{"id":37709,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10451-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10451-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10451-2018\/","title":{"rendered":"STP10451-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10451-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99597 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Maira Johana Lozano Bonilla, respecto del fallo del 30 de mayo de \u00a02018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la tutela promovido por \u00a0el apoderado judicial del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA \u00a0S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 \u00a0vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro, No. \u00a0\u00ab73001-31-05-005-2018-00087-01\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo preferente con el fin de obtener el resguardo de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00abdebido proceso, a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, principio de legalidad\u00bb, presuntamente conculcados \u00a0por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaciones f\u00e1cticas trascendentales en el presente asunto se \u00a0refirieron en el escrito tutelar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maira Johana Lozano Bonilla inici\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro, contra el Banco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B.B.V.A., a fin de que se ordenara reintegrarla al cargo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1aba o a uno de igual jerarqu\u00eda en la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bancaria, por haber sido despedida cuando se encontraba amparada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuero sindical en su calidad de integrante de la junta directiva del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindicato \u201cAsociaci\u00f3n de Trabajadores Bancarios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia\u201d (ASTBC), desempe\u00f1ando el cargo de suplente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de dicha organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2018 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y como no probadas las de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de causa para pedir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neg\u00f3 la totalidad de pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha autoridad expuso en su decisi\u00f3n que la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alleg\u00f3 la constancia de registro de la modificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la junta directiva de ASTBC seccional Ibagu\u00e9 realizado ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio del Trabajo, el 21 de noviembre de 2017, donde aparece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupando el quinto lugar de la suplencia de la directiva; que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda probado que la comunicaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo del cambio de la directiva se hizo antes del despido \u00abpero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que como lo confes\u00f3 la demandante en el interrogatorio y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda sostenido el BBVA, la comunicaci\u00f3n al empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 con posterioridad a la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo laboral, que no exist\u00eda discusi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el empleador no ten\u00eda conocimiento para el momento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido de la protecci\u00f3n foral de la trabajadora\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se desconoc\u00eda que el art\u00edculo 37 del CST \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establec\u00eda que cualquier cambio total o parcial en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directiva sindical debe ser comunicado en los t\u00e9rminos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 363 ib\u00eddem, como lo era por escrito al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador y al Ministerio del Trabajo, y que el art\u00edculo 361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaba que mientras no se cumpliera con dicho requisito el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio no surtir\u00eda ning\u00fan tipo de efecto, pero que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario y obligatorio retomar los alcances de la sentencia C-465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008, donde la Corte declar\u00f3 exequible de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional dicha norma en el entendido de que el fuero sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opera inmediatamente despu\u00e9s de la primera comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio de Trabajo o al empleador. (subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y negrita original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el despido de la demandante ocurri\u00f3 el 27 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, lo cual conlleva a que esta ten\u00eda hasta el 27 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 para presentar demanda y as\u00ed lograr interrumpir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente el t\u00e9rmino prescriptivo, hecho que no sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto se radic\u00f3 la misma el 13 de marzo de 2018; \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 30 de noviembre de 2017 present\u00f3 documento al empleador en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00fanica y exclusivamente comunica su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0foral y no una petici\u00f3n de reintegro al cargo, motivo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n la parte demandante interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9, la que, en sentencia del 4 de abril de 2018 dispuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abmodificar el ordinal primero de la sentencia del a quo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: PRIMERO: Declarar no probados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan las excepciones denominadas prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y falta de causa para pedir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: Revocar los ordinales segundo y tercero de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de marzo de 2018 emitida por el Juzgado V (sic) Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de esta ciudad. TERCERO: Condenar al Banco Bilbao Vizcaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argentaria Colombia S.A. BBVA a reintegrar a Maira Johana Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonilla al cargo que se encontraba ocupando para el momento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido o a otro de igual o superior categor\u00eda y al pago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente indexado, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral dejados de cancelar desde el momento mismo del despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta cuando se presente el reintegro efectivo aqu\u00ed ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda preferente, adem\u00e1s de amparar \u00a0sus derechos fundamentales, se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[\u2026] DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la SALA \u00a0QUINTA DE DECISI\u00d3N LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE IBAGU\u00c9 el 4 de abril de 2018 dentro del proceso \u00a0especial de reintegro por fuero sindical Rad. \u00a073001310500520180008701, y en su lugar se modifique la sentencia \u00a0proferida por el juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, y \u00a0en su lugar se declare que para el momento de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Johana Lozano \u00a0Bonilla no contaba con la garant\u00eda foral a la que alude el \u00a0art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo y, por tanto, se \u00a0deniegan (sic) sus pretensiones\u00bb. (May\u00fasculas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, luego del estudio \u00a0al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas y las \u00a0probanzas concurrentes dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, concluy\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico \u00a0endilgado por la parte actora a la providencia del Tribunal se \u00a0mostraba acreditado, dado que (i) revisado el expediente del proceso \u00a0especial de fuero sindical, no se demostr\u00f3 que al empleador \u00a0BBVA Colombia S.A., se le hubiere informado la designaci\u00f3n de \u00a0la trabajadora demandante como miembro de la Junta Directiva de \u00a0ASTBC, y (ii) se lograba evidenciar que los hechos en que se soport\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda por parte de la aparente aforada \u00a0sindical se advert\u00edan demostrados, raz\u00f3n por la cual \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso, de \u00a0la accionante BANCO \u00a0BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. -BBVA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN VALOR NI EFECTO \u00a0la sentencia proferida por la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0el 4 de abril de 2018, dentro del proceso especial de Fuero Sindical \u00a0\u2013 Acci\u00f3n de Reintegro, impetrado por Mar\u00eda Johana \u00a0Lozano Bonilla., en cuanto modific\u00f3 el ordinal primero de la \u00a0sentencia de 22 de marzo de 2018 emitido por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, al declarar no probados los \u00a0hechos que sustentan las excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0y falta de causa para pedir, y, de manera consecuente conden\u00f3 \u00a0al Banco BBVA Colombia S.A., a reintegrar a Mar\u00eda Johana \u00a0Lozano Bonilla al cargo que se encontraba ocupando para el momento \u00a0del despido o a otro de igual o superior categor\u00eda con el \u00a0respectivo pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad \u00a0social dejados de cancelar desde el momento mismo del despido y hasta \u00a0que se presentara el reintegro efectivo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9, \u00a0que en el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0realice todos los tr\u00e1mites tendientes a proferir una nueva \u00a0providencia, dentro del proceso especial de Fuero Sindical -Acci\u00f3n \u00a0de Reintegro, impetrado por Mar\u00eda Johana Lozano Bonilla, \u00a0contra Banco BBVA S.A., de conformidad con las razones expuestas en \u00a0la parte motiva de este prove\u00eddo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Abogado \u00a0Freddy Torres Ortiz, apoderado de la se\u00f1ora Maira \u00a0Johana Lozano Bonilla, \u00a0parte demandante dentro del proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013acci\u00f3n de reintegro, \u00a0g\u00e9nesis de las providencias censuradas, impugn\u00f3 el \u00a0fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Banco BBVA recurre a la acci\u00f3n de tutela como una tercera \u00a0instancia para alcanzar la prosperidad de las excepciones que no \u00a0logr\u00f3 en las instancias judiciales donde le fueron \u00a0garantizados todos los derechos, incluido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los funcionarios judiciales al resolver el proceso especial de acci\u00f3n \u00a0de reintegro por fuero sindical, se ajustaron a la ley y fallaron \u00a0conforme a derecho sin apartarse de la doctrina, jurisprudencia o la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los \u00abapartes \u00a0jurisprudenciales\u00bb \u00a0que trae el accionante al tr\u00e1mite de tutela no fueron \u00a0presentados en el curso de la actuaci\u00f3n adelantada por los \u00a0despachos accionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El a \u00a0quo laboral \u00a0y su superior, obraron conforme la independencia y soberan\u00eda \u00a0para realizar la libre apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y de esa manera formaron su criterio y convencimiento al \u00a0proferir sus decisiones, criterios de interpretaci\u00f3n sobre los \u00a0cuales no se puede intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0concluy\u00f3, sin estarlo, que se advert\u00eda configurado un \u00a0defecto sustantivo, dado que si bien la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del sindicato fue entregada, dicho cumplido no ocurri\u00f3 en la \u00a0direcci\u00f3n que corresponde al domicilio principal de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, sino a una totalmente diferente, y \u00a0se\u00f1ala como \u00faltimo argumento que el fallo de tutela \u00a0desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones \u00a0judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicit\u00f3 se revoque el fallo impugnado, para en \u00a0su lugar denegar el amparo deprecado por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0 de \u00a0tutela, \u00a0se \u00a0ha \u00a0precisado, \u00a0tiene \u00a0por \u00a0objeto proteger de \u00a0manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos \u00a0en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como \u00a0prop\u00f3sito brindarle protecci\u00f3n supletoria, pues es \u00a0ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0que para la situaci\u00f3n dada haya previsto el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el \u00a0amparo inmediato de las garant\u00edas constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en el asunto \u00a0que concita la atenci\u00f3n de esta Sala, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver conforme \u00a0el libelo est\u00e1 orientado a determinar si \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0accionado, por medio de la cual modific\u00f3 la del Juzgado Quinto \u00a0laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, transgredi\u00f3 \u00a0o amenaz\u00f3 con violar el derecho al debido proceso del Banco \u00a0Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0entrada advierte la Sala que tal y como acertadamente lo decidi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, evidente se \u00a0advierte el yerro de la corporaci\u00f3n judicial accionada y en \u00a0consecuencia el fallo recurrido ser\u00e1 confirmado. \u00a0Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u201cel \u00a0debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0judiciales y administrativas\u201d. Esta \u00a0disposici\u00f3n reconoce el principio de legalidad como \u00a0fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como \u00a0administrativas, raz\u00f3n por la cual, deben observar las formas \u00a0propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas \u00a0normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y \u00a0controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de \u00a0no desquiciar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Comparte esta \u00a0Sala el criterio adoptado por la primera instancia al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0interpretaci\u00f3n dada a los art\u00edculos 371 y 363 del \u00a0C.S.T., bajo los cuales fundaron el reintegro de la se\u00f1ora \u00a0Maira Johana Lozano Bonilla, constituy\u00f3 una clara v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, al ordenar dicho reintegro pese a \u00a0que no hubo discusi\u00f3n en el hecho de que el empleador \u00a0desconoc\u00eda que al momento de efectuarse el despido, la otrora \u00a0trabajadora gozaba de la protecci\u00f3n foral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal y como se \u00a0indic\u00f3 evidente surge el yerro cometido por la colegiatura \u00a0accionada, pues conforme el escrutinio practicado por el Juez \u00a0constitucional a \u00a0quo \u00a0al expediente del tr\u00e1mite especial de reintegro por fuero \u00a0sindical, no se demostr\u00f3 que al empleador le hubiese sido \u00a0informado la designaci\u00f3n de la trabajadora demandante como \u00a0miembro de la junta directiva de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin duda se advierte que del examen hecho al expediente del proceso \u00a0especial de reintegro por fuero sindical por parte de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, logr\u00f3 evidenciar acreditados los \u00a0hechos en que se fund\u00f3 la excepci\u00f3n propuesta por la \u00a0parte accionante referida a la prescripci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0legal que ten\u00eda la otrora trabajadora demandante para \u00a0instaurar la acci\u00f3n de reintegro. As\u00ed se cit\u00f3 \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0logra evidenciarse que el Banco accionante envi\u00f3 respuesta al \u00a0escrito a trav\u00e9s del cual se le solicit\u00f3 por parte del \u00a0presidente de ASTBC \u201cla anulaci\u00f3n de la carta de \u00a0despido\u201d de la se\u00f1ora Lozano Bonilla, con el que se \u00a0pretende sea tenida en cuenta como la reclamaci\u00f3n \u00a0que interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino prescriptivo, el que fue \u00a0enviado a la direcci\u00f3n que aparece en la acta de la \u00faltima \u00a0modificaci\u00f3n de los integrantes de la Junta Directiva de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical, es decir, a la \u201cMNA 62 CASA 8 \u00a0ETAPA 7 BARRIO JORD\u00c1N\u201d, por \u00a0cuanto no se indic\u00f3 ninguna otra en la referida solicitud, \u00a0luego, entonces, deber\u00e1 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013Sala Laboral revisar con detenimiento el tema relacionado con \u00a0la prescripci\u00f3n, teniendo de presente esta puntual \u00a0consideraci\u00f3n\u00bb (Subrayas \u00a0fuera del texto transcrito). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, considera la Sala que en el sub lite se le quebrant\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso al \u00a0Banco BBVA, como entidad accionante, \u00a0teniendo en cuenta que el \u00a0desconocimiento de los aspectos f\u00e1cticos citados por el a \u00a0quo \u00a0constitucional confluyen en el yerro endilgado a la providencia, \u00a0respecto del cual se adoptaron las medidas correctivas en el fallo de \u00a0tutela, y que se estim\u00f3 necesarias en orden al \u00a0restablecimiento de la garant\u00eda constitucional cuya protecci\u00f3n \u00a0se dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada1 \u00a0en efecto no garantiz\u00f3 el debido proceso cuyo amparo se \u00a0deprec\u00f3 y concedi\u00f3 por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en sede de tutela, raz\u00f3n por la cual y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0* \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia Sala Laboral Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10451-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99597 \u00a0 Acta \u00a0260 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Maira Johana Lozano Bonilla, respecto del fallo del 30 de 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