{"id":37698,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1042-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1042-2018\/","title":{"rendered":"STP1042-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1042-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA \u00a0en contra del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de la ciudad de Neiva, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0extracta que contra JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA se \u00a0adelant\u00f3 proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 41786-00-05-89-2011-80034-00, \u00a0en el marco del cual fue declarado penalmente responsable por el \u00a0delito de homicidio, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 \u00a0emitida por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se tiene que contra la citada determinaci\u00f3n, por intermedio de \u00a0apoderado, el aqu\u00ed actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva; sin que hasta la fecha en la que se instaur\u00f3 la tutela \u00a0(15 \u00a0de enero de 2018) \u00a0se haya emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia que en \u00a0derecho corresponde; mora que \u2013a \u00a0juicio del actor\u2013 \u00a0ha impedido que su caso sea enviado a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ante los cuales podr\u00eda \u00a0solicitar la concesi\u00f3n del beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en raz\u00f3n del delicado estado de salud que dice \u00a0presentar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA, \u00a0acudi\u00f3 al Juez Constitucional para que, previo el agotamiento \u00a0del tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja \u00a0los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que \u00a0resuelva de manera pronta el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 23 de enero de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para \u00a0que ejercieran \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los Magistrados de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva2, \u00a0de manera conjunta, frente a los hechos y pretensiones de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0proceso que se adelanta contra el se\u00f1or CRUZ MOLINA, por el \u00a0delito de Homicidio, bajo el rad. N.\u00b0 \u00a041786-00-05-89-2011-80034-01, fue asignado por reparto a este \u00a0despacho el d\u00eda 13 de octubre de 2016, con el fin de desatar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el defensor del accionante \u00a0contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito de Neiva. La Sala ha de resaltar, que para la \u00a0\u00e9poca en que fue recibido el expediente, la causa se \u00a0encontraba sin persona detenida y con orden de captura sobre la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo anterior ha de indicarse, que si bien los \u00a0asuntos son resueltos atendiendo su orden de llegada, lo cierto es \u00a0que existen procesos que debido a su connotaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y las disposiciones legales, requieren un tr\u00e1mite prioritario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que tan solo con ocasi\u00f3n a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, \u00e9ste despacho es conocedor que \u00a0el se\u00f1or JES\u00daS MAURICIO CRUZ MOLINA, ya se encuentra \u00a0\u00f3rdenes del presente proceso, la Sala proceder\u00e1 de \u00a0manera inmediata a resolver lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala por \u00faltimo ha de poner de presente, que para la fecha en \u00a0que el titular asumi\u00f3 posesi\u00f3n de este despacho, el \u00a0mismo, se encontraba cerrado por el t\u00e9rmino aproximado de dos \u00a0meses, por lo que al empezar a funcionar se vio un aumento en la \u00a0carga laboral, debido a la compensaci\u00f3n de procesos que le \u00a0fueron asignados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicitaron que se niegue la presente acci\u00f3n, \u00a0tras considerar que esa Corporaci\u00f3n no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020173, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20154 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del ciudadano JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA \u00a0formulada \u00a0a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0se dirige en \u00faltimas a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a041786-00-05-89-2011-80034-00 \u00a0seguido \u00a0en su contra por el delito de homicidio, en el marco del cual fue \u00a0condenado mediante sentencia del 13 de octubre de 2016 emitida por el \u00a0Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila), \u00a0para \u00a0que ordene \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que \u00a0resuelva de fondo y de manera perentoria el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n de primer nivel previamente \u00a0citada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en raz\u00f3n a que, a juicio del demandante, la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial antes referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, en \u00a0detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed \u00a0como en perjuicio de la posibilidad de acceder a beneficios como la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte \u00a0actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con \u00a0las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y \u00a0con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno \u00a0cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en principio, \u00a0impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos puestos en su conocimiento. En t\u00e9rminos de \u00a0la Corte Constitucional, el tema en cuesti\u00f3n ha sido explicado \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la \u00a0Sala que la presente acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente pues el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser protegido por el \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime cuando no se evidencia que la demora \u00a0por \u00e9l alegada, en la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a041786-00-05-89-2011-80034-00, \u00a0que \u00a0cursa en la actualidad en la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, imputable a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en \u00a0cuenta que, de acuerdo a lo informado por los Magistrados que \u00a0integran la Sala de Decisi\u00f3n demandada, la tardanza para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado a instancias del \u00a0se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA, \u00a0ha obedecido a que \u00absi \u00a0bien los asuntos son resueltos atendiendo su orden de llegada\u00bb \u00a0debido a la congesti\u00f3n y elevada carga laboral \u00abexisten \u00a0procesos que debido a su connotaci\u00f3n jur\u00eddica y las \u00a0disposiciones legales, requieren un tr\u00e1mite prioritario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indicaron que cuando las diligencias arribaron a ese estrado \u00a0judicial, el se\u00f1or CRUZ \u00a0MOLINA no estaba \u00a0privado de la libertad por cuenta de ese proceso; sin embargo, dado \u00a0que en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite constitucional se tuvo \u00a0conocimiento que el prenombrado hab\u00eda sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n de esa causa \u00abla \u00a0Sala proceder\u00e1 de manera inmediata a resolver lo pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha \u00a0expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues present\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0como es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente, \u00a0que ha obligado a la aplicaci\u00f3n de criterios que permitan \u00a0evacuar los asuntos de su resorte, en orden de prelaci\u00f3n, como \u00a0por ejemplo: procesos pr\u00f3ximos a prescribir la acci\u00f3n \u00a0penal, causas con personas privadas de la libertad y acciones \u00a0constitucionales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte \u00a0accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que implica que s\u00f3lo \u00a0puede acudirse a dicho mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a04\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si \u00a0la inconformidad del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA \u00a0radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia del 13 de \u00a0octubre de 2016, proferida por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a041786-00-05-89-2011-80034-00 \u00a0seguido en \u00a0su contra; debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, a la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva est\u00e9 vigente y en curso, cualquier \u00a0solicitud relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese entendimiento, JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal \u00a0accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que \u00a0seg\u00fan \u00e9l, le impiden seguir a la espera de la \u00a0definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar \u00a0que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 \u00a0cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la \u00a0necesidad de la mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan \u00a0lo ha reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u201cla \u00a0naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica y \u00a0trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se extrae que puede \u00a0prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, \u00a0siempre que se acredite que su utilizaci\u00f3n no resulta id\u00f3nea \u00a0ni es eficaz, y que la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse \u00a0resulta in\u00fatil o tard\u00eda; y en su lugar, ejercer \u00a0directamente el recurso de amparo constitucional, con el \u00fanico \u00a0prop\u00f3sito de precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el presente asunto, si bien el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA \u00a0manifest\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en raz\u00f3n de las dificultades de salud que dice \u00a0padecer, las cuales se hacen m\u00e1s gravosas por su condici\u00f3n \u00a0de reclusi\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que no aport\u00f3 \u00a0elementos de convicci\u00f3n suficientes que dieran cuenta de tales \u00a0circunstancias, y que justifiquen la \u00a0procedencia transitoria de este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina \u00a0constitucional: \u00abLos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por las razones anteriormente expuestas, al \u00a0no estar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al \u00a0contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 5 a 6 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 13 a 15. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1042-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96569 \u00a0 Acta \u00a0027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano JES\u00daS \u00a0MAURICIO CRUZ MOLINA \u00a0en contra del Juzgado 3\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}