{"id":37718,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10463-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10463-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10463-2018\/","title":{"rendered":"STP10463-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10463-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de GLORIA \u00a0STELLA MEJ\u00cdA DE MEJ\u00cdA \u00a0y ANA MAR\u00cdA \u00a0L\u00d3PEZ PEREA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 3 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a015 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0la C\u00c1MARA DE \u00a0COMERCIO, ambos de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0deshilvanado escrito de tutela y los anexos, se extracta que la \u00a0Fiscal\u00eda 163 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Cali adelanta la indagaci\u00f3n 2016-00213, por los delitos de \u00a0falsedad en documento p\u00fablico y fraude procesal, en el que \u00a0aparecen como v\u00edctimas GLORIA STELLA MEJ\u00cdA DE MEJ\u00cdA \u00a0y ANA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso de dicha actuaci\u00f3n, la hoy accionante L\u00d3PEZ \u00a0PEREA, a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali como restablecimiento del derecho, la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de la sociedad Plantas El\u00e9ctricas del Valle \u00a0S.A.S, al igual que la cancelaci\u00f3n de las inscripciones de \u00a0cambio de la sociedad limitada a sociedad por acciones simplificada, \u00a0el cambio de raz\u00f3n social de Inversiones Melo Ltda a Plantas \u00a0El\u00e9ctricas del Valle S.A.S. y el nombramiento de representante \u00a0legal y suplente en la \u00faltima empresa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa el 6 de julio de 2017, \u00a0por lo que el apoderado de L\u00d3PEZ PEREA instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y las diligencias fueron remitidas a los \u00a0Jueces Penales del Circuito de Conocimiento, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Juzgado 15 de dicha categor\u00eda; autoridad que el 19 de \u00a0septiembre siguiente revoc\u00f3 el auto impugnado y en su lugar, \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de la aludida \u00a0sociedad, pero neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0inscripciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta \u00faltima determinaci\u00f3n las accionantes GLORIA \u00a0STELLA MEJ\u00cdA DE MEJ\u00cdA y ANA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0PEREA manifestaron que era una providencia \u00abambivalente, \u00a0incongruente\u00bb, \u00a0pues aunque se declar\u00f3 ap\u00f3crifa la escritura p\u00fablica \u00a0a trav\u00e9s de la cual se constituy\u00f3 la sociedad Plantas \u00a0El\u00e9ctricas del Valle S.A.S, no se cancelaron las inscripciones \u00a0realizadas con base en tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>Informaron \u00a0que ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali se \u00a0adelant\u00f3 el proceso de nulidad de la constituci\u00f3n de la \u00a0mencionada sociedad, actuaci\u00f3n en la que quienes aparecen como \u00a0representantes legales de la compa\u00f1\u00eda no contestaron la \u00a0demandada y la misma fue archivada. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que la jefe de la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Cali no denunci\u00f3 las irregularidades advertidas en \u00a0los registros de la empresa Plantas El\u00e9ctricas del Valle \u00a0S.A.S, ni dej\u00f3 sin efecto los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, a lo que se suma que dicha sociedad tiene varios \u00a0embargos. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 37333 del 11 de julio de 2014, la C\u00e1mara \u00a0de Comercio en cita, archiv\u00f3 la queja presentada frente a las \u00a0inscripciones realizadas sobre el registro mercantil de la sociedad \u00a0Inversiones Melo Ltda, cambiada de manera irregular; decisi\u00f3n \u00a0que impugnada fue confirmada por el Superintendente Delegado para la \u00a0Protecci\u00f3n de la Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que mediante comunicaci\u00f3n del 14 de junio de 2018, la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Cali neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0multicitadas inscripciones en el registro mercantil, situaciones que \u00a0afectan sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo \u00a0vital de L\u00d3PEZ PEREA, quien tiene un hijo de 16 a\u00f1os, \u00a0al que debe brindar educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refirieron que en un caso similar, el Tribunal Superior de \u00a0Pereira por v\u00eda de tutela hab\u00eda concedido el amparo y \u00a0ordenado la cancelaci\u00f3n de los registros mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, pidieron el amparo del debido proceso y en \u00a0consecuencia, que se ordenara al Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali modificar el auto proferido el 19 de septiembre \u00a0de 2017, en el sentido de ordenar la cancelaci\u00f3n provisional \u00a0de los registros de la sociedad Plantas El\u00e9ctricas del Valle \u00a0S.A.S., restablecer la raz\u00f3n social Inversiones Melo Ltda, al \u00a0igual que los nombres de los socios e informar dicha determinaci\u00f3n \u00a0a la C\u00e1mara de Comercio de Cali, para que realice dichas \u00a0correcciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, pidieron que dicha cancelaci\u00f3n la realizara \u00a0la C\u00e1mara de Comercio en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al no \u00a0advertir la existencia de perjuicio irremediable, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada se emiti\u00f3 desde septiembre de \u00a02017, al igual que no encontr\u00f3 probada la afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no advirti\u00f3 ninguna irregularidad en la providencia \u00a0cuestionada, pues el Juzgado demandado era competente para emitir el \u00a0pronunciamiento objeto de controversia y se refiri\u00f3 a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que la C\u00e1mara de Comercio de Cali \u00a0tampoco ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, \u00a0toda vez que se limit\u00f3 a cumplir lo ordenado por el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y ha resuelto las \u00a0peticiones presentadas por las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de GLORIA \u00a0STELLA MEJ\u00cdA DE MEJ\u00cdA y ANA MAR\u00cdA L\u00d3PEZ \u00a0PEREA lo impugn\u00f3 e indic\u00f3 que sus poderdantes se \u00a0encuentran ante un perjuicio irremediable, pues depend\u00edan de \u00a0la venta de legumbres que facturaban con la raz\u00f3n social \u00a0Inversiones Melo Ltda, lo que no han podido realizar1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reiter\u00f3 que el Juzgado demandado incurri\u00f3 en v\u00eda \u00a0de hecho al decretar por un lado la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo y por el otro, negar la cancelaci\u00f3n de las \u00a0inscripciones que se realizaron en virtud de la escritura p\u00fablica \u00a0que result\u00f3 ap\u00f3crifa. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en la acci\u00f3n de tutela radicada 2015-00051, el Tribunal \u00a0Superior de Pereira concedi\u00f3 el amparo invocado en un caso \u00a0similar y orden\u00f3 \u00aba \u00a0un juez penal del circuito la cancelaci\u00f3n provisional del \u00a0registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la C\u00e1mara de Comercio tambi\u00e9n ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de las accionantes al no cancelar los \u00a0registros obtenidos fraudulentamente. Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n invocada, cuyas pretensiones reiter\u00f3 \u00a0in extenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero \u00a0recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha insistido esta \u00a0Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, las demandantes cuestionan la decisi\u00f3n emitida el 19 \u00a0de septiembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado 15 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto del 6 de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Sexto Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad de fecha Julio 6 de 2017, por medio del cual no accede a la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien, conforme al \u00a0art\u00edculo 101 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DISPONER la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0de la sociedad \u00a0PLANTAS EL\u00c9CTRICAS DEL VALLE S.A.S., con matr\u00edcula \u00a0mercantil No. 454927-16 de fecha 7 de abril de 1997 con nit. \u00a0805006843-1, sustentada por escritura ap\u00f3crifa No. 537 del 15 \u00a0de marzo de 2010 de la Notaria Tercera de Cali, inscrita en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio el 31 de marzo de 2010 bajo el no. 3723 del libro XV, \u00a0para lo cual se oficiara a la oficina de Registros de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos y a la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0No acceder a la petici\u00f3n del Representante de V\u00edctimas \u00a0con relaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de las inscripciones que \u00a0por escritura p\u00fablica se realizaron, de restablecimiento de \u00a0manera provisional frente a la empresa INVERSIONES MELO LTDA3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo \u00a0anterior, se advierte que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo \u00a0atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias judiciales, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali, para determinar que no era procedente \u00abla \u00a0cancelaci\u00f3n de las inscripciones que por escritura p\u00fablica \u00a0se realizaron, de restablecimiento de manera provisional frente a la \u00a0empresa Inversiones Melo Ltda\u00bb, \u00a0pues en su criterio, con ese proceder incurri\u00f3 el funcionario \u00a0demandado en v\u00eda de hecho, lo cual implicar\u00eda una nueva \u00a0revisi\u00f3n de instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda \u00a0de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por las accionantes resulta improcedente, en \u00a0la medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez \u00a0constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que las hoy demandantes puedan tener \u00a0respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, advierte la Sala que la actuaci\u00f3n en la que se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia, se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, lo que implica que las accionantes cuentan con \u00a0otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0penal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al \u00a0punto que dicha situaci\u00f3n les fue informada por el juez 15 \u00a0penal del circuito de conocimiento de Cali, al se\u00f1alar que no \u00a0accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de cancelaci\u00f3n de los \u00a0registros o inscripciones \u00abcon \u00a0el \u00fanico fin de que una vez se realicen las investigaciones \u00a0pertinentes y se oriente la misma a determinar cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n real, se proceda a solicitar lo correspondiente ante \u00a0las autoridades competentes\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, es \u00a0evidente que en el caso concreto no es procedente acceder a las \u00a0pretensiones de las demandantes, \u00a0pues se reitera que el proceso se encuentra en curso y cuentan con \u00a0otros medios de defensa judicial a los que pueden acudir y solicitar \u00a0lo que ahora impetran por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta a la C\u00e1mara de Comercio de Cali, debe \u00a0indicar la Sala, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, que no se advierte ninguna irregularidad en cabeza de \u00a0dicha entidad, pues en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 15 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en cita, dispuso \u00a0mediante la inscripci\u00f3n 2731 del 24 de octubre de 2017, del \u00a0Libro VIII del registro mercantil la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo de la sociedad Plantas El\u00e9ctricas del Valle \u00a0S.A.S8. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n les fue comunicada a las demandantes a trav\u00e9s \u00a0de la comunicaci\u00f3n 20-0802 del 14 de junio de 2018, en la que \u00a0igualmente les inform\u00f3 que no era procedente acceder a la \u00a0cancelaci\u00f3n de las inscripciones Nos. 3722, 3723, 3724 y 3725 \u00a0del 31 de marzo de 2010, pues el Juzgado en menci\u00f3n, no hab\u00eda \u00a0accedido a dicha petici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al argumento relativo a que se debe conceder el amparo como \u00a0fue otorgado por el Tribunal Superior de Pereira en la acci\u00f3n \u00a0de tutela radicada 2015-0005110, \u00a0debe indicar la Sala, que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a lo manifestado por el impugnante, en dicha decisi\u00f3n \u00a0no se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos \u00a0fraudulentamente, sino que se dispuso que a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda que adelantaba una investigaci\u00f3n, se \u00a0solicitara la audiencia de cancelaci\u00f3n provisional de varias \u00a0anotaciones en el registro mercantil y se permitiera a los terceros \u00a0de buena fe hacer valer sus derechos y en caso de se considerara \u00a0procedente la medida, aquella permanecer\u00eda vigente hasta que \u00a0se profiriera una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:30 y ss, audiencia del 19 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a folio 71 y ss del cuaderno de primera instancia, mediante la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revoc\u00f3 el fallo del 4 de marzo de 2010, por la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAmparar a la accionante su derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. Anular el numeral 6\u00b0 de la parte resolutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida el 26 de agosto de 2008 por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cancelaci\u00f3n de los registros que afectan la propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante, a fin de que sea llamada a defender su derecho en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de tercera de buena fe mediante el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental. En lo dem\u00e1s la providencia permanece inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10463-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99689 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de GLORIA \u00a0STELLA MEJ\u00cdA DE MEJ\u00cdA \u00a0y ANA MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}