{"id":37714,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10457-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10457-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10457-2018\/","title":{"rendered":"STP10457-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10457-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0en el que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0propuesta contra los JUZGADOS \u00a06\u00ba y \u00a02\u00ba PENALES DEL CIRCUITO y \u00a01\u00ba y \u00a013\u00ba PENALES MUNICIPALES, \u00a0todos de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la accionante que funge como v\u00edctima dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 080016001257201701150, \u00a0dentro del cual se encuentran pendientes por continuar las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y una \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho ante el Juzgado 13\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, las \u00a0cuales se iniciaron los d\u00edas 20 y 2 de octubre de 2017, \u00a0respectivamente, y las cuales no han podido surtirse en su totalidad \u00a0por las maniobras dilatorias, peticiones impertinentes y temerarias \u00a0de los abogados defensores que act\u00faan en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0sobre el Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas, que el mismo vulnera sus derechos como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso, ya que se ha suspendido la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n por las maniobras dilatorias de la defensa, ya que \u00a0el Juez pudo rechazar de plano la recusaci\u00f3n presentada, ya \u00a0que le invocaron la misma causal y bajo argumentos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al Juzgado Sexto Penal del Circuito, se\u00f1ala que al acercarse a \u00a0ese despacho a indagar sobre la fecha de la audiencia en la cual se \u00a0resolver\u00eda sobre la recusaci\u00f3n presentada contra el \u00a0Juez Primero Penal Municipal, le manifestaron que no ten\u00edan \u00a0agenda sino hasta el mes de agosto de 2018, lo cual dilata \u00a0injustificadamente la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que se inici\u00f3 en el mes de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la audiencia de restablecimiento del derecho que se surte ante el \u00a0Juez Trece Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0manifiesta que la misma se encuentra suspendida pendiente de \u00a0reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica a uno de los abogados \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de su derecho al debido proceso y por \u00a0consiguiente se ordene decretar la nulidad del tr\u00e1mite de la \u00a0recusaci\u00f3n ordenado por el Juez Primero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas, ya que el mismo se imprimi\u00f3 \u00a0sin permitir la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas, ni de la \u00a0Fiscal\u00eda, indicando que ya se hab\u00eda realizado un \u00a0tr\u00e1mite similar y bajo la misma causal. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0en primer lugar el Tribunal, sobre la recusaci\u00f3n formulada \u00a0contra el juez 1\u00ba penal municipal de Barranquilla, que no se \u00a0hac\u00eda necesario convocar a la demandante o a la fiscal\u00eda \u00a0para su tr\u00e1mite, en tanto es un incidente que se resuelve sin \u00a0la posibilidad de formular recursos, ni se tiene prevista su \u00a0intervenci\u00f3n, pues es de la esfera del funcionario sobre el \u00a0cual pesa la causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el juez 6\u00ba penal del circuito se ocup\u00f3 de la aludida \u00a0recusaci\u00f3n, lo que descartaba la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 razonable el proceder del Juzgado 13 Penal Municipal \u00a0demandado, a quien por la v\u00eda de tutela \u00abse \u00a0le ha ordenado dar tr\u00e1mite a solicitudes que ha rechazado\u00bb, \u00a0sin que por tales motivos se predique la vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0de otra parte, que las actuaciones del Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla se materializaron en sede de tutela, lo que \u00a0implica que no puedan ser controvertidas por la misma v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos argumentos, determin\u00f3 \u00abdenegar\u00bb \u00a0el amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por IVONNE ACOSTA ACERO, sin exponer argumentos adicionales \u00a0a los consignados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 31 de julio del a\u00f1o que avanza, la Magistrada Ponente \u00a0requiri\u00f3 a las autoridades demandadas con el fin de que \u00a0informaran si ya se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho a la que se refiri\u00f3 la demandante \u00a0y el estado actual del proceso en el que funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0informes que aportaron los accionados, ser\u00e1n valorados al \u00a0analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0IVONNE ACOSTA ACERO acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela tras \u00a0considerar que sus derechos fundamentales han sido lesionados en el \u00a0proceso penal dentro del cual funge como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque en raz\u00f3n de m\u00faltiples dilaciones de los abogados \u00a0de la bancada defensiva, se ha demorado el avance del proceso que \u00a0cursa contra distintos funcionarios de la Universidad Metropolitana \u00a0de Barranquilla que, al parecer, con su actuar, han impedido que se \u00a0lleven a cabo dos audiencias preliminares, una de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y otra de restablecimiento del derecho, ambas \u00a0convocadas desde el mes de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para conocer el estado actual del proceso penal en el que IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO funge como v\u00edctima, esta Sala requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, el juez expuso que el 3 de octubre de 2017 se le asign\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n, por reparto, para llevar a cabo diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0A partir de ese momento, \u00a0afirma el funcionario, se presentaron \u00abm\u00faltiples \u00a0maniobras dilatorias\u00bb \u00a0de los indiciados, que impidieron que tal audiencia se llevara a \u00a0cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas \u00abmaniobras\u00bb, \u00a0destac\u00f3 recusaciones contra \u00e9l, contra el fiscal a \u00a0cargo del caso e incluso, medidas de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0la actuaci\u00f3n que fueron avaladas, en sede de tutela, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, finalmente, el 17 de mayo de 2018, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Ossio, \u00abcon \u00a0defensor p\u00fablico ya que los defensores privados no se hicieron \u00a0presentes\u00bb \u00a0y fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la diligencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, que tuvo que postergar porque el Tribunal \u00a0Administrativo del Atl\u00e1ntico, por v\u00eda de tutela, la \u00a0suspendi\u00f3 provisionalmente, por lo que la reprogram\u00f3 \u00a0para el 9 de agosto de 2018 y que, de nuevo, fue aplazada a petici\u00f3n \u00a0de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ha de advertirse que la queja particular por la cual la \u00a0libelista acudi\u00f3 a la tutela \u2013 \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n \u2013 \u00a0aun tard\u00edamente se super\u00f3 y, por consiguiente, en ese \u00a0particular aspecto, se configura en el caso el fen\u00f3meno del \u00a0hecho \u00a0superado12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala debe hacer un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, porque ante la ocurrencia de las \u00abm\u00faltiples \u00a0maniobras dilatorias\u00bb \u00a0que impidieron la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, ha debido acudir al ejercicio de los \u00abpoderes \u00a0disciplinarios y aplicar las medidas correccionales\u00bb a \u00a0las que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, \u00abcon \u00a0el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb (art \u00a0139 \u2013 2 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como dichas dilaciones, en parte, obedecen a decisiones \u00a0que adopt\u00f3 en sede de tutela el Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, se le ha de recordar \u00a0a esa Corporaci\u00f3n el car\u00e1cter subsidiario \u00a0y \u00a0residual \u00a0de \u00a0este excepcional mecanismo, que tampoco est\u00e1 previsto como \u00a0medio para generar retrasos que afecten el derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La audiencia de restablecimiento del derecho fue asignada al Juzgado \u00a0Trece Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, que la fij\u00f3 para el 2 de octubre de 2017, \u00a0pero ese funcionario no ha podido culminar tal diligencia porque el \u00a011 de diciembre de 2017, d\u00eda en que se emitir\u00eda la \u00a0decisi\u00f3n, se elevaron: (i) \u00a0solicitud \u00a0de nulidad por v\u00eda de un supuesto fuero de uno de los \u00a0indiciados; (ii) \u00a0una \u00a0recusaci\u00f3n contra ese funcionario y (iii) \u00a0el \u00a0reconocimiento de personer\u00eda \u00aba \u00a0\u00faltima hora\u00bb \u00a0de un nuevo abogado para el rector de la Universidad Metropolitana. \u00a0 Peticiones todas que el funcionario de control de garant\u00edas \u00a0rechaz\u00f3 de plano pero que debi\u00f3 resolver, en \u00a0acatamiento de un fallo de tutela que dict\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla y confirm\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en su respuesta a la demanda el referido juez trece penal municipal, \u00a0que debi\u00f3 impartirle el tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, \u00a0no por estar de acuerdo, sino por raz\u00f3n de lo decidido por su \u00a0superior funcional en la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recusaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. \u00a0Aunque la demandante se queja de la mora \u00a0en resolver ese asunto, ha de destacarse, de las pruebas aportadas, \u00a0que el 5 de abril de 2018 se emiti\u00f3 el pronunciamiento \u00a0respectivo y dispuso ese funcionario remitir la carpeta al juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan el informe que rindi\u00f3 a la Sala el Juzgado Trece \u00a0Penal Municipal de esa ciudad, la diligencia de lectura de la \u00a0decisi\u00f3n relacionada con la solicitud de restablecimiento del \u00a0derecho fue programada para el 8 de agosto de 2018, pero tampoco se \u00a0llev\u00f3 a cabo en esa data13 \u00a0y se reprogram\u00f3 \u00abpara \u00a0el d\u00eda 16 de los cursantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que aun cuando requiri\u00f3 a la Coordinaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica de Barranquilla para que designara \u00a0un defensor p\u00fablico que \u00abrepresente \u00a0a los indiciados y\/o a los abogados de \u00e9stos cuando no se \u00a0hagan presentes\u00bb, \u00a0no ha tenido respuesta al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca en este punto, que ha transcurrido poco menos de un \u00a0a\u00f1o \u00a0desde que se asign\u00f3 la audiencia al Juzgado Trece Penal \u00a0Municipal, sin que esta tampoco se haya podido adelantar, de nuevo, \u00a0por las m\u00faltiples dilaciones orquestadas por los involucrados \u00a0en ese asunto. \u00a0No obstante, como la diligencia est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, no es posible que el juez de tutela intervenga al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por raz\u00f3n del plazo transcurrido, se impone que la \u00a0Corte tambi\u00e9n haga un llamado de atenci\u00f3n al referido \u00a0funcionario para que, en ejercicio de sus poderes correccionales, \u00a0aplique las facultades que el antes mencionado art. 143 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal le otorga, con el fin de que dicha audiencia \u00a0finalmente se pueda desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se exhortar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0Regional Atl\u00e1ntico, con el fin de que atienda la solicitud que \u00a0ese despacho formul\u00f3, el 8 de junio de 2018, encaminada a \u00a0designar un representante judicial que agencie los intereses de los \u00a0afectados en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impone confirmar la decisi\u00f3n de primer nivel, pero por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3 DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>HACER \u00a0UN LLAMADO \u00a0DE \u00a0ATENCI\u00d3N \u00a0a \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Primero y \u00a0Trece Penales \u00a0Municipales \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0para \u00a0que, de ser el caso, acudan al \u00a0ejercicio de los \u00abpoderes \u00a0disciplinarios\u00bb \u00a0a los que se refiere el art. 143 de la Ley 906 de 2004, \u00abcon \u00a0el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb \u00a0dentro \u00a0de las diligencias a cargo de cada uno de esos despachos, en las que \u00a0interviene la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Atl\u00e1ntico, \u00a0con el fin de que atienda la solicitud que el \u00a0Juzgado Trece Penal Municipal de Barranquilla \u00a0le \u00a0formul\u00f3, \u00a0encaminada \u00a0a designar, \u00a0de ser necesario, \u00a0un representante judicial que agencie los intereses de los afectados \u00a0en la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA de \u00a0esta providencia a todos los intervinientes en el proceso \u00a0constitucional, incluyendo a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fen\u00f3meno que se produce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento de la interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-200\/13). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan inform\u00f3 la Fiscal\u00eda, porque \u00abse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le inform\u00f3 al se\u00f1or juez de manera informal por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del indiciado ACOSTA OSIO, que su defensor se encontraba en urgencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Cl\u00ednica General del Norte de la ciudad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10457-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99659 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por IVONNE \u00a0ACOSTA ACERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}