{"id":37703,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1043-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1043-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1043-2018\/","title":{"rendered":"STP1043-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1043-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96661 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ en \u00a0contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), \u00a0demanda extensiva al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida \u00a0digna, m\u00ednimo vital e igualdad, as\u00ed como por el \u00a0desconocimiento de los principios de \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb \u00a0y \u00abbuena \u00a0fe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se resaltan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que CARMEN DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ naci\u00f3 el 20 de \u00a0junio de 1957 y que en su vida laboral acumul\u00f3 \u00ab1.101 \u00a0semanas cotizadas para pensi\u00f3n, discontinuas desde el mes de \u00a0julio de 1974 hasta el mes de junio de 2012\u00bb \u00a0de las cuales cotiz\u00f3 \u00ab1.005 \u00a0semanas antes del 31 de julio de 2010\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 GNR33275 del 6 de febrero de \u00a02014 COLPENSIONES neg\u00f3 a la se\u00f1ora GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0el reconocimiento pensional; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la prenombrada, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia le \u00a0correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia del 31 de \u00a0agosto de 2015 absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las \u00a0pretensiones; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en segunda instancia, en providencia del 25 de enero \u00a0de 2016, confirm\u00f3 el fallo impugnado; determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose las diligencias en la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a la espera de que se adopte la sentencia que en \u00a0derecho corresponda; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que pese a que el derecho pensional de CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ no \u00a0ha sido definido, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 29154 del 3 de abril de 2017 en la que \u2013seg\u00fan \u00a0la actora\u2013 \u00a0se \u00abdice \u00a0dar cumplimiento a un fallo del Tribunal\u00bb \u00a0y en consecuencia se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, se pag\u00f3 \u00a0el retroactivo correspondiente y se incluy\u00f3 a la actora en \u00a0n\u00f3mina de pensionados; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que mediante escritos de fecha 20 de abril y 25 de mayo de 2017, el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ inform\u00f3 \u00a0a Colpensiones \u00abque \u00a0no existe fallo a mi favor\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual, la referida entidad en Resoluci\u00f3n \u00a0SUB 148642 del 4 de agosto de 2017 orden\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la anterior resoluci\u00f3n que hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n \u00a0y deja en suspenso el pago de la pensi\u00f3n, hasta tanto la Corte \u00a0Suprema se pronuncie\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A causa de las circunstancias \u00faltimas referenciadas, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la actora que \u00abal \u00a0figurar como pensionada, el sistema no [le] \u00a0permite seguir cotizando y no tengo los recursos para aportar como \u00a0independiente, pese a que apenas me falta un a\u00f1o para \u00a0completar las 1.300 semanas\u00bb \u00a0adicionando que \u00abel \u00a0Consorcio que subsidia el aporte para pensi\u00f3n [\u2026] \u00a0no me van a seguir subsidiando\u00bb, \u00a0lo cual afecta la posibilidad de concretar su derecho pensional, pues \u00a0insisti\u00f3 en que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0para \u00abpagar \u00a0el valor pleno de aporte\u00bb, \u00a0sumado a que padece serios quebrantos de salud que hacen precaria su \u00a0situaci\u00f3n y por ende, amerita la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifest\u00f3 que por \u00abrecomendaci\u00f3n \u00a0verbal de uno de los funcionarios de Colpensiones\u00bb \u00a0retir\u00f3 el dinero correspondiente al retroactivo pensional \u00a0reconocido en la Resoluci\u00f3n SUB 29154 del 3 de abril de 2017; \u00a0recursos que debido a \u00abalgunas \u00a0inclemencias\u00bb \u00a0tuvo que utilizar, pero no tiene posibilidad de devolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anteriormente expuesto CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicit\u00f3: \u00a0como pretensi\u00f3n \u00a0principal \u00a0que se ordene a COLPENSIONES \u00a0que \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efecto la resoluci\u00f3n SUB 148642 del 04 de agosto de 2017; \u00a0en su lugar reconozca la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, disponiendo el pago de la pensiones desde el 20 de \u00a0junio de 2012, cuando cumpl\u00ed la edad de pensi\u00f3n y sum\u00e9 \u00a0m\u00e1s de 1000 semanas en cualquier tiempo\u00bb; \u00a0y de manera \u00a0subsidiaria \u00a0que \u00abse \u00a0deje sin efectos la providencia proferida el 25 de enero de 2017 por \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral\u00bb \u00a0para que dicha Corporaci\u00f3n \u00abprofiera \u00a0uno ajustado a derecho en el que condene y ordene a Colpensiones a \u00a0que: a. Conceda la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0(dada la edad de la peticionaria), a partir del 20 de junio de 2012. \u00a0b. Al pago del retroactivo, con los intereses de mora de que trata el \u00a0art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la \u00a0sentencia C-601 de 2000, causados desde el 10 de noviembre de 2012\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 25 de enero de 2018, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Subdirectora de Determinaci\u00f3n \u00a0VII de Colpensiones, Ang\u00e9lica Mar\u00eda Angarita Mart\u00ednez \u00a0o al funcionario que haga sus veces; de la Subdirectora de \u00a0Determinaci\u00f3n III de Colpensiones, Ingrid Carolina Ariza \u00a0Cristancho o al funcionario que haga sus veces; del representante \u00a0legal del Fondo de Solidaridad Pensional; y, de las partes e \u00a0intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-31-05-029-2015-00031-01 \u00a0en el que la se\u00f1ora CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ figura \u00a0como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido por esta Corporaci\u00f3n las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, as\u00ed como los terceros con \u00a0inter\u00e9s, optaron por guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20152 \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, es competente este Cuerpo Decisorio por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otras, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las \u00a0particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado \u00a0por la se\u00f1ora CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0resulta improcedente por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado \u00a0cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o \u00a0medios de control judicial, previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En correspondencia con lo anterior, en \u00a0el presente caso de acuerdo a lo afirmado por la actora y seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n registrada en el Sistema de Consulta de \u00a0Procesos de la Rama Judicial, actualmente \u00a0en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, en el marco del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-05-029-2015-00031-01, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuyos \u00a0efectos pretenden invalidarse por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0surge di\u00e1fano que no s\u00f3lo existe un medio id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la \u00a0peticionaria, sino que el mismo ya fue interpuesto y se halla en \u00a0curso en el \u00f3rgano jurisdiccional de cierre de la especialidad \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, bajo tales circunstancias, esta Sala en su rol de \u00a0Juez Constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u2013Juez \u00a0Natural\u2013 \u00a0que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, es la autoridad \u00a0competente para pronunciarse al respecto, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del debido proceso, dado que \u00a0constituye una herramienta procesal que \u00abtiene \u00a0como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al \u00a0interior de un proceso judicial\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-704\/2014) \u00a0y, por adicional a ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]es \u00a0tan importante el papel de la casaci\u00f3n en materia de la \u00a0vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte \u00a0Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que tanto los \u00a0recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro \u00a0de ella, la casaci\u00f3n hayan sido agotados En efecto, reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que no \u00a0se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el \u00a0accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pues se debe hacer uso de \u00e9ste cuando el proceso ordinario \u00a0correspondiente as\u00ed lo permita para controvertir las \u00a0decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.C-372\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es \u00a0evidente entonces que la parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Aunado a lo anterior, como \u00a0quiera que la actuaci\u00f3n que cuestiona CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0actualmente se halla ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, vigente \u00a0y en curso, \u00a0no es posible la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0adem\u00e1s el recurso de amparo constitucional, se insiste, no \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario \u00a0\u00abpor \u00a0ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, \u00a0han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos \u00a0fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben \u00a0demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural \u00a0de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones \u00a0ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014); \u00a0requisitos que en el sub \u00a0lite \u00a0no se satisfacen. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese contexto, la Sala le hace saber a la actora que cualquier \u00a0solicitud relacionada con la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las \u00a0previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la se\u00f1ora GARZ\u00d3N \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0\u2013quien \u00a0aduce que por raz\u00f3n a su edad (61 a\u00f1os) y a su estado \u00a0de salud merece especial protecci\u00f3n\u2013 \u00a0si a bien lo tiene puede acudir a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corte para que \u00e9sta analice la posibilidad de \u00a0priorizar el estudio de su caso, para lo cual, la prenombrada deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0la doctrina de la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, tem\u00e1tica \u00a0respecto de la cual ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas por \u00a0la actora frente a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0(COLPENSIONES), \u00a0encuentra la Sala que no son procedentes toda vez que, como se expuso \u00a0en precedencia, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia resolver definitivamente sobre el derecho pensional al que \u00a0cree tener acceso CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ \u00a0y, hasta tanto no se emita la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0corresponda, no se puede ordenar a la citada Sociedad Administradora \u00a0que efectu\u00e9 pagos de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se advierte a la accionante que lo relacionado con las \u00a0irregularidades administrativas que presuntamente se presentaron al \u00a0interior de COLPENSIONES \u00a0y \u00a0que dieron lugar a que le fueran reconocidas y pagadas por alg\u00fan \u00a0tiempo algunas mesadas pensionales, no es un asunto que competa \u00a0dilucidar al Juez Constitucional; como tampoco lo es, la tem\u00e1tica \u00a0relacionada con la eventual devoluci\u00f3n de los recursos que \u00a0afirm\u00f3 haber recibido y que ya utiliz\u00f3. Todo ello es \u00a0del resorte del juez competente al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, escenario en donde, se reitera, deben debatirse tales \u00a0circunstancias y adoptarse las decisiones que en derecho \u00a0correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0frente \u00a0a los derechos constitucionales afectados o amenazados, as\u00ed \u00a0exista un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, si la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse en ese \u00a0contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, \u00a0en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que \u00a0deben acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en \u00a0el presente caso, la actora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza a sus derechos fundamentales y la Sala \u00a0no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que en el presente \u00a0caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que \u00a0se negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1043-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96661 \u00a0 Acta \u00a0027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana CARMEN \u00a0DILIA GARZ\u00d3N G\u00d3MEZ en \u00a0contra de la Administradora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}