{"id":37710,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10452-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10452-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10452-2018\/","title":{"rendered":"STP10452-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10452-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, respecto \u00a0del fallo proferido el 26 de junio del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0citada ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, doble instancia \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo los resumi\u00f3 \u00a0el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de enero de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo de primera instancia dentro de \u00a0la tutela con radicado No. 2017-0144, interpuesta por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez en contra de \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u2013ANM-, por medio del cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de \u00a0febrero (sic) del 2018, la ANM fue notificada de la mencionada \u00a0decisi\u00f3n, de acuerdo con el radicado No. 20185500385162. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero \u00a0del 2018, siendo las 9:17 p.m., la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0mediante oficio No. 20181230266391, dirigido a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica del despacho aqu\u00ed accionado, present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero \u00a0del 2018, el secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un mensaje a la ANM, \u00a0mediante el cual le comunic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRECURSO \u00a0EXTEMPOR\u00c1NEO. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0HORARIO JUIDICIAL ES HASTA LAS 5 DE LA TARDE POR LO QUE SU CORREO \u00a0ENVIADO A LAS 9:17 PM, YA SE ENCUENTRA POR FUERA DEL T\u00c9RMINO \u00a0LEGAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, en dicha fecha, el juez profiri\u00f3 auto declarando \u00a0desierta la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo \u00a0del 2018, el Juzgado de conocimiento, decidi\u00f3 no conceder el \u00a0recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n, y el 7 de marzo del 2018, mediante oficio \u00a0radicado bajo el No. 20185500430372, notific\u00f3 a la ANM de la \u00a0apertura del incidente de desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0Laura Cristina Quintero Chinchilla, quien act\u00faa en \u00a0representaci\u00f3n judicial de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0las actuaciones del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 no se ajustan a derecho. Consider\u00f3, que no hay \u00a0raz\u00f3n legal para que no se haya concedido el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene; i) Revocar el auto del \u00a030 de enero del 2018, por medio del cual se declar\u00f3 desierta \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la ANM y en su lugar, conceder \u00a0la impugnaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; ii) \u00a0Conminar al Juzgado 48 Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0para que se abstenga de exigir requisitos adicionales a los \u00a0estatuidos en la ley y en la Constituci\u00f3n para el ejercicio \u00a0del recurso de alzada y, iii) Compulsar copias ante el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria-, a efectos de \u00a0que, en caso de haber lugar a ello, se adelantan las investigaciones \u00a0a que haya lugar por la adopci\u00f3n de decisiones judiciales \u00a0ajenas a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 la discusi\u00f3n a los autos dictados por el \u00a0Juzgado accionado el 30 de enero de 2018, que declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0de tutela proferido el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, y el 15 de \u00a0mayo siguiente que resolvi\u00f3 no conceder el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto contra aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, aclar\u00f3 que se cumpl\u00edan cada uno de los \u00a0requisitos de orden general que contemplan la viabilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales y tras la verificaci\u00f3n de \u00a0alguno de los defectos espec\u00edficos establecidos por la \u00a0jurisprudencia, acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Respecto del primero de los prove\u00eddos no advirti\u00f3 la \u00a0existencia de irregularidad alguna, pues a pesar de aceptarse el uso \u00a0de los medios electr\u00f3nicos, ello no habilitaba para que los \u00a0tr\u00e1mites se efectuaran en forma extempor\u00e1nea, ya que la \u00a0recepci\u00f3n de los mismos en el respectivo despacho deb\u00eda \u00a0hacerse dentro de los horarios judiciales, que de conformidad con el \u00a0Acuerdo 4034 del 2017, en los tribunales y juzgados radicados en \u00a0Bogot\u00e1 el servicio al p\u00fablico se brinda de lunes a \u00a0viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de ah\u00ed \u00a0que la entidad accionante no pod\u00eda alegar a su favor su propia \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 frente al auto del 15 de \u00a0mayo, por el cual el Juzgado accionado dispuso no conceder el recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la precitada determinaci\u00f3n, pues \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (hace referencia a la \u00a0sentencia T-162 de 1997) no es procedente recurso alguno respecto al \u00a0auto que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que las decisiones cuestionadas no constitu\u00edan \u00a0defecto alguno, raz\u00f3n que estim\u00f3 suficiente para \u00a0denegar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su \u00a0inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No se hizo un an\u00e1lisis detallado de la situaci\u00f3n puesta \u00a0en conocimiento del Tribunal, omiti\u00e9ndose una revisi\u00f3n \u00a0sustancial de la v\u00eda de hecho en la que incurri\u00f3 el \u00a0Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 al denegar la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta oportunamente por la Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda dentro del expediente de tutela 2017-0144, proceder \u00a0que lo llev\u00f3 a avalar el procedimiento del citado despacho, \u00a0desconoci\u00e9ndose los derechos fundamentales de la entidad, \u00a0tales como el debido proceso, contradicci\u00f3n y doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El a quo igualmente desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional atinente con la oportunidad para impugnar un fallo de \u00a0tutela, que lo es dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n, cayendo \u00ab\u2026en \u00a0el error de efectuar una interpretaci\u00f3n contraria al contenido \u00a0normativo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991\u2026\u00bb, \u00a0con lo cual introdujo un requisito adicional no previsto en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0precisamente la informalidad que se traduce en la no exigencia de \u00a0requisitos para su interposici\u00f3n y tambi\u00e9n el traslado \u00a0que hace el juez a la parte accionada para contestar la demanda o \u00a0para el cumplimiento del fallo, que puede oscilar en d\u00edas u \u00a0horas, circunstancia que no es dable condicionarla al horario del \u00a0respectivo despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema precis\u00f3 que el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuestionada, otorg\u00f3 a la ANM un \u00a0d\u00eda para pronunciarse sobre la demanda, entidad que emiti\u00f3 \u00a0respuesta en ese lapso a las 11:01 PM, hora que no se correspond\u00eda \u00a0con el horario judicial, sin embargo, la misma fue aceptada por el \u00a0despacho judicial, lo cual resultaba contradictorio al momento de \u00a0denegar la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n, conforme lo previsto en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, lesionando as\u00ed la confianza leg\u00edtima \u00a0de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 A rengl\u00f3n seguido, con argumentos similares a los expuestos \u00a0en la demanda constitucional, hace alusi\u00f3n al cumplimiento de \u00a0los requisitos de car\u00e1cter general para la procedencia de la \u00a0tutela contra providencias judiciales e igualmente la existencia de \u00a0los defectos procedimental, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado y se \u00a0acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso se cuestionan las decisiones adoptadas por el \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en autos \u00a0del 30 de enero y 15 de mayo del 2018, mediante los cuales declar\u00f3 \u00a0desierta, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la parte accionada, y declar\u00f3 la improcedencia del recurso \u00a0de reposici\u00f3n frente a dicha determinaci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, de entrada estima la Sala que \u00a0sin raz\u00f3n se muestra la petici\u00f3n de amparo que pretende \u00a0la parte actora. Se arriba a tal conclusi\u00f3n con fundamento en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Antes de abordar el fondo del asunto, conviene precisar que la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015, unific\u00f3 \u00a0la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los \u00a0fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del tr\u00e1mite. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Pues bien, con base en lo expuesto y conforme al tema objeto de \u00a0debate plasmado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, estima la Sala viable \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusi\u00f3n gira \u00a0en punto de una actuaci\u00f3n atinente con la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia, lo cual conlleva a determinar la \u00a0existencia de una eventual causal de procedibilidad, que es \u00a0precisamente lo demandado por la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para tal \u00a0efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior \u00a0del tr\u00e1mite de tutela que ahora es objeto de controversia, el \u00a0cual se concreta a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Despacho \u00a0accionado tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Jos\u00e9 Eli\u00e9cer S\u00e1nchez L\u00f3pez \u00a0contra la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el 22 de enero de 2018 \u00a0emiti\u00f3 fallo mediante el cual tutel\u00f3 el derecho a la \u00a0estabilidad ocupacional y consecuente con ello el m\u00ednimo vital \u00a0en su favor y de sus dos menores hijos, d\u00e1ndose las \u00a0correspondientes \u00f3rdenes para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La decisi\u00f3n \u00a0fue notificada el 24 de enero a la Representante de la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda, quien la impugn\u00f3 en escrito \u00a0remitido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 29 de ese \u00a0mismo mes a las 9:17 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En auto del \u00a030 de esa calenda, el Juzgado declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n, \u00a0por extempor\u00e1nea, ya que el fallo pod\u00eda ser recurrido \u00a0hasta el 29 de enero de 2018 a la hora del cierre del Despacho, es \u00a0decir, 5:00 p.m., momento en el cual cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n, la aludida entidad present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que decidi\u00f3 el Juzgado aqu\u00ed \u00a0accionado en prove\u00eddo del 15 de mayo \u00faltimo, donde \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El anterior \u00a0recuento procesal, contrario al parecer de la recurrente, no deja \u00a0entrever irregularidad alguna que habilite la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0como le establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0fallo que decide la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, de manera que si en este particular evento, la \u00a0decisi\u00f3n que puso fin a la primera instancia fue comunicada a \u00a0la parte accionada el 24 de enero de 2018, sin ninguna dificultad se \u00a0advierte que el plazo para impugnarla se extend\u00eda hasta el 29 \u00a0de ese mismo mes a las cinco de la tarde, como quiera que los d\u00edas \u00a027 y 28 eran inh\u00e1biles, si se tiene en cuenta que hasta era \u00a0hora se brinda atenci\u00f3n al p\u00fablico por parte de los \u00a0juzgados radicados en la ciudad de Bogot\u00e11, \u00a0tal como lo precis\u00f3 con acierto el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si la \u00a0impugnaci\u00f3n fue presentada por fuera del horario laboral del \u00a0juzgado, que recordemos lo fue a las 9:17 p.m., es claro que para ese \u00a0momento la providencia ya hab\u00eda cobrado ejecutoria y por \u00a0tanto, la alzada era abiertamente improcedente por extempor\u00e1nea, \u00a0sin que con ello se est\u00e9n imponiendo reglas adicionales a las \u00a0partes, como lo aduce la censora, pues sencillamente se dio \u00a0aplicaci\u00f3n a la norma que regula el tema de la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Tampoco \u00a0resulta acertado endilgarle a la Sala a quo un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional dictado sobre el tema, porque precisamente \u00a0la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en determinaciones del Alto \u00a0Tribunal, por ejemplo el Auto 015 del 2002, donde se dej\u00f3 en \u00a0claro que los t\u00e9rminos judiciales vencen una vez concluida la \u00a0hora de atenci\u00f3n al p\u00fablico, luego el cargo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de desestimarse \u00a0tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n de la recurrente en cuanto a la \u00a0contradicci\u00f3n en que, dijo, incurri\u00f3 el Juzgado, al \u00a0haber tenido en cuenta el escrito que en su momento alleg\u00f3 \u00a0como respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que igualmente present\u00f3 \u00a0en horas no laborables, toda vez que se trata de aspectos surgidos en \u00a0escenarios distintos. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el \u00a0plazo para emitir la respuesta frente a la demanda de tutela fue \u00a0dispuesto por el mismo juez constitucional y si la misma fue \u00a0examinada por el a quo a pesar de la hora en que se recibi\u00f3, \u00a0ello indiscutiblemente iba en protecci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa de la parte pasiva de la acci\u00f3n, porque precisamente \u00a0se analizaron sus argumentos frente a los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda independientemente de haberse acogido o no, lo contrario s\u00ed \u00a0podr\u00eda llegar a configurar lo que la jurisprudencia ha \u00a0denominado exceso ritual manifiesto. Cabe tambi\u00e9n indicar que \u00a0el t\u00e9rmino que se otorga obedece precisamente al perentorio \u00a0plazo que se tiene para emitir el respectivo fallo, sin que nada \u00a0impida que las respuestas allegadas por fuera del mismo puedan ser \u00a0consideradas para la sustentaci\u00f3n del mismo, en clara \u00a0protecci\u00f3n de la aludida garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De otra lado, \u00a0distinto es el t\u00e9rmino establecido para la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, que es de car\u00e1cter legal, el cual, seg\u00fan \u00a0se precis\u00f3 en l\u00edneas precedentes, debe acatarse \u00a0plenamente por la parte con vocaci\u00f3n para recurrirla, ya que \u00a0la consecuencia de su inobservancia no es otra que su rechazo, que \u00a0fue precisamente lo acaecido en este particular evento, de ah\u00ed \u00a0que la comparaci\u00f3n hecha por la recurrente se queda en un \u00a0simple argumento defensivo sin la entidad suficiente para provocar la \u00a0revocatoria del fallo bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En \u00a0conclusi\u00f3n, no se observa compromiso de ning\u00fan derecho \u00a0fundamental que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela con \u00a0ocasi\u00f3n del auto que declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 22 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora, frente \u00a0a la providencia que desestim\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0propuesta contra dicha determinaci\u00f3n, tampoco encuentra la \u00a0Sala menoscabo de garant\u00eda fundamental alguna, toda vez que la \u00a0\u00fanica decisi\u00f3n que admite recursos es la sentencia, \u00a0ello en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual la impugnaci\u00f3n \u00a0procede contra el fallo que define de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada \u00a0en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En \u00a0tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, \u00a0es improcedente la impugnaci\u00f3n o el recurso interpuesto por el \u00a0accionante (\u2026), puesto que en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00fanicamente est\u00e1n previstos como medios de \u00a0controversia o de control, la impugnaci\u00f3n para el fallo y la \u00a0consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado \u00a0por el Juez Constitucional, seg\u00fan se infiere sin dificultad de \u00a0los art\u00edculos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. No \u00a0desconoce la Sala que el derecho a la impugnaci\u00f3n constituye \u00a0una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que \u00a0materializa el derecho de defensa y el principio de las dos \u00a0instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacci\u00f3n del \u00a0debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acci\u00f3n de \u00a0tutela, ya que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica extiende su \u00e1mbito a todas las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0obstante, en punto del derecho a impugnar o garant\u00eda de la \u00a0doble instancia, por previsi\u00f3n del Decreto 306 de 1992 \u00a0(Reglamentario del Decreto \u00a02591 de 1991), \u00a0la acci\u00f3n de tutela se remite a los principios que reglamentan \u00a0el asunto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de acuerdo con \u00a0los cuales \u00fanicamente son susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0las providencias que la ley expresamente menciona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta, no \u00a0es procedente la impugnaci\u00f3n contra autos proferidos en su \u00a0tr\u00e1mite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve \u00a0sobre el fondo del asunto \u00a0en primera instancia, como lo estipula el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991\u201d.(Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Puede agregarse a \u00a0lo anterior que tal posici\u00f3n tiene raz\u00f3n de ser dado \u00a0que se est\u00e1 en presencia de un procedimiento preferente y \u00a0sumario, de ah\u00ed que al habilitarse la interposici\u00f3n de \u00a0recursos de las decisiones adoptadas al interior del tr\u00e1mite \u00a0distintas a la sentencia, indiscutiblemente se convertir\u00eda en \u00a0una actuaci\u00f3n contenciosa, car\u00e1cter que valga resaltar \u00a0no ostenta, y perder\u00eda, si vale el t\u00e9rmino, el objetivo \u00a0primordial consistente en la inmediata protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la persona que se considere \u00a0afectada por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, puesto que dif\u00edcilmente \u00a0se cumplir\u00eda el perentorio t\u00e9rmino \u00a0establecido para la \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En conclusi\u00f3n, \u00a0al no observarse compromiso de las garant\u00edas fundamentales \u00a0demandadas, la petici\u00f3n de amparo surge improcedente, raz\u00f3n \u00a0por la cual se impone la confirmaci\u00f3n del fallo, tal como se \u00a0indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo4034 del 15 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10452-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99609 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, respecto \u00a0del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}