{"id":37705,"date":"2023-09-13T21:47:01","date_gmt":"2023-09-13T21:47:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1044-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:01","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:01","slug":"stp1044-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1044-2018\/","title":{"rendered":"STP1044-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP1044-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96030 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho \u00a0(2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala las \u00a0impugnaciones interpuestas \u00a0por los ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, y el Asesor \u00a0Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga, contra la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s \u00a0de la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, a favor del ciudadano JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, \u00a0presuntamente vulnerados por las Salas de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que los se\u00f1ores \u00a0ALFONSO \u00a0BARAJAS MORALES, CARLOS ARTURO G\u00d3MEZ GARRIDO, CUSTODIO DUR\u00c1N \u00a0CARRE\u00d1O, \u00c9DGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, \u00c9DGAR \u00a0JAIMES SANTAMAR\u00cdA, ENRIQUE VALENCIA G\u00d3MEZ, EDWARD \u00a0NAVARRO TORRES, HILARI\u00d3N SU\u00c0REZ CUEVAS, HUGO MORENO \u00a0FL\u00d3REZ, ISNARDO CASTELLANOS CORDERO, JACOBO GUALDR\u00d3N, \u00a0JAIME DUARTE, JAVIER EDUARDO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ, JAVIER \u00a0LIZANDRO ESPINOSA, JAVIER MART\u00cdN JURADO SILVA, JHON CARLOS \u00a0S\u00c1NCHEZ LIZCANO, JORGE ENRIQUE HERN\u00c1NDEZ FL\u00d3REZ, \u00a0LUIS ALFONSO ESTUPI\u00d1AN ARISMENDY, LUIS ORLANDO GUERRERO PAB\u00d3N, \u00a0LUZ AMPARO PEDRAZA, LUZ MILENA GUTI\u00c9RREZ ARIAS, MARITZA TOLOZA \u00a0HERN\u00c1NDEZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS G\u00d3MEZ, NELSON GUEVARA \u00a0GAMBOA, NORBERTO V\u00c1SQUEZ, \u00d3MAR TORRES GARC\u00cdA, \u00a0ORLANDO RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ, ORLANDO ROJAS, YOBANI ABELARDO \u00a0BARROSO ARAQUE, \u00c9DGAR LEANDRO RUEDA PIAMONTE y JOS\u00c9 \u00a0MANUEL G\u00d3MEZ, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza leg\u00edtima \u00a0y buena fe, pretendiendo en \u00faltimas se ordenara el reintegro \u00a0al cargo que ocupaban en periodo de prueba en la entidad primera \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior si se ten\u00eda en cuenta se inscribieron a las \u00a0convocatorias adelantadas por la Direcci\u00f3n de Transito de \u00a0Bucaramanga, para proveer entre otros cargos, el de Alf\u00e9rez, \u00a0Inspector de V\u00edas y Auxiliar de Servicios Generales. Entidad \u00a0que previo el tr\u00e1mite respectivo, profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No.1149 del 29 de diciembre de 1997 \u201cPor \u00a0medio cual se establece una lista de elegibles con los resultados de \u00a0un concurso de m\u00e9ritos\u201d, \u00a0siendo \u201cnombrados \u00a0y posesionados\u201d, \u00a0en periodo de \u00a0prueba en los empleos a los que aspiraron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agregaron que si bien, mediante resoluci\u00f3n No. 003 de abril 24 \u00a0de 2008, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013 \u00a0Santander, decidi\u00f3 dejar sin efecto los procesos de selecci\u00f3n \u00a0convocados por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, \u00a0tambi\u00e9n lo era que al pronunciarse sobre el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio en \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1141 del 19 de junio de 2014 la revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De le petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga (Radicado \u00a068001-22-13-000-2017-00230-00), \u00a0que mediante prove\u00eddo fechado \u00a028 de marzo de 2017 avoc\u00f3 conocimiento del asunto y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que si a \u00a0bien ten\u00edan ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante sentencia dictada el 07 de abril de 2017 declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con la decisi\u00f3n, los accionantes la impugnaron y \u00a0solicitaron su revocatoria. No sin antes se\u00f1alar que hab\u00edan \u00a0instaurado las acciones de reparaci\u00f3n directa y ejecutiva con \u00a0obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0fallo dictado el 14 de junio de 2017, resolvi\u00f3 revocar la \u00a0sentencia impugnada y en su lugar, \u201ccomo \u00a0mecanismo transitorio\u201d, \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026a \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bucaramanga \u00a0que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo proceda a efectuar los nombramientos de los \u00a0aspirantes inscritos en el registro de elegibles de la convocar\u00eda \u00a0aqu\u00ed estudiada, hasta tanto sea esa administraci\u00f3n que \u00a0solicite y obtenga mediante decisi\u00f3n en firme ante la \u00a0autoridad competente la suspensi\u00f3n de los efectos del acto \u00a0administrativo que revivi\u00f3 el comentado proceso de selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El se\u00f1or JHON FREDY NIETO LIZARAZO puso de presente que \u00a0mediante resoluci\u00f3n No. 172 del 15 de abril de 2015, fue \u00a0nombrado en el cargo de Agente de Tr\u00e1nsito adscrito a la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 479 \u00a0fechada 07 de septiembre de 2017 fue declarado insubsistente en el \u00a0cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y se le comunic\u00f3 \u00a0que quien ocupar\u00eda el mismo ser\u00eda el se\u00f1or \u00a0JAVIER LIZANDRO ESPINOSA DUE\u00d1A. Momento en el que tuvo \u00a0conocimiento que \u201cla \u00a0Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 una demandada de acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por los se\u00f1ores LUZ MILENA GUTI\u00c9RREZ \u00a0ARIAS\u2026y otros, contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con base en lo expuesto el ciudadano JHON FREDY NIETO LIZARAZO acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional para que previo el \u00a0agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0se le protegieron los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales \u00a0consider\u00f3 fueron vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictar la decisi\u00f3n a \u00a0favor de la se\u00f1ora \u00faltima referenciada y otros, m\u00e1xime \u00a0cuando a pesar de asistirle inter\u00e9s y resultar perjudicado con \u00a0ese pronunciamiento \u201cno \u00a0fui vinculado en esa acci\u00f3n de tutela, no pude solicitar la \u00a0nulidad de la misma y por ello me encuentro hoy presentando\u2026esta \u00a0acci\u00f3n de tutela contra tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Colegiatura en su Sala Laboral admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, se limit\u00f3 a remitir copia de los pronunciamientos \u00a0dictados en sede de segunda instancia y a informar que el 10 de julio \u00a0de 2017 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para los \u00a0fines legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para mejor proveer, el Magistrado Ponente de la Sala de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 \u00a0llevar a cabo inspecci\u00f3n judicial al asunto objeto de queja \u00a0con el fin de establecer si el accionante hab\u00eda sido vinculado \u00a0al tr\u00e1mite constitucional que curs\u00f3 contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. Diligencia en la que pudo establecer que no fue as\u00ed \u00a0y que el asunto no fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los ciudadanos ALFONSO \u00a0BARAJA MORALES y otros, \u00a0si bien presentaron un escrito con \u201csolicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n\u201d \u00a0tambi\u00e9n lo es que en el mismo no especificaron su pretensi\u00f3n, \u00a0pues simplemente se limitaron a indicar las acciones que instauraron \u00a0en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, solicitaron se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cpor \u00a0cuanto nuestros nombramientos obedecieron al cumplimiento de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de m\u00e1s de dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os de continua vulneraci\u00f3n a nuestros derechos \u00a0de carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0alegaron que se deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto \u00a0por acaecimiento de hecho nuevo, toda vez que el juez natural con \u00a0fecha 11 de septiembre de 2017 \u201clibr\u00f3 \u00a0mandamiento ejecutivo por obligaci\u00f3n de hacer contra la \u00a0Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en fallo dictado el 1\u00ba de \u00a0noviembre de 2017, despu\u00e9s de se\u00f1alar las razones por \u00a0las cuales resultaba improcedente la acumulaci\u00f3n solicitada \u00a0por ALFONSO BARAJA \u00a0MORALES otros, resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las s\u00faplicas elevadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al revisar \u00a0el expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 \u00a0el ciudadano referenciado y otros, contra la Direcci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, pudo establecer que si bien en el auto fechado 28 de \u00a0marzo de 2017 la Corporaci\u00f3n Judicial competente orden\u00f3 \u00a0la comunicaci\u00f3n de la misma a las autoridades accionadas, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no vincul\u00f3 a \u201clos \u00a0terceros interesados en lo resuelto en aquella actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al evidenciar \u00a0que el se\u00f1or JOHN FREDY NIETO LIZARAZO no fue notificado de la \u00a0demanda constitucional que dio origen a la presente acci\u00f3n, \u00a0pese a surgirle un innegable inter\u00e9s en las resultas de la \u00a0misma, concluy\u00f3 que los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa le hab\u00edan sido trasgredidos y, por ende, \u00a0deb\u00eda concederse el resguardo constitucional perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela elevada \u00a0por ALFONSO BARAJA \u00a0MORALES y otros, contra \u00a0la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, a partir inclusive del auto de admisi\u00f3n \u00a0fechado 28 de marzo de 2017. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en el improrrogable \u00a0t\u00e9rmino de cinco (05) siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, procediera a rehacer la actuaci\u00f3n constitucional \u00a0integrando el contradictorio con el se\u00f1or JOHN FREDY NIETO \u00a0LIZARAZO, y todas las partes e intervinientes con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el anterior \u00a0pronunciamiento de primera instancia los ciudadanos ALFONSO \u00a0BARAJA MORALES y otros, y el Asesor Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga lo \u00a0recurrieron y solicitaron su revocatoria, para lo cual los primeros, \u00a0a lo ya se\u00f1alado al momento de contestar la demanda de tutela \u00a0presentada por el se\u00f1or JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, agregaron \u00a0que \u201cel \u00a0accionante no tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo pues no particip\u00f3 \u00a0en el concurso que dio origen a la acci\u00f3n 2017-230\u201d. Y, \u00a0<\/p>\n<p>El representante del ente \u00a0territorial se\u00f1al\u00f3 que resultaba err\u00f3neo afirmar \u00a0que la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga debi\u00f3 vincular al accionante por ser directamente \u00a0perjudicado con el pronunciamiento dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que para ese momento \u00a0\u201cera \u00a0manifiestamente imposible identificar jur\u00eddica o t\u00e9cnicamente \u00a0a qui\u00e9n o qui\u00e9nes deb\u00edan desvincularse de la \u00a0entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es indiscutible que la \u00a0solicitud de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0JOHN FREDY NIETO LIZARAZO, \u00a0se encamina a que se \u00a0declare la nulidad del auto dictado el 28 de marzo de 2017 por medio \u00a0del cual la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, avoc\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela que instauraron los ciudadanos ALFONSO \u00a0BARAJA MORALES y otros, \u00a0contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se tiene en \u00a0cuenta que en la petici\u00f3n de amparo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0por no haber sido vinculado a ese tr\u00e1mite constitucional se le \u00a0vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0toda vez que le asist\u00eda inter\u00e9s en participar en el \u00a0mismo, m\u00e1xime cuando producto del fallo de segunda instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia fue desvinculado del cargo de Agente de Tr\u00e1nsito \u00a0adscrito el ante territorial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, como punto de partida debe indicar la Sala que, acorde con \u00a0la jurisprudencia nacional, por regla general, resulta improcedente \u00a0la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales proferidas al interior de un tr\u00e1mite \u00a0de igual naturaleza, pues una comprensi\u00f3n contraria \u00a0desconocer\u00eda la revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea \u00a0para controlar las decisiones de la \u00edndole mencionada y su \u00a0tr\u00e1mite, cuando la Corte Constitucional lo considere \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en casos excepcionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces \u00a0viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo cuando act\u00faa con absoluta \u00a0falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio\u201d \u00a0(STP8630-2016, \u00a0Rad. 86154, 21. Jun. 2016). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisamente, en virtud de esa \u00faltima posibilidad, y en aras \u00a0de garantizar la supremac\u00eda de la constituci\u00f3n y la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, resulta \u00a0viable la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando como ocurre en el presente caso, y desde ya lo anuncia la \u00a0Sala, es palpable la v\u00eda de hecho por defecto procedimental en \u00a0la que incurri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al proferir el \u00a0auto fechado 28 de marzo de 2017, pues con ella trunc\u00f3 las \u00a0prerrogativas superiores al \u00a0debido proceso y defensa invocados por el se\u00f1or JOHN FREDY \u00a0NIETO LIZARAZO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, en \u00a0decisi\u00f3n del 28 de marzo de 20171, \u00a0como se expuso en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada, si bien avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los \u00a0ciudadanos ALFONSO \u00a0BARAJA MORALES y otros, y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas \u2013Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil-, tambi\u00e9n lo es que se abstuvo de vincular a \u00a0los terceros que les pudiera asistir inter\u00e9s con el \u00a0pronunciamiento que pusiera fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0dentro de los cuales se encontraba el se\u00f1or JOHN FREDY NIETO \u00a0LIZARAZO, quien demostr\u00f3 en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional que result\u00f3 afectado con el fallo dictado en \u00a0segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, pues producto de ello fue desvinculado del cargo \u00a0que desempe\u00f1aba en la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que desvirt\u00faa lo se\u00f1alado por los \u00a0ciudadanos ALFONSO BARAJA MORALES y otros, \u00a0cuando en el escrito de impugnaci\u00f3n se\u00f1alaron que \u201c\u201cel \u00a0accionante no tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d para \u00a0actuar, en raz\u00f3n a que el hecho de ser declarado insubsistente \u00a0en el empleo que ocupada, con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima referenciada, sin lugar a dudas modific\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n laboral sin que hubiere contado con la oportunidad \u00a0de exponer la misma en el referido tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con base en lo anteriormente expuesto, se tiene que la v\u00eda de \u00a0hecho en la que incurri\u00f3 el Juez Colegiado demandando \u00a0consisti\u00f3 en desconocer el contenido y alcance de lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 que prev\u00e9 \u00a0que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201cse \u00a0notificaran a las partes o intervinientes por el medio que el juez \u00a0considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando lo que pretend\u00edan los ciudadanos ALFONSO \u00a0BARAJA MORALES y otros, era que como hab\u00edan superado \u00a0satisfactoriamente las etapas del concurso de m\u00e9ritos, fueran \u00a0nombrados en los cargos para los cuales aspiraron, lo que lleva a \u00a0inferir a este Cuerpo Decisorio que resultaba necesario, como m\u00ednimo \u00a0llamar al tr\u00e1mite constitucional a los que estuvieren \u00a0vinculados a los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0este punto es necesario se\u00f1alar que la\u00a0jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que la notificaci\u00f3n de la \u00a0iniciaci\u00f3n del proceso de tutela, no solamente debe surtirse \u00a0respecto a la parte demandada sino tambi\u00e9n a los terceros, \u00a0determinados o determinables, cuyos intereses leg\u00edtimos puedan \u00a0verse afectados por la decisi\u00f3n que el juez\u00a0constitucional \u00a0adopte en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0presentada. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de los terceros interesados ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si \u00a0existen personas con inter\u00e9s en lo que se vaya a decidir, qu\u00e9 \u00a0inter\u00e9s, en concreto, les asiste y cu\u00e1les son esas \u00a0personas a fin de enterarlas de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0ya que, en virtud de su leg\u00edtimo inter\u00e9s, tambi\u00e9n \u00a0ellas tienen derecho a \u2018ejercer todas las garant\u00edas del \u00a0debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus \u00a0principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que \u00a0consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su \u00a0contra, dentro de los momentos y t\u00e9rminos procesales que, de \u00a0acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido \u00a0en el pertinente ordenamiento procesal\u201d \u00a0(C.C. Auto 316 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, respecto a lo \u00a0se\u00f1alado por el Asesor Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n \u00a0de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, no advierte la Sala de qu\u00e9 \u00a0manera infiera para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0porque de igual manera la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que el \u201cjuez \u00a0constitucional, al momento de ejercer su competencia, est\u00e1 \u00a0obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al \u00a0proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino \u00a0tambi\u00e9n a las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en la actuaci\u00f3n y puedan resultar afectadas con las decisiones \u00a0que all\u00ed se adopten\u201d. (C.C. Auto 360 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed pues, pronto se concluye que cuando se omite notificar a \u00a0una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, la \u00a0iniciaci\u00f3n del procedimiento originado en la solicitud de \u00a0tutela se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso, y \u00a0en esos casos, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en Auto 234 de 2006, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, es una irregularidad que vulnera el \u00a0debido proceso. De all\u00ed que por ejemplo la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n de tutela, no permite que quien tenga inter\u00e9s en \u00a0el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuaci\u00f3n y \u00a0de la consecuente vinculaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0sin haber sido o\u00eddo previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando \u00a0la situaci\u00f3n anotada se presenta, se dan los fundamentos \u00a0suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de \u00a0tal manera la actuaci\u00f3n que permita la configuraci\u00f3n en \u00a0debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo, pues s\u00f3lo de esta manera \u00a0se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la \u00a0posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, \u00a0as\u00ed como la emisi\u00f3n de un pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la protecci\u00f3n o no de los derechos fundamentales \u00a0invocados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin desconocer el principio \u00a0de autonom\u00eda judicial que ampara a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, lo cierto es que en este caso no puede sostenerse la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada habida cuenta que se estar\u00eda \u00a0contrariando lo establecido en la ley y lo se\u00f1alado por la \u00a0jurisprudencia nacional aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, sin mayores consideraciones, considera la Sala \u00a0que la irregularidad puesta de presente por el se\u00f1or JOHN \u00a0FREDY NIETO LIZARAZO, \u00a0no \u00a0puede continuar habida consideraci\u00f3n que se est\u00e1 ante \u00a0una vulneraci\u00f3n latente de los derechos fundamentales \u00a0reclamados, motivo por el cual, tal como lo puso de presente el \u00a0Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, \u00a0resulta necesaria la intervenci\u00f3n de juez de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que en lo relativo a la \u201csolicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n\u201d \u00a0y que se declarara la \u201ccarencia \u00a0actual de objeto por acaecimiento de hecho nuevo\u201d, \u00a0a que hicieron referencia los ciudadanos \u00a0ALFONSO BARAJA MORALES y otros, ser\u00e1n pretensiones que podr\u00e1n \u00a0solicitar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0instauraron contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de \u00a0Bucaramanga y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2017 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BAEBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP1044-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 96030 \u00a0 Acta \u00a0No. 027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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