{"id":37715,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10458-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10458-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10458-2018\/","title":{"rendered":"STP10458-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10458-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99909 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0la SALA LABORAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, el \u00a0JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la ALCALD\u00cdA \u00a0MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOT\u00c1 y \u00a0los dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral que promovi\u00f3 \u00a0el ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a la que \u00a0afirm\u00f3 tener derecho por haber laborado entre los a\u00f1os \u00a01972 a 1997, al servicio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, que en sentencia del 4 de septiembre de 2007 \u00a0conden\u00f3 al Distrito Capital al pago de la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n en favor de CUBILLOS RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0desat\u00f3 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de esta localidad, mediante decisi\u00f3n del 30 de abril \u00a0de 2010, en la que revoc\u00f3 la providencia del a \u00a0quo y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada del pago de la prestaci\u00f3n \u00a0social referida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel JOS\u00c9 IGNACIO CUBILLOS RUIZ \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero en \u00a0fallo del 28 de febrero del a\u00f1o que avanza, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del \u00a0Tribunal ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora JOS\u00c9 IGNACIO CUBILLOS RUIZ a la extraordinaria v\u00eda \u00a0de tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y de las \u00a0providencias que all\u00ed se emitieron, expone que se cumplen \u00a0cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesion\u00f3 \u00a0el debido proceso que le asiste a su defendido, pues no se tuvo en \u00a0cuenta que cumpli\u00f3 las condiciones previstas por la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, aplicable a plenitud, por v\u00eda de la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre dichos acuerdos han expuesto, tanto \u00a0la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en fallos que cita in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere tambi\u00e9n ampliamente al principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0al respeto del precedente judicial y a la funci\u00f3n unificadora \u00a0de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para luego traer a \u00a0colaci\u00f3n decisiones de la autoridad accionada en las que se ha \u00a0condenado al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional \u00a0a extrabajadores de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0bajo esas condiciones, que se tutelen los derechos fundamentales de \u00a0su prohijado, para ordenar la revocatoria de las providencias \u00a0cuestionadas y, por consiguiente, que se dicte la sentencia de \u00a0reemplazo que en derecho corresponda, en la que se respeten los \u00a0axiomas in \u00a0dubio pro operario \u00a0y de favorabilidad, bajo las cuales ha de otorg\u00e1rsele la \u00a0aludida prestaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 \u00a0que se niegue el amparo invocado, pues su actuaci\u00f3n fue \u00a0respetuosa del debido proceso y en esa instancia emiti\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n favorable al ahora accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de la \u00a0providencia cuestionada y a\u00f1adi\u00f3 que su decisi\u00f3n \u00a0se ajusta a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por lo que \u00abno \u00a0se present\u00f3 desconocimiento alguno al precedente judicial\u00bb, \u00a0menos cuando esa Sala no tiene \u00abcompetencia \u00a0para variar la jurisprudencia actualmente imperante de la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, que no se tutelen los derechos de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 descart\u00f3 que en el \u00a0caso concreto se presentara alguna v\u00eda de hecho que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que no se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso del libelista y tampoco cumpli\u00f3 las \u00a0condiciones para obtener la pensi\u00f3n convencional de \u00a0jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se declare improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por JOS\u00c9 IGNACIO CUBILLOS RUIZ, que se \u00a0dirige contra la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de se\u00f1alarse que el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n negaron el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, bajo los \u00a0t\u00e9rminos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, \u00a0porque cuando cumpli\u00f3 la edad necesaria para acceder a la \u00a0referida prestaci\u00f3n, no ostentaba la calidad de trabajador del \u00a0Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dijo la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 esta \u00a0misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que \u00a0hoy suscita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en un \u00a0conflicto jur\u00eddico contra la misma entidad aqu\u00ed \u00a0enjuiciada, y donde se debati\u00f3 el alcance interpretativo del \u00a0art\u00edculo 38 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de \u00a0la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas D.C. y Santa Fe de \u00a0Bogot\u00e1, hoy Bogot\u00e1 D.C., y se fij\u00f3 la \u00fanica \u00a0lectura posible, en el sentido que para \u00a0que proceda el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deber\u00e1n \u00a0reunirse en vigor del v\u00ednculo laboral, \u00a0para lo cual ense\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a\u00fan \u00a0si la cl\u00e1usula en comento resultara aplicable al sub lite, lo \u00a0cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error \u00a0manifiesto de apreciaci\u00f3n probatoria por parte del tribunal. \u00a0En efecto, dice el art\u00edculo 38 convencional: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a038. PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N: Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital, continuar\u00e1 reconociendo y pagando la pensi\u00f3n \u00a0mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n a todos los \u00a0trabajadores \u00a0de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que hayan cumplido \u00a0cincuenta (50) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de \u00a0servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogot\u00e1, \u00a0Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tendr\u00e1 una cuant\u00eda \u00a0del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el \u00a0trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o efectivo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la previsi\u00f3n, surge con nitidez que las \u00a0partes no estipularon expresamente que la prestaci\u00f3n pensional \u00a0de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; en consecuencia, la \u00fanica \u00a0lectura posible de la cl\u00e1usula, con arreglo al art\u00edculo \u00a0467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es que el derecho \u00a0procede siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos de edad y \u00a0tiempo de servicios mientras est\u00e9 en vigor el v\u00ednculo \u00a0laboral, como se consider\u00f3 en el fallo gravado, \u00a0por lo que el juzgador no incurri\u00f3 en un defecto valorativo \u00a0respecto de ese medio de convicci\u00f3n. \u00a0CSJ SL, 22 feb. 2017, \u00a0rad 47822 (Resaltados \u00a0fuera del original)12. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en las \u00a0decisiones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n pensional, ha \u00a0de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo \u00a0probado en el proceso y que se sujetaron a la postura imperante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Tribunal de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en ese campo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 16 del fallo emitido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10458-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99909 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO CUBILLOS RUIZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}