{"id":37707,"date":"2023-09-13T21:54:34","date_gmt":"2023-09-13T21:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10448-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:34","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:34","slug":"stp10448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10448-2018\/","title":{"rendered":"STP10448-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10448-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99530 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0254 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lucinda Serrato D\u00edaz, \u00a0respecto del fallo proferido el 15 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional de San \u00a0Vicente del Caguan, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la solicitud de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica la demandante que mediante escrito del 4 de mayo del 2018, \u00a0recepcionado el 8 del mismo mes, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Diecinueve Seccional de San Vicente del Cagu\u00e1n el desarchivo \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar radicada 187536099110-2017-00014 \u00a0que adelanta por el homicidio de su hija Astrid Rodr\u00edguez \u00a0Serrato, perpetrado por integrantes de las FARC en hechos acaecidos \u00a0el 10 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda no ha dado respuesta a su petici\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0que ha comprometido su derecho fundamental previsto en el art\u00edculo \u00a023 Superior, raz\u00f3n por la cual depreca su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que se hab\u00eda configurado una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. Dijo al respecto que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada acredit\u00f3 haber dado respuesta a la solicitud \u00a0presentada por la se\u00f1ora Serrato D\u00edaz mediante oficio \u00a0del 12 de junio \u00faltimo, la cual remiti\u00f3 a su \u00a0destinataria, hecho que descartaba la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela al no existir vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La respuesta que ofreci\u00f3 la Fiscal\u00eda 19 Seccional de \u00a0San Vicente del Cagu\u00e1n hac\u00eda alusi\u00f3n a un \u00a0radicado diferente al que se adelanta por la muerte de su hija, donde \u00a0adem\u00e1s se mencion\u00f3 como v\u00edctima directa a una \u00a0se\u00f1ora de nombre Martha Rojas Serrato y hechos acaecidos en el \u00a0a\u00f1o 2016, cuando el deceso de aquella ocurri\u00f3 en enero \u00a0de 2017, aspectos que el Tribunal no tuvo en cuenta y en forma errada \u00a0declar\u00f3 la existencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Estima que con dicha respuesta la fiscal\u00eda no ha atendido su \u00a0solicitud, con la cual le est\u00e1 faltando al respeto como madre \u00a0y v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particular, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, est\u00e1 claro que la discusi\u00f3n se \u00a0centra en la falta de respuesta a la solicitud que la accionante \u00a0radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional de San \u00a0Vicente del Cagu\u00e1n, donde peticion\u00f3 el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n que cursa por el homicidio de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, en primer lugar debe aclararse \u00a0que cuando se presentan solicitudes al interior de un determinado \u00a0proceso, no \u00a0es la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n el que debe \u00a0invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta \u00a0Corte, el debido proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, ya que se trata de \u00a0actuaciones regladas, como lo es la indagaci\u00f3n que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque \u00a0la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede emplearse para solicitar \u00a0a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, en este caso el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, pues eso est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso. En otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aclarado el tema, para la Sala le asiste raz\u00f3n a la recurrente \u00a0en sus cuestionamientos con el fallo de primera instancia, ya que \u00a0cotejados con las piezas procesales que obran en el expediente, \u00a0contrario a lo expuesto por el a quo, su situaci\u00f3n a\u00fan \u00a0permanece en la indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, la Fiscal\u00eda accionada remiti\u00f3 el oficio de \u00a0fecha 12 de junio \u00faltimo a la se\u00f1ora Lucinda Serrato \u00a0D\u00edaz1, \u00a0en donde hizo alusi\u00f3n a la investigaci\u00f3n con NUNC \u00a0187536099110-201600002, en la cual figura como v\u00edctima directa \u00a0Martha Rojas Serrato y otros, por hechos ocurridos el 9 de diciembre \u00a0de 2016, la cual actualmente se hallaba en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y averiguaci\u00f3n de los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que con base en las actividades investigativas no se \u00a0logr\u00f3 establecer el responsable de la conducta, raz\u00f3n \u00a0por la cual dispuso el archivo provisional el 30 de agosto de 2017. \u00a0Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n de la solicitud de la accionante \u00a0dispuso el desarchivo a fin de realizar nuevas labores \u00a0investigativas, a quien invit\u00f3 para que, si era de su inter\u00e9s, \u00a0aportara informaci\u00f3n adicional relevante para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Surge de lo anterior, que efectivamente el Fiscal demandado hizo \u00a0alusi\u00f3n a una investigaci\u00f3n distinta a la que interesa \u00a0a la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo afirma la impugnante, a la \u00a0indagaci\u00f3n por el asesinato de su hija le fue asignado el \u00a0radicado 18753609911-201700014, que difiere al antes mencionado, \u00a0igualmente los hechos acaecieron el 10 de enero de 2017 y en la \u00a0respuesta se hizo menci\u00f3n a los ocurridos el 9 de diciembre de \u00a02016, y finalmente, se mencion\u00f3 como una de las v\u00edctimas \u00a0directas a Martha Rojas Serrato, que no corresponde con el homicidio \u00a0de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La respuesta enviada sin duda genera duda y confusi\u00f3n y por lo \u00a0mismo no puede entenderse acorde y congruente con lo deprecado, de \u00a0manera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el solicitud a\u00fan \u00a0permanece en la indefinici\u00f3n, pues a pesar de haberse \u00a0dispuesto el desarchivo, conforme se anunci\u00f3 en el mentado \u00a0oficio, no surge claro que se trata de la actuaci\u00f3n que \u00a0interesa a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no es dable sostener la existencia de una \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado como equivocadamente lo \u00a0sostuvo el \u00a0a quo, porque, se insiste, a pesar de haberse remitido \u00a0una respuesta por parte de la fiscal\u00eda, no puede calificarse o \u00a0tenerse acorde con lo peticionado, puesto que la informaci\u00f3n \u00a0all\u00ed contenida no tiene que ver con la indagaci\u00f3n que \u00a0se adelanta por el homicidio de la hija de la accionante, sino que se \u00a0trata de otra actuaci\u00f3n completamente distinta, conforme se \u00a0resalt\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y \u00a0en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, corolario de ello, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Diecinueve Seccional de San Vicente del Cagu\u00e1n, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, emita respuesta acorde con la solicitud \u00a0presentada por Lucinda Serrato D\u00edaz el 4 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, atinente con el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a018753609911-201700014 que cursa por la muerte violenta de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a favor de Lucinda Serrato D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0ORDENAR a \u00a0la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional del San Vicente del Cagu\u00e1n \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, emita respuesta acorde con la \u00a0solicitud presentada por Lucinda Serrato D\u00edaz el 4 de mayo del \u00a0a\u00f1o en curso, atinente con el desarchivo de la indagaci\u00f3n \u00a018753609911-201700014 que cursa por la muerte de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10448-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99530 \u00a0 Acta \u00a0254 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada 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