{"id":37711,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10454-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10454-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10454-2018\/","title":{"rendered":"STP10454-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP10454-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99633 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO CU\u00c9LLAR \u00a0RODR\u00cdGUEZ respecto del fallo proferido el 27 de junio de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Facatativ\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuellar \u00a0Rodr\u00edguez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento \u00a0carcelario para Miembros de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0Facatativ\u00e11, \u00a0a \u00f3rdenes del proceso n\u00famero 110016000017201308715, fue \u00a0condenado, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, el 14 de septiembre de 2013, por tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas y municiones de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas, a 122 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, a la vez se le negaron los subrogados penales y los \u00a0mecanismos sustitutivos de la prisi\u00f3n intramural. Al Juzgado \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad de Facatativ\u00e1 \u00a0le correspondi\u00f3 la vigilancia del cumplimiento de las \u00a0sanciones y, con auto del 12 de febrero de 2018, le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional, en determinaci\u00f3n que fue objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y confirmada, el 23 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite constitucional con miras a que se revoque este \u00a0\u00faltimo prove\u00eddo y, como consecuencia, se resuelva la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta teniendo en cuenta el precedente \u00a0jurisprudencial contenido en la sentencia T-762 de 2015 de la \u00a0Honorable Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 \u00a0encaminada a que se revoque el prove\u00eddo del 23 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso, proferido por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el \u00a0auto que le neg\u00f3 la libertad condicional, decisiones en las \u00a0cuales se dieron las explicaciones de porqu\u00e9 no era viable \u00a0acceder al subrogado pretendido, por tanto, lo resuelto no obedeci\u00f3 \u00a0a capricho de las autoridades judiciales demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, no previsto para subsanar yerros u omisiones de los \u00a0interesados en otras actuaciones como si se tratara de una instancia \u00a0adicional, en tal sentido, el juez constitucional no puede invadir la \u00a0esfera propia de los dem\u00e1s funcionarios judiciales en \u00a0acatamiento de la autonom\u00eda e independencia de \u00e9stos, \u00a0salvo si se configura una v\u00eda de hecho o un perjuicio \u00a0irremediable, que no se advierte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El libelista impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos a los \u00a0del libelo, reiter\u00f3 sus pretensiones y sostuvo que la Sala del \u00a0Tribunal no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo conforme con \u00a0el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-762 \u00a0de 2015, en el cual se orden\u00f3 respetar el derecho a la \u00a0libertad, en el entendido que la privaci\u00f3n de la misma no es \u00a0la \u00fanica estrategia para combatir el delito, pues lo que busca \u00a0es la resocializaci\u00f3n de los condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que ha cumplido m\u00e1s de las 3\/5 partes de la condena y el \u00a0Director del centro carcelario le otorg\u00f3 concepto favorable, \u00a0por lo tanto es acreedor al beneficio de la libertad condicional. En \u00a0tal sentido pidi\u00f3 revocar el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del subrogado \u00a0de la libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en \u00a0primera como en segunda instancia en decisiones del 12 de febrero y \u00a023 de abril de 2018, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a quo acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevelan \u00a0tambi\u00e9n los medios de convicci\u00f3n obrantes, que el \u00a0comportamiento t\u00edpico, antijur\u00eddico del sentenciado es \u00a0culpable (sic) por cuanto ten\u00eda la conciencia potencial de la \u00a0antijuricidad de su actuar conocida como qued\u00f3 visto en la \u00a0ilicitud de su conducta m\u00e1s atendiendo su calidad de \u00a0pensionado de la Polic\u00eda Nacional y le era exigible una \u00a0conducta legal, podr\u00eda ajustar su comportamiento de acuerdo \u00a0con las particularidades, condicionamientos externos, a los \u00a0requerimientos, prescripciones legales sin embargo no lo realiz\u00f3. \u00a0Nada indica que haya actuado bajo el impulso de miedo insuperable, \u00a0coacci\u00f3n ajena, por tanto, pod\u00eda abstenerse de ejecutar \u00a0la conducta por la cual se le acus\u00f3 para conducirse as\u00ed \u00a0dentro del cauce del comportamiento socialmente aprobado, razones \u00a0todas por las cuales se le reprocha su actuar (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Nos permite ubicarnos dentro del cuarto m\u00ednimo, igual que la \u00a0carencia de antecedentes penales, no obstante se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la extrema gravedad del hecho, la forma como se lesion\u00f3 \u00a0el bien jur\u00eddico protegido, que era la seguridad p\u00fablica, \u00a0el dolo y la intenci\u00f3n con la que actu\u00f3 m\u00e1s aun \u00a0atendiendo su actividad laboral desempe\u00f1ada como pensionado de \u00a0la Polic\u00eda Nacional, lleva a que el juicio de reproche se \u00a0torne mayor, lo que impide partir del tope inferior de dicho cuarto, \u00a0por el contrario nos sugiere ir un poco m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0la necesidad de la pena cumpla su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0especial y general, notificando al procesado y a la sociedad el alto \u00a0grado de reproche que merece este tipo de comportamientos. De manera \u00a0que si el neg\u00f3 la vigencia de las normas con su comportamiento \u00a0desviado, enviando un mensaje de anti valores, la pena debe enviar un \u00a0mensaje al contrario reafirmando la vigencia de valores en nuestra \u00a0sociedad, por tanto justo y proporcional ser\u00e1 imponer como \u00a0sanci\u00f3n 140 meses de prisi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de segunda instancia al resolver la alzada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en punto al examen de si se debe conceder o no el subrogado \u00a0penal de la libertad condicional, el art\u00edculo 5 de la Ley 890 \u00a0le orden\u00f3 al funcionario judicial (Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad) tener en cuenta \u00abla gravedad de \u00a0la conducta.\u00bb Y el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014 estableci\u00f3 la procedencia \u00a0del mecanismo \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible.\u00bb \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Y en la sentencia C-757 de 2014, citada en la providencia impugnada, \u00a0la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativa de la \u00a0libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como \u00a0elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar \u00a0la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que \u00a0exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta \u00a0punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad \u00a0para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre \u00a0y cuando\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional.\u00a0Finalmente, \u00a0la Corte concluye que\u00a0los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad deben \u00a0aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en \u00a0que tal condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta como aspecto a \u00a0evaluar en el estudio de la viabilidad de conceder o no la libertad \u00a0condicional, como en reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia fue introducida por el legislador en desarrollo de su \u00a0libertad de configuraci\u00f3n, precisando que ello, no comporta un \u00a0nuevo an\u00e1lisis sobre la responsabilidad penal y tampoco el \u00a0quebrantamiento del principio constitucional non bis in \u00eddem \u00a0porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta \u00a0reprochada y normativa aplicada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Este despacho estima que asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas en cuanto a que en ausencia de tal \u00a0requisito se hace improcedente la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues la norma exige la concurrencia de todas y cada uno de los \u00a0requisitos y no de unos u otros de manera alternativa, por lo que \u00a0habi\u00e9ndose efectuado la valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta que exige la ley, el resultado le es adverso y no se le \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, respecto de la insatisfacci\u00f3n del actor con la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y la de primer grado de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, ha de decirse que \u00a0el precedente enunciado -762 \u00a0de 2015, \u00a0se tom\u00f3 para imponer \u00a0una serie de obligaciones a diferentes entidades del Estado con el \u00a0fin de solucionar la crisis que sufre la poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0situaci\u00f3n que a\u00fan persiste, si en cuenta se tiene la \u00a0fecha de emisi\u00f3n del citado antecedente, siendo una \u00a0problem\u00e1tica hist\u00f3rica que lleva a concluir que el \u00a0estado de cosas inconstitucional no ha cesado, seg\u00fan las \u00a0sentencias T-388-13, T-762-2015 y T-197-2017 una de estas aludida por \u00a0el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De otra parte, resulta importante precisar que en raz\u00f3n de tan \u00a0delicada situaci\u00f3n, los organismos competentes, en aras de \u00a0disminuir los problemas generados por el hacinamiento carcelario, han \u00a0ofrecido algunas soluciones. Por ejemplo: la declaratoria de la \u00a0emergencia carcelaria dispuesta por el Gobierno Nacional en el a\u00f1o \u00a02016, estado que sin lugar a dudas permite adoptar medidas urgentes y \u00a0efectivas; la reforma al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0dirigida precisamente a la excarcelaci\u00f3n de un buen n\u00famero \u00a0de reclusos; igualmente la creaci\u00f3n de diversos juzgados de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad por parte del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, con los cuales se pretende \u00a0descongestionar los actuales despachos d\u00e1ndose tr\u00e1mite \u00a0oportuno a las \u00a0m\u00faltiples peticiones de libertad que a diario \u00a0presentan los detenidos; antecedente que no es aplicable al caso \u00a0particular, pues los temas tratados en el mismo son los de \u00a0hacinamiento y salud de la poblaci\u00f3n carcelaria y en la \u00a0presente petici\u00f3n se discute si el condenado cumple con los \u00a0requisitos para que se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, pues \u00a0es claro que, la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la \u00a0Ley 1709 de 2014,\u00a0\u201cpor \u00a0medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de \u00a01993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, \u00a0declar\u00f3 condicionalmente exequible dicha disposici\u00f3n en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda \u00a0con uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP10454-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99633 \u00a0 Acta \u00a0No. 260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por FERNANDO CU\u00c9LLAR \u00a0RODR\u00cdGUEZ respecto del fallo proferido el 27 de junio de 2018 \u00a0por 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