{"id":37708,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10449-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10449-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10449-2018\/","title":{"rendered":"STP10449-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10449-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO, contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la acci\u00f3n constitucional se sintetizan de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante fue capturado el 30 de agosto de 2002 y condenado a la \u00a0pena principal de 24 a\u00f1os, 10 meses y 25 d\u00edas por los \u00a0delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado y \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o \u00a0municiones, sanci\u00f3n cuya tercera parte equivale a 14 a\u00f1os \u00a0y 10 meses, los cuales ya sobrepas\u00f3, pues ha cumplido \u00a0f\u00edsicamente privado de la libertad 15 a\u00f1os y 7 meses, \u00a0adem\u00e1s, debe descontarse el tiempo reconocido por redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 que el 30 de septiembre de 2014 empez\u00f3 a \u00a0disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas fuera del \u00a0establecimiento carcelario, y a pesar de que el juez ejecutor \u00a0reconoce su buen comportamiento en el tiempo que ha estado privado de \u00a0la libertad y que cumpli\u00f3 el requisito objetivo para acceder a \u00a0la libertad condicional, niega el beneficio, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley menos favorable a sus intereses, pues la reforma de la Ley \u00a01709 de 2014 no permite valorar la gravedad de la conducta, como s\u00ed \u00a0lo era bajo el imperio de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto pidi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en \u00a0consecuencia se le conceda la liberad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado \u00a0ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga pidi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n del 10 de \u00a0julio de 2017 fue emitida \u00aben \u00a0derecho, \u00a0en \u00a0estricta aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, previo \u00a0an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0que dieron lugar a la controversia planteada por el condenado.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga \u00a0hizo un recuento de los interlocutorios que ha expedido para \u00a0redenci\u00f3n de pena y otros negando la libertad condicional. \u00a0Afirma que el demandante fue investigado por tres procesos diferentes \u00a0y en los cuales se profirieron sentencias condenatorias, en las que \u00a0los operadores judiciales hicieron menci\u00f3n a la gravedad de la \u00a0conducta, \u00ablas \u00a0condiciones en que fueron ejecutadas, el dolor y los vej\u00e1menes \u00a0causados a las v\u00edctimas son consideradas por nuestro entorno \u00a0social muy da\u00f1inas y peligrosas, donde no solamente se vulner\u00f3 \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico de unas personas, sino contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de unas f\u00e9minas, \u00a0conducta que al momento de ser valorado por el juez de conocimiento \u00a0fue catalogada como grave; \u00a0lo cual fue tenido en cuenta en esta instancia para el estudio del \u00a0subrogado de libertad condicional; (\u2026)2 \u00a0 \u00a0(subrayado original), a\u00f1adi\u00f3 que no significa que al \u00a0momento de conceder o negar el subrogado \u00a0se estudie de nuevo la \u00a0gravedad de la conducta, sino que se tiene en cuenta dicho \u00a0comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, \u00a0adem\u00e1s, es el juez de ejecuci\u00f3n de penas el encargado \u00a0de establecer la necesidad de continuar o no con el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto \u00a0pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional, pues no se ha \u00a0vulnerado derecho alguno al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Corporaci\u00f3n para conocer del presente asunto \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que avalen su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento de \u00a0inseguridad jur\u00eddica para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y obtener la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado3 \u00a0como requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 \u00a0la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n \u00a0de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y \u00a0extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, \u00a0que \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la \u00a0decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones \u00a0judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos \u00a0de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0(Subrayas \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por \u00a0ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es \u00a0comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello \u00a0al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas \u00a0las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los anteriores requisitos deben concurrir para que el juez \u00a0constitucional contin\u00fae con el an\u00e1lisis del asunto y \u00a0pueda determinar la procedibilidad del amparo constitucional. As\u00ed, \u00a0luego de verificarse el cumplimiento de los citados presupuestos \u00a0generales de procedencia de la tutela, el accionante debe demostrar \u00a0igualmente la ocurrencia de al menos una de las causales especiales \u00a0de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial \u00a0al proferir la decisi\u00f3n atacada: defecto \u00a0org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo \u00a0anterior, de entrada observa la Sala que en el presente caso no se \u00a0satisface el requisito general inicialmente aludido, referente al \u00a0principio \u00a0de inmediatez. \u00a0Efectivamente resultar\u00eda un desprop\u00f3sito admitir que el \u00a0actor haga uso de la tutela mediante demanda presentada el 14 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, si en cuenta se tiene que el auto \u00a0interlocutorio que a su juicio resulta transgresor de sus derechos \u00a0data del 10 de julio de 2017; lo cual significa, que transcurrieron \u00a0m\u00e1s de ocho (8) meses, t\u00e9rmino que supera el que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha aceptado como razonable para \u00a0interponer la petici\u00f3n de amparo, margen temporal cuya \u00a0amplitud no se compadece con ning\u00fan criterio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0con el derecho a la igualdad, no se advierte la \u00a0alegada afrenta derivada del hecho que a Jos\u00e9 Herney Rodr\u00edguez \u00a0Mart\u00ednez, el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional, por la sencilla raz\u00f3n que quien adopt\u00f3 tal \u00a0decisi\u00f3n no fue el mismo funcionario judicial en el caso del \u00a0actor. De manera que, se trata de un asunto dirimido por servidores \u00a0p\u00fablicos disimiles, quienes en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial cuentan con un amplio \u00a0margen de interpretaci\u00f3n normativa y son independientes en la \u00a0adopci\u00f3n de sus decisiones, de modo que no les es exigible \u00a0arribar a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica que la \u00a0censurada, pues pod\u00edan resolver de manera diversa dadas las \u00a0especialidades del caso. Sobre el particular, conviene recordar lo \u00a0precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una \u00a0persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, \u00a0as\u00ed otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus \u00a0sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en \u00a0sentido distinto, si, prima facie, la decisi\u00f3n del juez que se \u00a0acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra \u00a0dentro del margen razonable de interpretaci\u00f3n.\u00a0 En tal \u00a0caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas \u00a0sobre un mismo tema no constituye, en s\u00ed misma una prueba de \u00a0trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir \u00a0con otro despacho judicial con relaci\u00f3n ha c\u00f3mo ha de \u00a0ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes \u00a0situaciones, y muchas de ellas leg\u00edtimas. Existen m\u00faltiples \u00a0razones por las cuales un juez puede apartarse de la posici\u00f3n \u00a0de otro juez sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica en un \u00a0caso judicial similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, si se analizara de fondo el asunto, \u00a0igualmente, no es procedente la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0pretendido, pues el accionante no cumple con los presupuestos para \u00a0ello, y as\u00ed lo indic\u00f3 el Tribunal el 10 de julio de \u00a02017, al resolver las apelaciones de los Interlocutorios No. 2303 y \u00a02479 del 16 y 28 de diciembre de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido resultar\u00eda aplicable a WALTER ANTONIO PEREA \u00a0CAICEDO la norma original del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000 que no impon\u00eda para la concesi\u00f3n del subrogado de \u00a0la libertad condicional la valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0empero \u00a0advierte la Sala que para la fecha de comisi\u00f3n de los hechos \u00a0(04 \u00a0de febrero de 2002, 29 de julio de 2002 y 27 de agosto de 2012) se \u00a0encontraba en vigencia el art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002 \u00a0que estableci\u00f3 una serie de prohibiciones para los procesados \u00a0por delitos de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsi\u00f3n, \u00a0quienes \u00a0no pod\u00edan disfrutar de rebajas de pena por sentencia \u00a0anticipada y confesi\u00f3n, suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, libertad \u00a0condicional, prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, ni ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0 judicial o administrativo, excepto los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0previstos en el estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y dado que en la vigencia de la pena acumulada a favor del \u00a0penado se encuentra comprendido el delito de extorsi\u00f3n, en la \u00a0modalidad de tentativa, \u00a0resulta imposible aplicar la norma original del art\u00edculo 64 \u00a0del C.P. por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 733 de 2002, que se encontraba vigente al momento de los hechos; \u00a0prohibici\u00f3n que fue derogada t\u00e1citamente con la entrada \u00a0en vigencia de las leyes 890 y 906 de 2004 que se sostuvo hasta \u00a0cuando la ley 1121 de 29 de diciembre de 2006 reprodujo el texto del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que \u00a0la nueva norma se excluy\u00f3 el delito de secuestro simple y se \u00a0incluy\u00f3 el de financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden y teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de \u00a0la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, \u00a0por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe ahora la Sala \u00a0definir cu\u00e1l de las normas de libertad condicional le resulta \u00a0m\u00e1s beneficiosa al condenado, advirtiendo antes acerca de la \u00a0impertinencia de construir una tercera disposici\u00f3n con partes \u00a0de ambas4. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que los hechos que motivaron la condena fueron cometidos el 04 \u00a0de febrero de 2002, 29 de julio de 2002 y 27 de agosto de 2012 y \u00a0ata\u00f1en a un episodio de tentativa de extorsi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0se deriva de la sentencia de 02 de septiembre de 2004, se observa sin \u00a0mayor esfuerzo que la norma llamada a regular el caso es el art\u00edculo \u00a064 modificado por la Ley 890 de 2004, que tambi\u00e9n introdujeron \u00a0modificaciones al instituto de la libertad condicional, perdura la \u00a0prohibici\u00f3n de la concesi\u00f3n de este mecanismo \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que fue \u00a0retomada del art\u00edculo 11 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, por principio de favorabilidad, la norma a aplicar en el \u00a0presente asunto, en virtud de la derogatoria tacita de la Ley 733 de \u00a02002, es el art\u00edculo 64 modificado por la Ley 890 de 2004, a \u00a0diferencia de lo esbozado por el juez a quo, que exig\u00eda del \u00a0interno una buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n, el pago \u00a0total de la pena de multa, la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0el cumplimiento de las dos terceras (2\/3) partes de la pena privativa \u00a0de la libertad y la previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que el Juez A quo no tuvo en cuenta la \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 que \u00a0opera paralela a la vigencia del art\u00edculo 64 modificado por la \u00a0Ley 1709 de 2014 y que excluye la concesi\u00f3n del subrogado de \u00a0la libertad condicional cuando se trate de delitos de terrorismo, \u00a0financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n \u00a0y conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0la norma a aplicar en el presente asunto, resulta di\u00e1fano \u00a0advertir que el condenado WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO a la fecha ha \u00a0descontado 198 meses y 12 d\u00edas, lo que significa que no ha \u00a0superado 2\/3 partes de la pena de 298 meses y 25 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, que corresponde a 199 meses, 6 d\u00edas, 18 horas, \u00a028 minutos y 48 segundos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido deviene improcedente el estudio de la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional como quiera que el penado \u00a0a\u00fan no ha cumplido con el tiempo m\u00ednimo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Sala, en cuanto a la valoraci\u00f3n de \u00a0la conducta punible, advierte al penado que conforme reciente \u00a0sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia \u00ab \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no puede \u00a0apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de \u00a0evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeci\u00f3n al \u00a0contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los \u00a0par\u00e1metros dentro de los cuales se adopta la providencia del \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad sea \u00a0restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal \u00a0del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los mismos t\u00e9rminos, cuando la norma acusada dice que la \u00a0libertad condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la \u00a0gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho \u00a0funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad del \u00a0comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la \u00a0sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio \u00a0para conceder el subrogado penal.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quiere decir lo \u00a0anterior que, contrario a lo se\u00f1alado por el demandante dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, las autoridades judiciales accionadas \u00a0adoptaron las decisiones pertinentes plasm\u00e1ndose las razones \u00a0por las cuales no era viable la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional pretendida, de manera que hu\u00e9rfanos de respaldo \u00a0quedan los argumentos expuestos en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n de Walter Antonio \u00a0Perea Caicedo con las decisiones censuradas, no se advierte \u00e9stas \u00a0contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de \u00a0derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos \u00a0que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo \u00a0expuesto resulta suficiente para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno Sala Penal Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02146 30 de julio de 2014, radicaci\u00f3n no. 43256 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto de 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2016. AP8301-2016. RAD. 49278. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10449-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99722 \u00a0 Acta 254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0WALTER ANTONIO PEREA CAICEDO, contra el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}