{"id":37713,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10456-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10456-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10456-2018\/","title":{"rendered":"STP10456-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10456-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0266 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por WILLIAM \u00a0HERNANDO PINO ROJAS, \u00a0contra el fallo dictado el 29 de junio de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0instaurada contra el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de esa ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0HERNANDO PINO ROJAS acudi\u00f3 ante el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con \u00a0el fin de que se le otorgara la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 15 de febrero de 2018 el juez ejecutor neg\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n. \u00a0Inconforme, PINO ROJAS formul\u00f3 recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como el juez que vigila la condena proferida en su contra \u00a0no ha resuelto el recurso horizontal, formul\u00f3 demanda de \u00a0tutela, tras advertir vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso en raz\u00f3n del silencio del despacho ejecutor. \u00a0Pide, en \u00a0consecuencia, que se amparen sus garant\u00edas y se ordene al \u00a0demandado resolver con prontitud la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Valledupar expuso que solo hasta el 19 de junio \u00a0de 2018, el despacho ejecutor recibi\u00f3 el memorial en el que \u00a0PINO ROJAS formul\u00f3 recursos contra el auto que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el Juzgado en su respuesta a la tutela inform\u00f3 que dicho \u00a0prove\u00eddo se encontraba, aun, en tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esas razones, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n del Tribunal, WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS la \u00a0impugn\u00f3, tras reiterar los argumentos que plante\u00f3 en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no es veraz la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el \u00a0Juzgado, porque con la demanda de tutela aport\u00f3 copia del \u00a0escrito de reposici\u00f3n en el que se constata su env\u00edo al \u00a0despacho demandado, el 27 de abril del a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que cumple los presupuestos objetivos para \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional y no puede aplicarse \u00a0en su caso la prohibici\u00f3n prevista en el art. 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, que fue derogada por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas condiciones, pide que se revoque la decisi\u00f3n de primer \u00a0nivel y se tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0congesti\u00f3n y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. \u00a0Ello, porque una dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0actividad de la administraci\u00f3n o la inobservancia de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del \u00a0debido proceso o acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0se presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso y siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, ese Tribunal se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n \u00a0CC T-1154\/04 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro de un proceso es vulneratoria de \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales. \u00a0Es preciso que se acredite \u00a0la falta de diligencia \u00a0del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el asunto en particular \u00a0(En ese \u00a0sentido, CSJ STP5707 \u2013 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 \u00a0y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, WILLIAM HERNANDO PINO ROJAS \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de que, por esta v\u00eda, se ordene al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, que resuelva el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 contra el auto en el que se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, el juez ejecutor inform\u00f3 que recibi\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito el 19 de junio de 2018 y, a\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el auto del 15 de febrero de 2018 \u00abse \u00a0encuentra en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n respectiva a \u00a0los sujetos procesales\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, en criterio de la autoridad demandada, justifica \u00a0que no se haya decidido a\u00fan el mencionado recurso de \u00a0reposici\u00f3n, ni que haya incurrido en alguna dilaci\u00f3n \u00a0que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto lo que expone el despacho accionado. \u00a0No obstante, el \u00a0libelista demostr\u00f3 que remiti\u00f3 el correspondiente \u00a0escrito, a trav\u00e9s de correo certificado, el 27 de abril de \u00a02018 y adem\u00e1s, observa la Sala, que dicho memorial fue \u00a0entregado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar, el 30 del mismo mes3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa data el memorial repos\u00f3 en el Centro de Servicios, hasta \u00a0el 19 de junio, d\u00eda en que, con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0de tutela, esa dependencia envi\u00f3 el escrito al competente para \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento en que se dict\u00f3 el fallo de primer nivel, no se \u00a0hab\u00edan surtido cabalmente las notificaciones del auto del 15 \u00a0de febrero de 2018 \u00a0mediante el cual se le neg\u00f3 a PINO ROJAS la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0irregularidades ya fueron superadas y por consiguiente, no puede \u00a0predicarse en la actualidad alguna lesi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del actor. \u00a0No obstante, se ha de exhortar al juez coordinador del \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para que, en lo \u00a0sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que \u00a0situaciones como las que motivaron la demanda de tutela se vuelvan a \u00a0presentar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como a\u00fan no ha quedado en firme la decisi\u00f3n \u00a0relacionada con la procedencia de la libertad condicional, no es \u00a0posible que el juez de tutela intervenga en el fondo del asunto, en \u00a0estricta aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como el Juzgado accionado demostr\u00f3 que no ha incurrido en \u00a0alguna dilaci\u00f3n que habilite la procedencia del amparo, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado, pero ante la descrita dilaci\u00f3n \u00a0en que incurri\u00f3 el Centro de Servicios, se le exhortar\u00e1 \u00a0para que resuelva, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0al juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar para que, en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores \u00a0a su cargo y evite que situaciones como las que motivaron la demanda \u00a0de tutela se vuelvan a presentar. \u00a0 Adem\u00e1s, EXHORTAR \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar para \u00a0que resuelva, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0copia \u00a0de esta providencia a esos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.servientrega.com\/wps\/portal\/Colombia\/transacciones-personas\/rastreo-envios      \">https:\/\/www.servientrega.com\/wps\/portal\/Colombia\/transacciones-personas\/rastreo-envios      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP10456-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 99772 \u00a0 Acta \u00a0266 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por WILLIAM \u00a0HERNANDO PINO ROJAS, \u00a0contra el fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}