{"id":37696,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1040-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1040-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1040-2018\/","title":{"rendered":"STP1040-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1040-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96512 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 23 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de los accionantes HOVER y JAIME D\u00cdAZ SU\u00c1REZ, contra la \u00a0sentencia de tutela emitida el 23 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual les \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 de dicha ciudad, dentro del \u00a0proceso penal que se adelanta contra Edith Puente de D\u00edaz y \u00a0Jairo D\u00edaz Su\u00e1rez, por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculadas la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0No. 3 y el Inurbe en Liquidaci\u00f3n, con sede en la ciudad de \u00a0Barranquilla, y los ciudadanos Adalberto, Nidia y Jairo D\u00edaz \u00a0Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0el Tribunal A quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0apoderado de la parte accionante que al padre de los mismos, le fue \u00a0adjudicada una vivienda de inter\u00e9s social en el a\u00f1o \u00a01967, con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 040-0420771 \u00a0de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de \u00a0Barranquilla, ubicado en la calle 44 B No. 10 C -58 y que el se\u00f1or \u00a0Jaime D\u00edaz Su\u00e1rez, ha ejercido posesi\u00f3n y \u00a0vivienda en un apartamento construido en el lugar de la vivienda \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Edith Puente de D\u00edaz y Jairo Enrique D\u00edaz Su\u00e1rez, \u00a0\u201cse hicieron adjudicar el inmueble descrito con una resoluci\u00f3n \u00a0ap\u00f3crifa\u201d y que por ello, fueron denunciados, \u00a0correspondiendo la investigaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, la cual mediante prove\u00eddo de fecha 5 de agosto de \u00a02015, argument\u00f3 que no exist\u00eda sustento documental \u00a0alguno que probara la existencia del delito, por lo que orden\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y el desembargo del \u00a0bien inmueble y su entrega, el cual era habitado por el se\u00f1or \u00a0Jaime D\u00edaz Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que por la orden de entrega del bien inmueble, se present\u00f3 al \u00a0lugar la Inspectora de Polic\u00eda No. 3 del Distrito de \u00a0Barranquilla, quien admiti\u00f3 la oposici\u00f3n hecha por el \u00a0apoderado del se\u00f1or D\u00edaz Su\u00e1rez y resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la misma, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que sobre la falsedad denunciada, existen pruebas nuevas que \u00a0corroboran la falsedad de la resoluci\u00f3n que presuntamente \u00a0adjudic\u00f3 la vivienda a los denunciados y que al ser apelada la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda accionada, el 16 de diciembre \u00a0de 2015, en segunda instancia, su superior revoc\u00f3 la misma y \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, considerando que el \u00a0titular de ese despacho no evacu\u00f3 la totalidad de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada, haciendo caso omiso a lo resuelto por su \u00a0superior, resolvi\u00f3 mediante prove\u00eddo de fecha 21 de \u00a0julio de 2016, abstenerse de proferir medida de aseguramiento y \u00a0orden\u00f3 la entrega y desembargo del inmueble aludido, \u00a0incurriendo en un exceso de ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales \u00a0vulnerados a sus poderdantes y que en consecuencia se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico \u00a0de esta ciudad (sic), que ordene el restablecimiento del derecho y la \u00a0cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n n\u00famero 1 del folio \u00a0de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-420771 de la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Barranquilla, y las \u00a0inscripciones posteriores a esta. Adicional a ello, solicita se \u00a0ordene la restituci\u00f3n inmediata del inmueble de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 040-420771, ubicado en la calle 44 B No. 10 C \u2013 \u00a058 Barrio la Victoria de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la \u00a0autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 43 Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e \u00a0Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 de Barranquilla, inform\u00f3 \u00a0que en su despacho se adelanta el proceso censurado, radicado 309281, \u00a0contra Edith Puente de D\u00edaz y Jairo D\u00edaz Su\u00e1rez, \u00a0por el delito de fraude procesal, actuaci\u00f3n que se encuentra \u00a0en etapa instructiva, recaudando las pruebas necesarias para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo sobre el restablecimiento del derecho que \u00a0piden los demandantes y la calificaci\u00f3n sumarial, ya que con \u00a0el material aportado hasta el momento solo se defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de los encartados y el desembargo \u00a0del bien inmueble objeto de cuestionamiento, decisi\u00f3n que por \u00a0cierto no fue objeto de recursos por parte del apoderado de la parte \u00a0civil hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no ha procedido al restablecimiento del derecho requerido al \u00a0existir duda sobre a favor de quien se debe disponer tal medida, en \u00a0tanto que las autoridades competentes si bien han se\u00f1alado que \u00a0Adalberto D\u00edaz Gonz\u00e1lez fue beneficiario de un programa \u00a0b\u00e1sico de vivienda, tambi\u00e9n lo es que no ha sido \u00a0posible determinar qui\u00e9n es el real propietario del bien, \u00a0circunstancias que deben verificarse para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0en tanto que la actuaci\u00f3n judicial se ha adelantado conforme a \u00a0los par\u00e1metros legales y constitucionales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, como quiera que la acci\u00f3n \u00a0se dirige exclusivamente contra el proceso penal adelantado por la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de la ciudad, lo cual es ajeno a sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Inspectora 3\u00aa Urbana de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la diligencia de restituci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle \u00a044 B No. 10 C-58 al ciudadano Jairo D\u00edaz Puentes y\/o Paulina \u00a0Mercedes Solano Mercada, se llev\u00f3 a cabo cumpliendo con las \u00a0normas aplicables al caso en concordancia con lo ordenado por la \u00a0Fiscal\u00eda 43 Seccional de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0el 23 de octubre de 2017, negando el amparo invocado, al desconocerse \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, en \u00a0tanto los accionantes no recurrieron la resoluci\u00f3n \u00a0constitutiva de v\u00edas hechos, pretendiendo ahora que la tutela \u00a0se convierta en un escenario adicional para revivir t\u00e9rminos \u00a0que no fueron aprovechados en su momento, am\u00e9n que no se \u00a0configura ninguna de las causales especificas ni gen\u00e9ricas \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional frente a \u00a0tr\u00e1mites y decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que la Fiscal\u00eda accionada ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho que hacen procedente la acci\u00f3n constitucional, pues \u00a0no obstante haberse demostrado que existi\u00f3 una falsedad por \u00a0parte de los denunciados para adjudicarse el bien objeto de censura, \u00a0el ente investigador obstinadamente ha ordenado su entrega, \u00a0desconociendo los derechos de su real y verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar se amparen sus derechos y se conceda \u00a0las pretensiones solicitadas, esto es, el restablecimiento del \u00a0derecho a favor de los accionantes, ordenando la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros fraudulentos, as\u00ed como la restituci\u00f3n \u00a0inmediata del inmueble objeto de cuestionamiento a su real \u00a0propietario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 23 \u00a0de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura de \u00a0los demandantes se origina en su inconformidad con la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 43 Seccional de la Unidad de \u00a0Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 de \u00a0Barranquilla, el 21 \u00a0de julio de 2016, en la que adem\u00e1s de abstenerse de imponer \u00a0medida de aseguramiento contra Edith Puente de D\u00edaz y Jairo \u00a0D\u00edaz Su\u00e1rez, investigados por el delito de fraude \u00a0procesal, orden\u00f3 el desembargo del inmueble identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-0420771 y la restituci\u00f3n \u00a0del mismo a favor de D\u00cdAZ SU\u00c1REZ; \u00a0pues \u00a0consideran que, se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales \u00a0que afectaron sus garant\u00edas constitucionales, al desconocerse \u00a0el material probatorio que indicaba que la adjudicaci\u00f3n por \u00a0parte de dicho ciudadano del mencionado bien se hab\u00eda \u00a0sustentado con documentos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por la que solicitan que por v\u00eda de tutela, se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda accionada decrete el restablecimiento del derecho a \u00a0su favor, ordenando la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0fraudulentos, as\u00ed como la restituci\u00f3n inmediata del \u00a0inmueble objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando contra \u00a0ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se ha \u00a0permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, esto es, la orden de desembargo del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 040-0420771 y la restituci\u00f3n \u00a0del mismo a favor de Jairo D\u00edaz Su\u00e1rez, as\u00ed como \u00a0la abstenci\u00f3n del proferimiento de medida de aseguramiento en \u00a0contra de \u00e9ste ciudadano, a\u00fan no ha concluido, pues \u00a0como lo precisara la Fiscal\u00eda 43 \u00a0Seccional de la Unidad de Indagaci\u00f3n e Instrucci\u00f3n de \u00a0la Ley 600 de 2000 de Barranquilla, \u00a0incluso as\u00ed lo aceptan los demandantes, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal en la que se profiri\u00f3 dicha resoluci\u00f3n se \u00a0encuentra en etapa \u00a0instructiva, recaudando las pruebas necesarias para adoptar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el restablecimiento del derecho que \u00a0piden los demandantes y la calificaci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0sumarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ser\u00e1 al interior de dicho proceso donde los actores \u00a0deber\u00e1n dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones \u00a0aqu\u00ed consideradas, que es procedente ordenar la cancelaci\u00f3n \u00a0de los registros fraudulentos y la restituci\u00f3n del ya tantas \u00a0veces mencionado inmueble a su favor, pues este es el escenario \u00a0propicio para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas \u00a0tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las \u00a0medidas reparadoras a las v\u00edctimas de las conductas punibles, \u00a0pudiendo incluso interponer \u00a0los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables \u00a0las providencias judiciales que decidan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s precisar que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectuar los actos \u00a0que le son potestativos y excluyentes, debe desarrollar un programa \u00a0metodol\u00f3gico, la teor\u00eda del caso y, en concordancia, \u00a0ejecutar la actividad probatoria, \u00e1mbitos en los cuales le \u00a0est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n al Juez Constitucional, en \u00a0virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen \u00a0la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando como en los casos \u00a0aqu\u00ed analizado, no se han adoptado las decisiones de fondo, \u00a0entre ellas, el restablecimiento del derecho pretendido, \u00a0al existir duda sobre a favor de quien se debe disponer tal medida, \u00a0en tanto que ni siquiera ha sido posible determinar qui\u00e9n es \u00a0el verdadero propietario del inmueble objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo \u00a0que se observa es que los accionantes pretende propiciar un \u00a0pronunciamiento anticipado, por v\u00eda de la tutela, sobre el \u00a0restablecimiento del derecho, aspecto propio del debate que propone \u00a0la Fiscal\u00eda con la acusaci\u00f3n y que solo puede fundarse \u00a0y debatirse con la prueba legalmente producida en el proceso, lo cual \u00a0acontecer\u00e1 al momento de definirse el m\u00e9rito del \u00a0sumario o en su defecto con la decisi\u00f3n que ponga fin al \u00a0proceso, lo que hasta el momento no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no disponer una medida cautelar que le restablezca los \u00a0derechos a las v\u00edctimas del proceso penal objeto de censura, \u00a0pues el juez constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual \u00a0existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de que se trata, de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este tr\u00e1mite \u00a0constitucional tan exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal que se adelanta contra Edith \u00a0Puente de D\u00edaz y Jairo D\u00edaz Su\u00e1rez, \u00a0la petici\u00f3n de amparo propuesta est\u00e1 destinada a \u00a0fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0otra parte, permitir que \u00a0el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, o \u00a0de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas o de las pruebas por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo desconocer\u00eda los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia -ST 336 de 2002- se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00a0no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le \u00a0corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela \u00a0debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0los accionantes no se\u00f1alaron, mucho menos demostraron, una \u00a0sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela como \u00a0mecanismo transitorio, es decir, no evidenciaron que de neg\u00e1rsele \u00a0el amparo reclamado recibir\u00e1n un perjuicio irremediable; pues \u00a0aunque dijeron que estar\u00eda en vilo su derecho a la vivienda \u00a0digna, como se indicara, ser\u00e1 en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0donde se demostrar\u00e1 que en efecto se hacen acreedores a que se \u00a0les restituya el inmueble que dicen es de su propiedad, circunstancia \u00a0que revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando basta revisar los elementos de prueba allegados para concluir \u00a0que la Fiscal\u00eda ha ordenado medidas necesarias para garantizar \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, como que el 31 de agosto de \u00a02017, orden\u00f3 nuevamente el embargo del inmueble identificado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-420771, al haberse \u00a0\u00abdemostrado \u00a0que la documentaci\u00f3n utilizada por la sindicada Puente de D\u00edaz \u00a0para inscribir el inmueble materia de controversia a su nombre, en la \u00a0oficina de instrumentos p\u00fablicos de esta ciudad, al parecer es \u00a0falsa\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo para los \u00a0derechos fundamentales invocados por los demandantes es improcedente, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 87 C.O. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1040-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 96512 \u00a0 Acta \u00a0 23 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de los accionantes HOVER y JAIME D\u00cdAZ SU\u00c1REZ, contra la \u00a0sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}