{"id":37716,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10459-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10459-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10459-2018\/","title":{"rendered":"STP10459-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10459-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0DE JES\u00daS BERM\u00daDEZ RUIZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 6 de julio del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0TREINTA PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso adelantado contra la accionante \u00a0y al JUZGADO TRECE DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante MAR\u00cdA DE JES\u00daS BERM\u00daDEZ RUIZ, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, que en su contra se adelant\u00f3 el \u00a0proceso radicado 2015-05408, por el que fue privada de la libertad el \u00a025 de noviembre de 2015, en virtud de la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 27 del mismo mes y a\u00f1o, se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de la conducta punible de acto \u00a0sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y no le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n las diligencias fueron \u00a0asignadas al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0ciudad en menci\u00f3n, autoridad que el 11 de febrero de 2016, \u00a0adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que luego de varios aplazamientos solicitados por el defensor p\u00fablico \u00a0designado, la audiencia preparatoria se desarroll\u00f3 el 4 de \u00a0agosto del a\u00f1o en cita, en la que la defensa solicit\u00f3 \u00a0el decret\u00f3 de varias pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el juicio oral se adelant\u00f3 en sesiones del 20 de \u00a0septiembre y 5 de diciembre de 2016, 6 de febrero, 24 de marzo y 5 de \u00a0mayo de 2017 y en providencia del 1\u00b0 de junio siguiente, el \u00a0juzgador la conden\u00f3 a 12 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por el delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, al tiempo que la absolvi\u00f3 \u00a0de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y pornograf\u00eda con menor de 18 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n su defensor instaur\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n, por lo que cobr\u00f3 ejecutoria y el 5 de \u00a0diciembre siguiente, se emiti\u00f3 orden de captura en su contra, \u00a0la cual se hizo efectiva el 28 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado demandado vulnero su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, por cuanto el defensor p\u00fablico designado no realiz\u00f3 \u00a0en debida forma la labor encomendada, pues no acudi\u00f3 en \u00a0diversas oportunidades a la audiencia preparatoria, no sustent\u00f3 \u00a0la pertinencia, conducencia y necesidad del perito de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, por lo que se neg\u00f3 tal medio de prueba, ni pidi\u00f3 \u00a0de manera directa los testimonios de los testigos de la Fiscal\u00eda \u00a0ni refut\u00f3 en debida forma la credibilidad de las pruebas de \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n no permit\u00edan \u00a0demostrar la materialidad de la conducta punible por la que fue \u00a0condenada y su responsabilidad y el juzgador realiz\u00f3 uno \u00a0err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declarara la \u00a0nulidad de la sentencia emitida el 1\u00b0 de junio de 2017 y se \u00a0ordenara su libertad inmediata y como medida provisional pidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, en raz\u00f3n \u00a0a que tiene un hijo que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad y requiere de su cuidado, pues utiliza pa\u00f1ales \u00a0desechables y no puede suministrarse sus propios alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 26 de junio del presente a\u00f1o, la primera \u00a0instancia neg\u00f3 la medida provisional impetrada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 6 de julio siguiente, el A \u00a0quo neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, al considerar que la accionante no acudi\u00f3 al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la negativa de \u00a0una prueba y contra la sentencia condenatoria, a lo que se suma que \u00a0contaba con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en el evento de \u00a0considerar que se configura alguna de las causales de revisi\u00f3n, \u00a0contempladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se cumple el requisito de la inmediatez, pues ha transcurrido m\u00e1s \u00a0de 1 a\u00f1o desde la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de MAR\u00cdA DE JES\u00daS \u00a0BERM\u00daDEZ D\u00cdAZ, quien se\u00f1al\u00f3 que se cumple \u00a0el requisito de la inmediatez, por cuanto su prohijada desconoc\u00eda \u00a0que se hab\u00eda emitido sentencia condenatoria y se enter\u00f3 \u00a0al momento de la captura, la cual ocurri\u00f3 el 28 de febrero de \u00a02018, por lo que acudi\u00f3 en un tiempo razonable al juez \u00a0constitucional y luego de reiterar in \u00a0extenso los \u00a0argumentos expuestos en la demanda inicial, solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 26 de julio de 2018, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 al juez coordinador del centro de servicios del \u00a0sistema penal acusatorio que remitiera el proceso adelantado contra \u00a0la accionante, cuya copia fue allegada v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, recordar\u00e1 los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones \u00a0emitidas por jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0los que ya han sido \u00a0explicados in extenso \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico; \u00a0ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, \u00a0cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo5 \u00a0de su procedencia \u00a0redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien \u00a0pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y \u00a0demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper \u00a0sin asomo de duda la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que a \u00e9stas les es propia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese marco f\u00e1ctico, se analizaran los reclamos elevados en la \u00a0v\u00eda tutelar por el apoderado judicial de MAR\u00cdA DE JES\u00daS \u00a0BERM\u00daDEZ RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala \u00a0frente al derecho de defensa, que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, \u00a0dijo esta Sala de Decisi\u00f3n en pronunciamientos CSJ \u00a0STP, 27 may. 2008, Rad. 36.903 y CSJ STP, 5 feb. 2013, Rad. 65.038 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado recurso \u00a0o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 \u00a0en este caso, como presentar recursos contra la negativa del decreto \u00a0de algunas pruebas o no sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria-, \u00a0no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura \u00a0procesal, ni determina que la gesti\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor designado hubiese sido deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el actual apoderado de la \u00a0accionante, revisada la copia del expediente y las respuestas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n, no se observa la desprotecci\u00f3n \u00a0defensiva a la que alude, pues de dicha revisi\u00f3n se puede \u00a0extraer la siguiente s\u00edntesis de la cual se descarta la \u00a0conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 26 de noviembre \u00a0de 2015, la Fiscal\u00eda present\u00f3 a MAR\u00cdA DE JES\u00daS \u00a0BERM\u00daDEZ RUIZ ante el Juzgado 58 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, autoridad que declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, cargo que no fue \u00a0aceptado por la implicada, previo asesoramiento del defensor p\u00fablico \u00a0designado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, el juzgador se abstuvo de imponerle medida de \u00a0aseguramiento, pese a que el representante del ente acusador hab\u00eda \u00a0pedido la imposici\u00f3n de aquella en establecimiento carcelario, \u00a0por lo que fue dejada en libertad6. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3 por la comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado y pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os y la audiencia respectiva se \u00a0llev\u00f3 a cabo el 11 de febrero de 2016, a la que asisti\u00f3 \u00a0la procesada y una defensora p\u00fablica que reemplaz\u00f3 para \u00a0dicha audiencia al profesional inicialmente designado7. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La audiencia \u00a0preparatoria programada para el 28 de marzo de 2016, no se realiz\u00f3 \u00a0por cuanto el defensor de BERM\u00daDEZ RUIZ hab\u00eda \u00a0solicitado el aplazamiento, debido a que \u00abse \u00a0expidi\u00f3 por parte de este suscrito, una misi\u00f3n de \u00a0trabajo al departamento de investigaci\u00f3n de la defensor\u00eda \u00a0del pueblo\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El 4 de agosto \u00a0siguiente, se adelant\u00f3 la diligencia en menci\u00f3n, en la \u00a0que la defensa de la hoy accionante solicit\u00f3 como pruebas los \u00a0testimonios de varias personas, entre otras el de MAR\u00cdA DE \u00a0JES\u00daS BERM\u00daDEZ RUIZ y \u00abun \u00a0perito de refutaci\u00f3n que designe el Sistema Nacional de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo frente al informe que rinda el perito de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha diligencia el juez 30 penal del circuito de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 interrog\u00f3 a BERM\u00daDEZ RUIZ sobre la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos endilgados, quien manifest\u00f3 no \u00a0allanarse, acto seguido el juzgador decret\u00f3 las pruebas \u00a0solicitadas por la defensa a excepci\u00f3n del testimonio del \u00a0perito de refutaci\u00f3n; decisi\u00f3n contra la que no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El juicio oral se \u00a0inici\u00f3 el 20 de septiembre de 2016, oportunidad en la que el \u00a0defensor no present\u00f3 teor\u00eda del caso10, \u00a0pero realiz\u00f3 contrainterrogatorio y recontrainterrogatorio a \u00a0los testigos presentados por la Fiscal\u00eda11, \u00a0actuaci\u00f3n que se present\u00f3 igualmente en la sesi\u00f3n \u00a0del 5 de diciembre siguiente12. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Culminada la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria de la Fiscal\u00eda, el 24 de marzo de \u00a02017 se inici\u00f3 con la de la defensa, en la que se practicaron \u00a0dos testimonios y se renunci\u00f3 al de una tercera persona13. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0El 5 de mayo de \u00a02017, se presentaron los alegatos de conclusi\u00f3n, oportunidad \u00a0en la que el defensor de BERM\u00daDEZ RUIZ solicit\u00f3 la \u00a0emisi\u00f3n de sentencia absolutoria y el juzgador emiti\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter mixto14. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0El 1\u00b0 de junio de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 absolver a MAR\u00cdA \u00a0DE JES\u00daS BERM\u00daDEZ D\u00cdAZ de los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y pornograf\u00eda \u00a0con personas menores de 18 a\u00f1os agravado, pero la conden\u00f3 \u00a0por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y le impuso 12 a\u00f1os \u00a0y 6 meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y dispuso la emisi\u00f3n de la orden de captura15. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, el apoderado de BERM\u00daDEZ RUIZ \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no sustent\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ley, debido a que \u00abrevisando \u00a0nuevamente el proceso, no encontr\u00e9 mayores argumentos los \u00a0cuales se pueden esgrimir, para una apelaci\u00f3n\u00bb, pues \u00a0en el contrainterrogatorio de la Fiscal\u00eda realizado a la \u00a0implicada, aquella manifest\u00f3 \u00a0\u00abque ella dorm\u00eda con el menor\u00bb \u00a0y ello aunado a la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, permiti\u00f3 \u00a0al juzgador emitir la sentencia respectiva16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la anterior rese\u00f1a, no se advierte la ausencia del defensor en \u00a0alguna de las fases del proceso o el abandono de la gesti\u00f3n \u00a0oficiosa que le fue encomendada, descart\u00e1ndose entonces la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda en comento de MAR\u00cdA \u00a0DE JES\u00daS BERM\u00daDEZ RUIZ, pues como se vio, el defensor \u00a0p\u00fablico designado que le asisti\u00f3 durante el tr\u00e1mite \u00a0procesal adopt\u00f3 una posici\u00f3n vigilante de la gesti\u00f3n \u00a0judicial encomendada, la que se evidencia con la asistencia a las \u00a0diligencias, el asesoramiento, la solicitud de pruebas, presentaci\u00f3n \u00a0de alegatos para que se emitiera sentencia absolutoria, los que a la \u00a0postre fueron efectivos frente a los delitos de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado y pornograf\u00eda con menor \u00a0de 18 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que no se hubiera interpuesto recurso alguno contra la \u00a0negativa del decreto del testimonio del perito de refutaci\u00f3n o \u00a0que no hubiera solicitado de manera directa los mismos testigos de la \u00a0Fiscal\u00eda, no implica la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, toda vez que el apoderado de BERM\u00daDEZ RUIZ pod\u00eda \u00a0ejercer el contrainterrogatorio, como en efecto lo hizo y aunque no \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, ello se \u00a0debi\u00f3 a que reexaminado el caso, no ten\u00eda argumentos \u00a0para debatir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la ahora accionante \u00a0conoc\u00eda el proceso penal que curs\u00f3 en su contra, pues \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n y asisti\u00f3 a varias de \u00a0las audiencias programadas, incluidas las sesiones de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al argumento del apoderado de la accionante relativo a la \u00a0indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juzgado 30 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, debe indicar la \u00a0Sala que no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si ello fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan \u00a0jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias \u00a0se concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de \u00a0una tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema \u00a0que, sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario17. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el apoderado de MAR\u00cdA DE JES\u00daS BERM\u00daDEZ RUIZ \u00a0pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente \u00a0al efectuado por el Juzgado demandado para determinar que era \u00a0procedente emitir sentencia condenatoria por el delito de acto sexual \u00a0con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por el apoderado de BERM\u00daDEZ RUIZ \u00a0resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, \u00a0en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la condenada hoy \u00a0demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto \u00a0arbitrario en la actuaci\u00f3n procesal que precedi\u00f3 la \u00a0condena, haciendo entonces imperioso confirmar el fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, \u00a0por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0142 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 reverso y 96 del cuaderno de la Corte y 118 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y reverso ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no est\u00e1 obligado, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0371 de la Ley 906 de 2004, que se\u00f1ala: Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial. Antes de proceder a la presentaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas, la fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la teor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, si lo desea, podr\u00e1 hacer lo propio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y reverso y 39 a 47 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 reverso ib. Diligencia a la que asisti\u00f3 la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 reverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 21 reverso y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 y ss del cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el proceso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP10459-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 99756 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0DE JES\u00daS BERM\u00daDEZ RUIZ, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}