{"id":37701,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10427-2018\/","title":{"rendered":"STP10427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0260. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HAROLD \u00a0EDUARDO PINTO MORENO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo \u00a0proferido el 3 de julio del cursante a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante e informe del ente accionado, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante \u00a0sentencia del 3 de junio de 2016, conden\u00f3 a la pena principal \u00a0de 90 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable de los delitos \u00a0de concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, \u00a0por hechos cometidos el 29 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 al que le correspondi\u00f3 la vigilancia del cumplimiento \u00a0de dicha condena-, mediante auto del 21 de febrero de 2018, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, en raz\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante un \u00a0escrito radicado el 9 de abril de 2018, nuevamente solicit\u00f3 el \u00a0aludido beneficio \u201ccon nuevos argumentos jurisprudenciales\u201d. \u00a0Sin embargo, el funcionario demandado, por medio de orden del 24 de \u00a0abril de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 21 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0mencionada decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Empero, el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, por medio del auto del 13 de junio de \u00a02018, le rechaz\u00f3 el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal \u00a0virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que anule \u00a0el auto del 13 de junio de 2018 y \u201cle d\u00e9 tr\u00e1mite\u201d \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n al que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la sentencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo invocado al estimar que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la \u00a0providencia del 24 de abril de 2018, emitida por el juzgado \u00a0accionado, \u00abnada \u00a0se resolvi\u00f3 acerca de la libertad del condenado ni sobre otro \u00a0aspecto sustancial\u00bb. \u00a0Por lo tanto, \u00abdicho \u00a0pronunciamiento es una orden, no un auto, y, por ende, tal como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el juez en el auto del 13 de junio de 2018, \u00a0contra esa decisi\u00f3n no procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0De suerte que, al rechazar tal medio de impugnaci\u00f3n, ning\u00fan \u00a0tipo de arbitrariedad cabe atribuirle al juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El juez hizo \u00a0bien al disponer, a trav\u00e9s de la orden del 24 de abril de \u00a02018, estarse a lo resuelto en el auto del 21 de febrero de id\u00e9ntica \u00a0anualidad, puesto que la nueva solicitud del implicado no conduc\u00eda \u00a0a analizar ning\u00fan aspecto nuevo en relaci\u00f3n con lo \u00a0estudiado, \u00abtoda \u00a0vez que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la valoraci\u00f3n de \u00a0la gravedad de la conducta hecha por el juez fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el interesado, sin expresar inconformidad frente a la providencia \u00a0recurrida, pues se limit\u00f3 a efectuar un relato de los hechos \u00a0que conllevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la capital de la Rep\u00fablica, al rechazar por \u00a0improcedente, mediante auto del 13 de junio de 2018, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, contra \u00a0la providencia del 24 de abril de la misma anualidad, que resolvi\u00f3 \u00a0atenerse a lo dispuesto en la decisi\u00f3n del 21 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, la cual, a su vez, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional elevada por el interesado, al no cumplir con los \u00a0requisitos subjetivos que establece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lesion\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, en atenci\u00f3n \u00a0a que, supuestamente, satisface los presupuestos legales exigidos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. A efectos de \u00a0definir la queja del accionante, resulta apropiado rememorar el \u00a0art\u00edculo 161 de la Ley 906 de 2004, que, en lo pertinente, \u00a0establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. \u00a0Clases. \u00a0Las providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden \u00a0sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o segunda \u00a0instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos, si resuelven alg\u00fan \u00a0incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenes, \u00a0si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la \u00a0ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el \u00a0entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento \u00a0inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se vislumbra que la providencia adoptada el 24 de abril de \u00a02018 por el ente judicial cuestionado, mediante la cual dispuso \u00a0estarse a lo resuelto en el auto que neg\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0de libertad condicional formulada por PINTO MORENO, constituye una \u00a0aut\u00e9ntica orden, \u00a0en tanto que, al no analizar un aspecto novedoso en relaci\u00f3n \u00a0con dicha solicitud, evit\u00f3 el entorpecimiento de la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que, de suyo, tornaba improcedente cualquier medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, \u00a0luego de estudiada la mencionada determinaci\u00f3n, se verifica \u00a0que, para arribar a la conclusi\u00f3n descrita, fueron expuestos \u00a0los motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, pues el juzgado accionado \u00a0arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo \u00a0solicitado, se observa por el Juzgado que en auto del 21 de febrero \u00a0de 2018 se hab\u00eda procedido a denegar la solicitud de libertad \u00a0condicional, sobre la base que el Juzgado fallador valor\u00f3 la \u00a0conducta \u00a0desplegada por el se\u00f1or HAROLD EDUARDO PINTO MORENO como \u00a0grave, \u00a0al estimar que el condenado hizo parte de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial que comet\u00eda gran cantidad de delitos en el \u00a0municipio de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>Ello gener\u00f3 \u00a0el acceso para el condenado al mecanismo sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha \u00a0considerado que si la solicitud presentada ha sido objeto de \u00a0pronunciamiento previo por el operador jur\u00eddico, no se hizo \u00a0uso de los recursos que contempla la ley adjetiva contra la misma, no \u00a0puede pretender el solicitante que el juzgado nuevamente entre a \u00a0pronunciarse sobre situaciones que fueron objeto de debate en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad m\u00e1s cuando en el particular la \u00a0situaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de la conducta fue \u00a0calificada por el Juzgado Fallador como grave, \u00a0requisito que no variar\u00e1 por cuanto la sentencia se encuentra \u00a0ejecutoriada e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sean estas \u00a0razones suficientes para estarse en lo resuelto en el auto del 21 de \u00a0febrero de 2018, por el que se neg\u00f3 la libertad condicional al \u00a0se\u00f1or HAROLD EDUARDO PUNTO MORENO. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0ente judicial cuestionado, en la decisi\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0junio de 2018, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta que el auto contra el cual se interpuso el recurso es un auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n que no \u00a0requiere notificaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 189 y 191 del \u00a0C.P.P., el despacho rechaza por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el condenado HAROLD EDUARDO PINTO MORENO. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento, bajo el principio de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. El razonamiento \u00a0del titular del Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, valoraci\u00f3n probatoria o en el \u00a0seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumentos como \u00a0los presentados por PINTO MORENO son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n de precedentes \u00a0jurisprudenciales, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los \u00a0principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tampoco se \u00a0advierte transgredido el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, porque cont\u00f3 con oportunidad \u00a0procesal de controvertir el auto adoptado el 21 de febrero de 2018 \u00a0por el Juzgado Doce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, en virtud del cual fue negado el \u00a0beneficio de la libertad condicional reclamado. No obstante, dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino previsto para ello sin explicaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99608 \u00a0 Acta \u00a0260. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante HAROLD \u00a0EDUARDO PINTO MORENO, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}