{"id":37712,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10455-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10455-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10455-2018\/","title":{"rendered":"STP10455-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10455-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99654 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Yolis Marina \u00a0Berr\u00edo Sotelo, respecto del fallo proferido el 29 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, la Fiscal\u00eda Quinta Seccional \u2013antes \u00a0Primera Seccional- de la misma ciudad y el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ch\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0en el proceso que se cuestiona, por la presunta violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0elementos de prueba que obran en el expediente y lo expuesto en el \u00a0libelo, el fundamento de la petici\u00f3n de amparo se circunscribe \u00a0a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de \u00a0Yolis Marina Berr\u00edo Sotelo se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal a cargo de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Zipaquir\u00e1, \u00a0dentro de la cual, en audiencia celebrada en el entonces Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, fue declarada persona \u00a0ausente y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplido el \u00a0rito procesal pertinente, el Juzgado Penal del Circuito de la citada \u00a0ciudad, en sentencia del 1 de febrero de 2018 la conden\u00f3 a la \u00a0pena de 80 meses de prisi\u00f3n al hallarla responsable de las \u00a0aludidas conductas punibles, y para su cumplimiento libr\u00f3 \u00a0orden de captura, que se materializ\u00f3 el 28 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda la \u00a0parte actora el compromiso de los derechos de orden superior al \u00a0haberse adelantado el proceso sin que se hubiesen agotado todos los \u00a0medios dirigidos a procurar su comparecencia al mismo, si en cuenta \u00a0se tiene que la accionante aparece registrada en la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1 en calidad de representante legal de la \u00a0Fundaci\u00f3n Renovaci\u00f3n Vida y Paz y Fucede, donde se \u00a0registran las direcciones para su notificaci\u00f3n, aunado a que \u00a0est\u00e1 inscrita en el Registrado Nacional de V\u00edctimas, \u00a0sin que se hubiese librado comunicaci\u00f3n alguna dirigida a \u00a0enterarla de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se afirma que \u00a0la sentenciada fue defendida por un profesional del derecho adscrito \u00a0a la \u00abPersoner\u00eda \u00a0Municipal de Zipaquir\u00e1\u00bb; \u00a0sin embargo, se pregunta \u00ab\u2026qu\u00e9 \u00a0mecanismos de defensa podr\u00eda utilizar este para ejercer con \u00a0idoneidad esa misi\u00f3n, al desconocer las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar, as\u00ed como los elementos materiales \u00a0probatorios que bien podr\u00edan desvirtuar y controvertir los \u00a0supuestos de hechos de responsabilidad pregonados por el ente \u00a0Fiscal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Siendo funci\u00f3n \u00a0del Ministerio p\u00fablico la defensa de los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales, en el caso en cuesti\u00f3n, en su presencia se \u00a0dict\u00f3 una sentencia contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0demandados y en consecuencia se deje sin valor y efecto las \u00a0decisiones judiciales que decretaron la contumacia al no haberse \u00a0procurado la comunicaci\u00f3n de la implicada de la existencia de \u00a0la investigaci\u00f3n, igualmente se ordene el restablecimiento del \u00a0derecho conculcado orden\u00e1ndose la libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n deprecada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tras se\u00f1alar los requisitos de car\u00e1cter general y \u00a0espec\u00edfico que seg\u00fan la jurisprudencia habilitan la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, acot\u00f3 \u00a0que los primeros se cumpl\u00edan a cabalidad, con la aclaraci\u00f3n \u00a0en punto a que no pod\u00eda exig\u00edrsele a la accionante el \u00a0agotamiento de los medios de defensa ordinarios respecto de la \u00a0sentencia condenatoria, dada precisamente la circunstancia que la \u00a0mantuvo al margen del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0dicho an\u00e1lisis, emprendi\u00f3 el estudio en lo relativo a \u00a0la estructuraci\u00f3n de alguno de los defectos citados por la \u00a0jurisprudencia, que para la parte actora se configur\u00f3 el de \u00a0car\u00e1cter procedimental al no haberse adelantado las \u00a0diligencias con miras a lograr la ubicaci\u00f3n de la implicada, \u00a0frente a lo cual acot\u00f3 el Tribunal que para la declaratoria de \u00a0persona ausente que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2015, tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ch\u00eda, \u201c\u2026cumplieron \u00a0el rol que les correspond\u00eda en la labor tendiente a ubicar a \u00a0la ahora accionante, mediante citaciones, y a trav\u00e9s del \u00a0despliegue de ciertos medios de b\u00fasqueda suficientes y \u00a0razonables para obtener la comparecencia de la procesada, siendo ello \u00a0verificado de manera real y material por la funcionaria judicial que \u00a0actu\u00f3 como Juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas\u2026\u201d, \u00a0donde igualmente se le nombr\u00f3 un defensor adscrito a la \u00a0defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n de la accionante y que hace \u00a0alusi\u00f3n a la inactividad de la fiscal\u00eda, ya que a pesar \u00a0de los certificados de existencia y representaci\u00f3n de dos \u00a0fundaciones representadas por Berr\u00edo Sotelo y la resoluci\u00f3n \u00a0que la inclu\u00eda en el Registro Nacional de V\u00edctimas, \u00a0nada permit\u00eda inferir que el organismo instructor ten\u00eda \u00a0motivos fundados para acudir a la b\u00fasqueda de tales datos, \u00a0como para exig\u00edrselo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que acorde con la jurisprudencia, s\u00f3lo es \u00a0exigible de las autoridades p\u00fablicas consultar las bases de \u00a0datos de las personas privadas de la libertad cuando existen en su \u00a0contra otras causas penales, de ah\u00ed que la Fiscal\u00eda no \u00a0contaba con una carga adicional, de todos modos, dentro de los \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad emprendi\u00f3 la b\u00fasqueda \u00a0de la implicada tanto en el lugar donde se cometi\u00f3 la conducta \u00a0punible como en la ciudad donde le fue expedido el documento de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluy\u00f3 que el procedimiento seguido para declarar persona \u00a0ausente a la demandante no constitu\u00eda un defecto \u00a0procedimental, por lo tanto, no era dable, por esta v\u00eda, \u00a0disponer la anulaci\u00f3n del proceso y repetir actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada \u00a0de la accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su \u00a0inconformidad acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insisti\u00f3 en la indebida actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0para lograr la comparecencia de la procesada al proceso, para lo cual \u00a0record\u00f3 la informaci\u00f3n que reposa en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Bogot\u00e1 dada la condici\u00f3n de \u00a0representante legal de la Fundaci\u00f3n FUNPAZVIDA y de la persona \u00a0jur\u00eddica FUCEDE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 127 del C. de \u00a0P.P., s\u00f3lo cuando a la fiscal\u00eda no le sea posible \u00a0localizar a la persona que requiere para formularle imputaci\u00f3n \u00a0o cualquiera otra determinaci\u00f3n que la afecte, puede solicitar \u00a0al juez de control de garant\u00edas la declaratoria de persona \u00a0ausente con la demostraci\u00f3n de las diligencias adelantadas \u00a0para tal efecto, lo cual no se realiz\u00f3 en el asunto \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostuvo \u00a0que las actuaciones surtidas por el ente instructor no satisfac\u00edan \u00a0los requisitos de que trata el aludido precepto, adem\u00e1s que el \u00a0argumento en cuanto a que s\u00f3lo es exigible de las autoridades \u00a0p\u00fablicas consultar las bases de datos respecto de las personas \u00a0privadas de la libertad, iba en contrav\u00eda de los derechos a la \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cporque \u00a0precisamente de esa carencia de mi poderdante de hacerse parte dentro \u00a0del expediente penal, conllev\u00f3 a que a sus espaldas se \u00a0cumpliera una serie de etapas procesales sin su asistencia y defensa, \u00a0con las resultas de una sentencia condenatoria y negativa de la \u00a0concesi\u00f3n de subrogados penales\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas \u00a0oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia \u00a0del amparo constitucional contra decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a que se contrae la presente demanda de amparo est\u00e1 \u00a0dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango \u00a0constitucional invocados por la accionante en la actuaci\u00f3n \u00a0penal adelantada en su contra y que culmin\u00f3 con decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por la cual hoy se encuentra privada de su libertad, \u00a0respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las \u00a0razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0las pruebas allegadas al expediente, se tiene como verdad que en \u00a0contra de Yolis Marina Berr\u00edo Sotelo se inici\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n penal y fue vinculada a la misma en calidad de \u00a0persona ausente ante la imposibilidad de hacerla comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0una a una las etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, en sentencia del 1 de febrero de 2018, la conden\u00f3 \u00a0a la pena de 80 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 s.l.m.v. al \u00a0hallarla responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la informaci\u00f3n tambi\u00e9n da cuenta que la sentenciada \u00a0Berr\u00edo Sotelo fue capturada el 28 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Una de las r\u00e9plicas de la impugnante gira en torno de la \u00a0declaratoria de persona ausente, decisi\u00f3n que efectivamente \u00a0adopt\u00f3 el otrora Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ch\u00eda el 1 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al respecto debe se\u00f1alarse que la Fiscal\u00eda ante \u00a0la imposibilidad de ubicar a la procesada para su comparecencia a la \u00a0investigaci\u00f3n adelantada, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de persona ausente, pretensi\u00f3n \u00a0que sustent\u00f3 con base en el informe del investigador de campo \u00a0adscrito al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual, a pesar de la b\u00fasqueda selectiva en base de datos, no \u00a0se logr\u00f3 establecer el paradero de la implicada; adem\u00e1s \u00a0dio a conocer la actuaci\u00f3n correspondiente al emplazamiento \u00a0mediante edicto que se public\u00f3 en el diario El Tiempo y en \u00a0diferentes emisoras de Monter\u00eda y Zipaquir\u00e1, al igual \u00a0que en la cartelera de la Unidad de Fiscal\u00eda de esta \u00faltima \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante tener presente la informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Ch\u00eda, en el sentido que el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, actualmente \u00a0Primero Civil Municipal de esa localidad, deneg\u00f3 la primera \u00a0solicitud presentada por el ente instructor dirigida a la \u00a0declaratoria de persona ausente de la aqu\u00ed accionante al no \u00a0haberse agotado los mecanismos de b\u00fasqueda exhaustiva. Precis\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que el 23 de julio de 2015 se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de control previo de b\u00fasqueda selectiva en base de \u00a0datos a efectos de oficiar a las EPS y Sisben con la finalidad de \u00a0obtener informaci\u00f3n relacionada con la implicada, ello por \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda Primera Seccional de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de control de Garant\u00edas, tras destacar el cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en el citado art\u00edculo 127 del C. \u00a0de P.P., en audiencia del 1 de octubre de 2015 declar\u00f3 persona \u00a0ausente a Yolis Marina Berr\u00edo Sotelo, le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en su contra y le design\u00f3 un defensor \u00a0adscrito a la Defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, ante la imposibilidad de ubicar a la \u00a0indiciada, era ese el procedimiento a seguir, tal como lo tiene \u00a0previsto el ordenamiento procesal vigente, sin que ello constituya \u00a0compromiso de los derechos fundamentales, puesto que el proceso ten\u00eda \u00a0que seguir el curso normal a pesar de no estar presente la presunta \u00a0infractora, tr\u00e1mite que valga se\u00f1alar, no est\u00e1 \u00a0alejado de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado sin duda alguna comprueba que no hubo negligencia por \u00a0parte del ente investigador para ubicarla, pues, conforme se precis\u00f3, \u00a0se adelantaron las diligencias pertinentes en orden a tal finalidad, \u00a0de manera que los cuestionamientos de la recurrente al respecto no \u00a0est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En punto del alegato de no haberse efectuado indagaciones en la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 dada su condici\u00f3n \u00a0de representante legal de dos fundaciones y de la inclusi\u00f3n en \u00a0el Registro Nacional de V\u00edctimas, tal como lo precis\u00f3 \u00a0el Tribunal, no exist\u00edan elementos de juicio que llevaran al \u00a0ente instructor a conocer de tal situaci\u00f3n, que, de lo \u00a0contrario, seguramente habr\u00eda impartido las \u00f3rdenes \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0tambi\u00e9n sumar a lo anterior que es totalmente posible que la \u00a0Fiscal\u00eda pase por alto hacer algunas averiguaciones en \u00a0diversas entidades, pero ello no es indicativo de un incumplimiento \u00a0de sus deberes, pues, seg\u00fan se anot\u00f3, en el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n se present\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente con \u00a0miras a obtener el paradero de la implicada acorde con lo establecido \u00a0en la norma procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptarse la posici\u00f3n de la censora, toda actuaci\u00f3n que \u00a0se adelante con persona ausente y culmine con sentencia condenatoria, \u00a0podr\u00eda estar viciada de nulidad cuando es finalmente \u00a0aprehendida y le endilga a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda \u00a0omisiones por no haber sido buscada en los lugares que ha \u00a0frecuentado, lo cual no resulta admisible, porque no puede olvidarse \u00a0que en diversos eventos, por regla general el implicado busca \u00a0ocultarse con la finalidad de evadir la justicia y cuando es puesto a \u00a0buen recaudo para el cumplimiento de la pena impuesta se intenta por \u00a0cualquier medio demandar irregularidades donde no las hay, por \u00a0ejemplo, y es el com\u00fan denominador, no haberse adelantado las \u00a0actuaciones pertinentes para comunicarle el inicio del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora, \u00a0frente al cuestionamiento de la censora en cuanto al argumento del \u00a0Tribunal relativo a que s\u00f3lo \u00a0es exigible de las autoridades p\u00fablicas consultar las bases de \u00a0datos respecto de las personas privadas de la libertad, se responde \u00a0que en ello puede tener raz\u00f3n, porque precisamente para \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre el paradero de una persona que es \u00a0objeto de investigaci\u00f3n penal, los funcionarios encargados de \u00a0la misma tienen la posibilidad de acceder a todas las herramientas \u00a0posibles para tal finalidad, y una de ellas es precisamente indagar \u00a0en las bases de datos, por ejemplo en EPS, establecimientos \u00a0bancarios, etc., \u00a0de manera que la afirmaci\u00f3n del a quo no es \u00a0del todo aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante ello, lo \u00a0se\u00f1alado no resulta suficiente para acceder a las pretensiones \u00a0de la parte actora, porque, como se precis\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 a tales medios con la \u00a0\u00fanica finalidad de obtener la informaci\u00f3n necesaria \u00a0respecto de la ubicaci\u00f3n de la procesada para enterarla de la \u00a0investigaci\u00f3n seguida en su contra, actuaciones que no \u00a0arrojaron resultados positivos y por ello la declaratoria de persona \u00a0ausente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, se impone concluir \u00a0que habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite de acuerdo con las \u00a0pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con \u00a0persona ausente- no puede emplearse la acci\u00f3n de tutela para \u00a0obtener la nulidad del proceso con el \u00fanico fin de participar \u00a0dentro de \u00e9l y revivir etapas procesales ya precluidas y \u00a0derruir la firmeza de una sentencia que ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrarse vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10455-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99654 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de Yolis Marina \u00a0Berr\u00edo Sotelo, respecto del 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