376 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, bajo \u00a0el radicado 2017-24547, contra Ulises Arciniegas Echeverry, \u00a0representante legal del parqueadero Los Ferrari S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el curso de la indagaci\u00f3n penal, el 27 de abril de 2018 \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 18 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho, en la que se accedi\u00f3 a su \u00a0pretensi\u00f3n y el juzgador orden\u00f3 la entrega inmediata \u00a0del veh\u00edculo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que tal determinaci\u00f3n, fue apelada por el defensor de \u00a0Arciniegas Echeverry, por lo que la actuaci\u00f3n fue remitida a \u00a0los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento, correspondi\u00e9ndole \u00a0al 20 de dicha categor\u00eda; autoridad que el 19 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 el auto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 20 de junio siguiente y luego de varias averiguaciones ubic\u00f3 \u00a0el aludido parqueadero en la carrera 7 No. 2 \u2013 47, lugar en el \u00a0que Arciniegas Echeverry le neg\u00f3 la entrega del carro, pese a \u00a0que aquel conoc\u00eda las decisiones emitidas en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al d\u00eda siguiente, acudi\u00f3 al Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en donde \u00a0le informaron que el Centro de Servicios Judiciales deb\u00eda \u00a0emitir el oficio correspondiente; \u00faltima dependencia que le \u00a0indic\u00f3 que el proceso se encontraba en el Juzgado 20 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, autoridad \u00e9sta que le comunic\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda devuelto la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que se present\u00f3 ante la Fiscal demandada, quien le comunic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda solicitar una certificaci\u00f3n de las audiencias \u00a0para citar al defensor de Arciniegas Echeverry. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, ante el \u00a0\u00abinminente \u00a0peligro en que se encuentra el veh\u00edculo y el posible peligro \u00a0que corre su vida, dado que enfrenta una mafia\u00bb \u00a0que denomina el \u00abcartel \u00a0de los parqueaderos\u00bb, la \u00a0cual fue documentada por el programa S\u00e9ptimo D\u00eda, toda \u00a0vez que Arciniegas Echeverry pretende que para que le entregue el \u00a0veh\u00edculo le debe cancelar $52.000.000, suma que no corresponde \u00a0a las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara el \u00a0cumplimiento de las decisiones emitidas por el Juzgado 20 Civil \u00a0Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y los \u00a0Juzgados 18 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 20 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se ordenara a la Fiscal\u00eda 376 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito, que le garantizara sus derechos como v\u00edctima \u00a0y se impartiera un tr\u00e1mite \u00e1gil al proceso radicado \u00a02017-245471. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 10 de julio del presente a\u00f1o, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela \u00a0invocada, al considerar que el accionante contaba con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, pues pod\u00eda acudir ante el Juez \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0quien debe verificar el cumplimiento de la orden emitida y su \u00a0efectiva materializaci\u00f3n, sin que el actor hubiese acudido a \u00a0dicha autoridad con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0advirti\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por WILLIAM JIM\u00c9NEZ APONTE, sin argumentaci\u00f3n \u00a0adicional2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 \u00a0que aunque el Juzgado 18 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n \u00a0respectiva con destino al parqueadero Los Ferrari S.A.S,, los \u00a0propietarios de dicho establecimiento se niegan a devolver el \u00a0veh\u00edculo, pues le indican que primero debe cancelar una alta \u00a0suma de dinero, sin que la Fiscal\u00eda que lleva el caso ni el \u00a0aludido juzgador hagan cumplir la orden proferida3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El se\u00f1or Ulises Arciniegas Echeverry, vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional en calidad de liquidador suplente del establecimiento \u00a0Los Ferrari S.A.S, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia e \u00a0indic\u00f3 que le corresponde al accionante WILLIAM JIM\u00c9NEZ \u00a0APONTE cancelar el pago por concepto de parqueadero, de conformidad \u00a0con lo establecido en la resoluci\u00f3n 160 de 2004 y la Circular \u00a0160 del 19 de noviembre de 2004, emitida por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial, situaci\u00f3n \u00a0y normas que no fueron tenidas en consideraci\u00f3n por los \u00a0Juzgados 18 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 20 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de \u00a0Bogot\u00e1, los cuales no ten\u00edan competencia para emitir la \u00a0orden de entrega4. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que se le ha informado al actor que el veh\u00edculo objeto de \u00a0controversia se encuentra a su disposici\u00f3n, pero que debe \u00a0cancelar los valores por concepto de \u00abcustodia \u00a0y vigilancia privada\u00bb que \u00a0le adeuda, asunto que le corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n ante los jueces \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente \u00a0evento, se tiene que el se\u00f1or WILLIAM JIM\u00c9NEZ APONTE \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de \u00a0sus derechos fundamentales, debido a que no se hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento a la orden emitida en audiencia del 27 de abril de 2018, \u00a0en la que el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dispuso \u00abordenar \u00a0de forma inmediata la entrega del veh\u00edculo de placas VFE-935\u00bb \u00a0de propiedad del hoy accionante, el cual se encontraba en el \u00a0parqueadero Los Ferrari S.A.S, \u00a0\u00aba quien corresponda\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0orden fue confirmada el 19 de junio del presente a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que en Colombia, los nacionales y extranjeros tienen el \u00a0deber de \u00abacatar \u00a0la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las \u00a0autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal obligaci\u00f3n se desprende la exigencia de que tanto la \u00a0administraci\u00f3n, como quienes se encuentran en el territorio \u00a0colombiano, acaten los fallos que emiten las autoridades judiciales. \u00a0La misma, es fiel reflejo del Estado social de derecho consagrado en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber, \u00edntimamente ligado al \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0hace referencia a la garant\u00eda real y efectiva que el Estado \u00a0les ofrece a sus asociados para acudir \u00a0ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de mecanismos que les \u00a0permitan ejercer la defensa de sus derechos, mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial que pueda hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte Constitucional en sentencia T-103\/07 que \u00ablos \u00a0servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si \u00a0se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las \u00a0razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas \u00a0valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico \u00a0consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0adem\u00e1s, en providencia T-262\/97 que el Estado social de \u00a0derecho no puede operar \u00absi \u00a0las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o \u00a0si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios \u00a0p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0cumplimiento de las sentencias judiciales es uno de los pilares que \u00a0cimentan el Estado social de derecho, pues es a trav\u00e9s de las \u00a0decisiones que emiten los jueces de la Rep\u00fablica que se \u00a0materializa la protecci\u00f3n a un derecho vulnerado o se previene \u00a0una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0surge pertinente \u00a0recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de \u00a0vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo.7 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, considera la Sala que en el presente evento, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia, no era procedente el \u00a0amparo invocado por WILLIAM JIM\u00c9NEZ APONTE, al contar con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, pues puede acudir al Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0solicitar el cumplimiento de la orden proferida en su favor, \u00a0autoridad que debe verificar su observancia, toda vez que no le es \u00a0posible al juez constitucional entrar a dictar una segunda orden para \u00a0que se cumpla la expedida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad que rige \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime que el \u00a0juzgado en cita, puede hacer uso de la facultad de sancionar por \u00a0desacato a quien incumple su orden, de conformidad con lo establecido \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0irregularidad detectada tiene su causa en el incumplimiento de la \u00a0orden contendida en la boleta de encarcelaci\u00f3n No. 40, de 28 \u00a0de agosto de 2013, expedida por la Juez Tercero Penal Municipal de \u00a0Popay\u00e1n con Funciones de Control de Garant\u00edas, en la \u00a0cual se dispuso la detenci\u00f3n preventiva de WILMER DIDIER \u00a0GARC\u00cdA DAZA, en el Batall\u00f3n de Apoyo y Servicio Para El \u00a0Combate No. 29 Aspc y no en cualquier otro lugar. Con lo que el \u00a0\u201climbo jur\u00eddico\u201d al cual se ha hecho referencia es \u00a0s\u00f3lo un problema aparente, pues, corresponde a la Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas y no al Juez de Tutela, verificar el \u00a0cumplimiento de la orden y hacerla cumplir en caso de desacato, como \u00a0lo ordena el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 10 de la Ley 906 de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez dispondr\u00e1 de amplias facultades en la forma prevista en \u00a0este c\u00f3digo para sancionar \u00a0por desacato \u00a0a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s \u00a0intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha \u00a0de los procedimientos. \u00a0(Negrilla y Subraya incluidos en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0quebranta el principio de subsidiariedad si, en todos los casos \u00a0similares a este, el Juez de Tutela dicta una segunda orden para que \u00a0se cumpla la expedida por el Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0hecho que adem\u00e1s de redundante, complejiza y dilata en el \u00a0tiempo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales9. \u00a0(Negrilla \u00a0por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento expuesto por el se\u00f1or Ulises Arciniegas \u00a0Echeverry relativo a la falta de competencia de los Juzgados \u00a0demandados para emitir la orden y la improcedencia de la misma, debe \u00a0indicar la Sala que esta actuaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el \u00a0cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 18 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, por lo que no le \u00a0corresponde a esta instancia entrar a estudiar dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que el propio Arciniegas Echeverry instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra las decisiones del 27 de abril y 19 de junio de 2018, \u00a0la cual fue negada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 10 de julio del presente a\u00f1o \u00a0y tal determinaci\u00f3n fue impugnada ante esta Corporaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso es confirmar el fallo \u00a0impugnado, al contar el demandante WILLIAM JIM\u00c9NEZ APONTE con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166 del cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia y minuto 01:10:20 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss del Cd 1 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 23 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y Cd 2 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 10. Actuaci\u00f3n procesal. [\u2026] El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez dispondr\u00e1 de amplias facultades en la forma prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este c\u00f3digo para sancionar por desacato a las partes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes que afecten con su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSTP1748 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 Feb. 2014, Rad. 70709. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10464-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99655 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0JIM\u00c9NEZ APONTE y \u00a0Ulises Arciniegas Echeverry, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}