{"id":37717,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10461-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10461-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10461-2018\/","title":{"rendered":"STP10461-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10461-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99843 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ANA \u00a0CRISTINA V\u00c9LEZ GRISALES, \u00a0quien manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de dos \u00a0menores, contra el fallo proferido el 3 de julio del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO ITINERANTE del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso adelantado contra Juli\u00e1n \u00a0Alberto Casta\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora ANA CRISTINA V\u00c9LEZ GRISALES actuar en \u00a0representaci\u00f3n de sus menores hijas, descendientes a su vez, \u00a0de Juli\u00e1n Alberto Casta\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por hechos ocurridos el 21 de abril de 2016, Casta\u00f1o \u00a0Garc\u00eda fue capturado y se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n fue asignado al Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, autoridad \u00a0ante la que la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de preacuerdo, \u00a0en el que el procesado acept\u00f3 el cargo endilgado a cambio de \u00a0degradar el grado de participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicho preacuerdo fue aprobado y en audiencia del 5 de junio de \u00a02018, el abogado defensor solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal y para demostrar el \u00a0arraigo familiar indic\u00f3 que Casta\u00f1o Garc\u00eda era \u00a0padre de dos menores de edad, quienes al igual que su compa\u00f1era \u00a0sentimental depend\u00edan de este. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en dicha diligencia, el juzgador conden\u00f3 a Juli\u00e1n \u00a0Alberto Casta\u00f1o Garc\u00eda a 66 meses de prisi\u00f3n y \u00a0aunque no se pidi\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, le fue negada, \u00a0bajo el argumento de que no se hab\u00eda acreditado en debida \u00a0forma, lo que constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicha providencia fue apelada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa, frente a la negativa del otorgamiento \u00a0del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso y de los ni\u00f1os y en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0que se ordenara modificar el fallo proferido el 5 de junio de 2018, \u00a0en el sentido de concederle a Juli\u00e1n Alberto Casta\u00f1o \u00a0Garc\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria, pues las menores viv\u00edan \u00a0con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que exist\u00eda falta de legitimidad por \u00a0activa de ANA CRISTINA V\u00c9LEZ GRISALES, pues no actu\u00f3 en \u00a0el proceso penal adelantado contra Juli\u00e1n Alberto Casta\u00f1o \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que aunque se invoc\u00f3 el amparo en nombre de las \u00a0hijas del procesado, lo cierto era que el art\u00edculo 38 B del \u00a0C\u00f3digo Penal no contemplaba la prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0calidad de padre cabeza de familia, por lo que \u00abpuede \u00a0afirmarse que en \u00faltimas la negativa del Despacho accionado no \u00a0inmiscuir\u00eda directamente los intereses de las menores, como se \u00a0pretende hacer ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, afirm\u00f3 que no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que contra la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio \u00a0de 2018, se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0se encuentra pendiente de resolver y versa sobre la negativa del \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de ANA CRISTINA V\u00c9LEZ \u00a0GRISALES, quien solicit\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado, \u00a0en raz\u00f3n a que la accionante manifest\u00f3 actuar en nombre \u00a0de sus menores hijas, quienes se ven directamente afectadas con la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado demandado de negar a Juli\u00e1n \u00a0Alberto Casta\u00f1o Garc\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juzgador incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al \u00a0pronunciarse sobre la calidad de padre cabeza de familia del \u00a0procesado, la cual no fue invocada por el defensor, por lo que \u00a0consider\u00f3 procedente la concesi\u00f3n de la tutela \u00a0invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0es del criterio que, en principio, no procede la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que niega la demanda de tutela por falta de \u00a0legitimidad por activa, se observa que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira en la parte considerativa verific\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y afirm\u00f3 que no se cumpl\u00eda el relativo al \u00a0agotamiento de los medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, \u00a0cuestionada por v\u00eda constitucional, se hab\u00eda \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encontraba \u00a0pendiente de resolver y por ello, no era procedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones y como hubo un pronunciamiento sobre el fondo del \u00a0asunto, en esta oportunidad, la Sala analizar\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente \u00a0evento, ANA CRISTINA V\u00c9LEZ GRISALES en calidad de \u00a0representante legal de dos menores, hijas de Juli\u00e1n Alberto \u00a0Casta\u00f1o Garc\u00eda solicita que se modifique parcialmente \u00a0la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, mediante la cual, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de \u00a0Pereira conden\u00f3 a Casta\u00f1o Garc\u00eda a 66 meses de \u00a0prisi\u00f3n y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, en el \u00a0sentido de concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la \u00a0Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional \u00a0en cita no es una \u00a0tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al \u00a0juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, a \u00a0prop\u00f3sito de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0los casos en los que se alegue una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n \u00a0con una actuaci\u00f3n judicial en tr\u00e1mite, la Corte \u00a0Constitucional, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, toda vez que \u00a0la inconformidad que se plantea en el presente asunto, en torno a la \u00a0actuaci\u00f3n adelantada en contra de Juli\u00e1n Alberto \u00a0Casta\u00f1o Garc\u00eda, es propia de un proceso penal en \u00a0tr\u00e1mite, como ocurre en el presente evento, en el que de \u00a0acuerdo con el escrito de tutela y las respuestas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, se advierte que el defensor de Casta\u00f1o \u00a0Garc\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0instauraron el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria objeto de controversia en el presente asunto3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se indic\u00f3 que la inconformidad con el fallo condenatorio se \u00a0circunscribi\u00f3 a la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0aspecto que se cuestiona por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que revisada la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, link procesos de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, aparece que dicho recurso no ha sido resuelto4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan no se ha emitido sentencia de \u00a0segunda instancia, en la que se resolver\u00e1 lo atinente al \u00a0aludido mecanismo sustitutivo de la pena de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n \u00a0contra la que procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo de control constitucional de la providencia de \u00a0segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente \u00a0en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el juez de \u00a0 tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el \u00a0cumplimiento propio de sus funciones, tal y como se pretende con esta \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo \u00a0contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo procedente en este evento ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042:47 y ss del Cd anexo y folios 4 y 34 del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10461-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99843 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de ANA \u00a0CRISTINA V\u00c9LEZ GRISALES, \u00a0quien manifest\u00f3 actuar en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}