{"id":37706,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10443-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10443-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10443-2018\/","title":{"rendered":"STP10443-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10443-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99566 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FELICIANO \u00a0NU\u00d1OZ ANACONA, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de la tercera edad y estar integrado a su n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0se encuentra privado de la libertad, cumpliendo la sentencia \u00a0condenatoria que en su contra emiti\u00f3 el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes (Caquet\u00e1), \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La defensa \u00a0del citado ciudadano, solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) \u2013quien vigila actualmente el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n-, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, \u00a0por ser padre cabeza de familia; en concreto, tener a cargo el \u00a0cuidado, protecci\u00f3n y manutenci\u00f3n de su abuelo materno, \u00a0FELICIANO \u00a0NU\u00d1OZ ANACONA, \u00a0quien cuenta con 76 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante \u00a0providencia del 28 de diciembre de 2017, el citado despacho judicial \u00a0neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n, con fundamento en que el adulto \u00a0mayor en menci\u00f3n tiene una hija \u2013Nora \u00a0Stela Mu\u00f1oz Morales-, \u00a0y vive en la casa de la compa\u00f1era permanente de Edison \u00a0Andr\u00e9s, \u00a0por lo que no se configura la relaci\u00f3n de dependencia absoluta \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, no se interpusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el se\u00f1or FELICIANO \u00a0NU\u00d1OZ ANACONA, \u00a0abuelo del privado de la libertad, Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en \u00a0la providencia del 28 de diciembre de 2017, incurri\u00f3 en un \u00a0\u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas\u00bb, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Contrario a lo concluido por el Juez ejecutor, las pruebas aportadas \u00a0(entrevistas psicol\u00f3gicas y estudios socio \u2013 familiares, \u00a0realizados por la Personer\u00eda Municipal), dan cuenta de su \u00a0dependencia econ\u00f3mica, moral y afectiva, a cargo de su nieto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No se valoraron las declaraciones extrajuicio que tambi\u00e9n \u00a0acreditaban esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No se tuvo en cuenta, que es una persona de la tercera edad y, por \u00a0tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0MU\u00d1OZ ANACONA solicita que mediante este mecanismo preferente, \u00a0se ordene al Juzgado accionado conceder a Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz \u00a0el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria, por ser \u00a0padre cabeza de familia, y el respectivo permiso para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia \u00a0(Caquet\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, en prove\u00eddo del 28 de \u00a0diciembre de 2017, se neg\u00f3 a Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Adujo, igualmente, que las decisiones \u00a0que se adoptan en relaci\u00f3n con las personas privadas de la \u00a0libertad, siempre est\u00e1n orientadas en el respecto a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, neg\u00f3 el amparo, tras \u00a0considerar que no se configura ninguna causal de procedibilidad \u00a0espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; y, por el contrario, estimar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, fue razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que el se\u00f1or Edison \u00a0Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Morales, \u00a0nieto del hoy accionante, cont\u00f3 con la posibilidad de apelar \u00a0la providencia que le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte actora, quien funda su disenso en que, no puede exigirse el \u00a0agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial, ante la \u00a0eminente causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de no \u00a0concederse a Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal de primera instancia, debi\u00f3 decretar pruebas \u00a0de oficio, para verificar su actual estado de vulnerabilidad; sumado \u00a0a que no tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, no \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la legitimidad de FELICIANO \u00a0MU\u00d1OZ ANACONA \u00a0para promover la presente acci\u00f3n de tutela y, por ende, dio \u00a0por sentado que gozaba de \u00e9sta; se hace necesario, hacer las \u00a0siguientes consideraciones sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece este mecanismo \u00a0preferente, puede ser ejercido: i) directamente por quien considere \u00a0lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su \u00a0representante legal; iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; iv) \u00a0mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado \u00a0est\u00e9 imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el \u00a0Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante act\u00faa en nombre propio, bajo \u00a0el presupuesto de que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), mediante la cual, neg\u00f3 a su nieto, \u00a0Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por domiciliaria, \u00a0por ser padre cabeza de familia, afect\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el fundamento de la petici\u00f3n de medida \u00a0sustitutiva, consisti\u00f3 en que Morales \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, en relaci\u00f3n \u00a0con el hoy accionante, MU\u00d1OZ \u00a0ANACONA, \u00a0que se aleg\u00f3, depend\u00eda econ\u00f3mica y \u00a0emocionalmente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, finalmente, la posici\u00f3n que adopt\u00f3 el juez \u00a0ejecutor afect\u00f3 sus intereses, en torno al cuidado que, alude, \u00a0requiere le preste su nieto; lo que, sumado a su condici\u00f3n de \u00a0persona de la tercera edad -76 a\u00f1os- y, por tanto, sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, lo habilitan para acudir \u00a0al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Del fondo del asunto \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia (Caquet\u00e1), trasgredi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, igualdad, m\u00ednimo vital, \u00abprotecci\u00f3n \u00a0y asistencia de la tercera edad y estar integrado a su n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb \u00a0de FELICIANO \u00a0MU\u00d1OZ ANACONA, \u00a0con la expedici\u00f3n del auto de 28 de diciembre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s del cual, neg\u00f3 a Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz \u00a0-su nieto-, la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, por \u00a0domiciliaria, por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tr\u00e1mite de esta tutela, se conoci\u00f3 que contra la \u00a0decisi\u00f3n en menci\u00f3n, ni el procesado, ni su defensor, \u00a0interpusieron los recursos ordinarios que proced\u00edan \u00a0-reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0esas precisiones, se abordar\u00e1 el estudio, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0el contenido de la providencia que se ataca, se advierte que contiene \u00a0juicios razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, el despacho accionado, \u00a0expuso con base a las normas aplicables al asunto en concreto y las \u00a0pruebas allegadas, que no estaba probada la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia de Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No es el \u00fanico familiar con el que cuenta el se\u00f1or \u00a0FELICIANO \u00a0MU\u00d1OZ, \u00a0por \u00a0el contrario, tiene una hija, Nora Stela Mu\u00f1oz Morales, que \u00a0reside en Guadalupe (Huila), quien tendr\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0se suministrarle alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El hoy accionante, habita en la casa de Elsa Leopoldina P\u00e1ez \u00a0G\u00f3mez, compa\u00f1era permanente de su nieto privado de la \u00a0libertad, Edison \u00a0Andr\u00e9sMorales Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La se\u00f1ora Elsa Leopoldina P\u00e1ez G\u00f3mez, no padece \u00a0ninguna discapacidad, ni enfermedad que le impidan laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0razonamientos, corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos juicios \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al \u00a0asunto, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Desde otra \u00a0perspectiva, si la pretensi\u00f3n del gestor constitucional, es \u00a0cuestionar de manera indirecta el auto que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n, por domiciliaria, lo cierto es que, si \u00a0su nieto, Edison \u00a0Andr\u00e9s Morales Mu\u00f1oz, \u00a0ten\u00edan reparos frente a esa determinaci\u00f3n, ha debido \u00a0cuestionarla a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, de los \u00a0cuales no hizo uso. \u00a0<\/p>\n<p>La no \u00a0interposici\u00f3n de estos, lleva a dos conclusiones: i) hubo \u00a0conformidad con lo decidido \u00f3, ii) existi\u00f3 un \u00a0comportamiento procesal omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0opere la segunda, como quiera que la acci\u00f3n de amparo no tiene \u00a0por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinario y s\u00f3lo \u00a0puede acudirse a ella, una vez agotados todos ellos, es claro que no \u00a0se cumple el principio de subsidiariedad que la rige y, por tanto, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Ante tal \u00a0panorama, nada obsta para que puedan presentar una nueva solicitud \u00a0ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, en \u00a0caso de que surjan pruebas o elementos nuevos de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por \u00a0las razones expuestas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10443-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99566 \u00a0 Acta \u00a0260. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante FELICIANO \u00a0NU\u00d1OZ ANACONA, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}