{"id":37695,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1039-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1039-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1039-2018\/","title":{"rendered":"STP1039-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1039-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por \u00a0el ciudadano DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR en \u00a0contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la demanda de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente se \u00a0extracta que DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR \u00a0es hermano del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Rend\u00f3n \u00a0Escobar, quien fue v\u00edctima del punible de \u00abreclutamiento \u00a0il\u00edcito\u00bb; \u00a0asimismo, se tiene que los hechos constitutivos de ese delito son \u00a0objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento, bajo el rito \u00a0procedimental establecido en la Ley 975 de 2005, en el marco del \u00a0proceso con radicaci\u00f3n \u00ab11001-60-00253-2007-82855-00\u00bb \u00a0seguido contra Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el actor que por ostentar la calidad de v\u00edctima \u00a0en la referida causa, el 24 de octubre de 2017, mediante correo \u00a0certificado, envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00abal \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n del estado actual de la \u00a0actuaci\u00f3n, concretamente, \u00absi \u00a0efectivamente nos encontramos en proceso de indemnizaci\u00f3n y \u00a0cu\u00e1ndo ser\u00eda posible la fecha de entrega, debido a que \u00a0carecemos de informaci\u00f3n porque el abogado no ha realizado las \u00a0actuaciones necesarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el \u00a0ciudadano DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR \u00a0que no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos, raz\u00f3n \u00a0por la cual, acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental \u00a0de petici\u00f3n y en consecuencia ordene a la autoridad accionada \u00a0que emita una contestaci\u00f3n de fondo, clara, concreta y \u00a0congruente a la solicitud de fecha 24 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 19 de enero de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Direcci\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Justicia y la Paz, a efectos que suministre informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el radicado \u00ab11001-60-00253-2007-82855\u00bb \u00a0y remita la presente demanda de tutela a la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0adscrita a esa Unidad que actualmente conozca de dicha actuaci\u00f3n \u00a0en la que tiene inter\u00e9s el se\u00f1or DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR \u00a0en calidad de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo Legal de la Direcci\u00f3n \u00a0de Justicia Transicional, Juan Pablo Cardona Ch\u00e1vez2, \u00a0inform\u00f3 que consultado el Sistema de Informaci\u00f3n SIJYP \u00a0se estableci\u00f3 que el proceso en el que el se\u00f1or DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR figura \u00a0registrado como v\u00edctima, est\u00e1 asignado a la Fiscal\u00eda \u00a047 Delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de \u00a0Bogot\u00e1, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n I.D. \u00a0421547. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que mediante Oficio n.\u00b0 0201 del 25 de enero de \u00a020183, \u00a0corri\u00f3 traslado al titular de ese Despacho de Fiscal\u00eda \u00a0de las quejas formuladas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 47 Delegada de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional \u00a0de Bogot\u00e1, Liliana Mar\u00eda Calle Rojas4, \u00a0se pronunci\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la demanda, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos manifestados por el se\u00f1or DARVI DAVID REND\u00d3N \u00a0ESCOBAR, en la acci\u00f3n interpuesta, se basan en no hab\u00e9rsele \u00a0decidido su derecho de petici\u00f3n de fecha 24 de octubre de \u00a02017, dirigido al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el que \u00a0solicitaba se le informara el estado de la investigaci\u00f3n sobre \u00a0sentencia del Magdalena Medio referente a RAM\u00d3N MAR\u00cdA \u00a0ISAZA ARANGO y otros, bajo el radicado 110016000253200782855 para \u00a0saber si efectivamente se encuentran en proceso de indemnizaci\u00f3n \u00a0y cu\u00e1ndo ser\u00eda la posible fecha de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior y en lo que corresponde a este Despacho, no se ha \u00a0recibido solicitud alguna al respecto, sin embargo es de manifestar \u00a0que el hecho mencionado por el peticionario fue demarcado con el No. \u00a0743, siendo v\u00edctima GUILLERMO LE\u00d3N REND\u00d3N \u00a0ESCOBAR, el hecho se present\u00f3 dentro de las audiencias \u00a0respectivas al tr\u00e1mite que se adelanta conforme a la Ley 975 \u00a0de 2005, habi\u00e9ndose emitido sentencia condenatoria el 29 de \u00a0mayo de 2014, por la Sala de Conocimiento del Honorable Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, en contra de RAM\u00d3N MAR\u00cdA ISAZA ARANGO, \u00a0por la conducta de RECLUTAMIENTO IL\u00cdCITO, siendo Magistrado \u00a0ponente el Dr. Eduardo Castellanos Roso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0que fue apelada y resuelta en segunda instancia por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 27 de enero de 2016, decret\u00e1ndose revocar el fallo \u00a0impugnado en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del \u00a0incidente de las afectaciones causadas con los delitos, habi\u00e9ndose \u00a0subsanado por el Tribunal, realiz\u00e1ndose la correspondiente \u00a0audiencia y encontr\u00e1ndonos en espera de decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de lo anterior se desprende que \u00abla \u00a0competencia para decidir en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n \u00a0y en espec\u00edfico con el derecho que se alega fue presuntamente \u00a0vulnerado corresponde al Tribunal\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n en lo que respecta a ese Despacho \u00a0de fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Eduardo Castellanos Roso5, \u00a0frente a los hechos y pretensiones del demandante, indic\u00f3 que \u00a0mediante auto del 31 de octubre de 2017 orden\u00f3 que por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se le enviara respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n del se\u00f1or REND\u00d3N ESCOBAR, inform\u00e1ndole \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;el \u00a027 de enero de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, \u00a0en la que se revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 29 de mayo de 2014, \u00a0\u201c&#8230;en cuanto se relaciona con lo decidido respecto del \u00a0incidente de las afectaciones causadas con los delitos, para que en \u00a0su lugar, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 adelante la audiencia de reparaci\u00f3n \u00a0integral, a cuyo t\u00e9rmino se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que se integrar\u00e1 a esta sentencia, por cuanto de esta \u00a0manera \u00a0se garantizar\u00e1 en forma concreta la reparaci\u00f3n que \u00a0pretenden, mostrando las pruebas que har\u00e1n valer para \u00a0fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya surtidas en \u00a0desarrollo de la audiencia de identificaci\u00f3n de las \u00a0afectaciones pierdan vigencia, por cuando no se est\u00e1 \u00a0declarando la invalidaci\u00f3n del incidente, sino complementando \u00a0lo actuado, para ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley \u00a0975 de 2005&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos t\u00e9rminos la Sala adelant\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral el d\u00eda 26 de julio de 2016, \u00a0diligencia en la que los abogados representantes de v\u00edctimas \u00a0solicitaron nuevamente las medidas de reparaci\u00f3n para cada uno \u00a0de los hechos objeto de sentencia. Actualmente el expediente se \u00a0encuentra al Despacho del suscrito Magistrado para la elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto de adici\u00f3n de sentencia que ser\u00e1 puesto a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala de Justicia y Paz, de acuerdo con lo \u00a0ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, no es posible que la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas le d\u00e9 \u00a0cumplimiento al pago de una indemnizaci\u00f3n que a\u00fan no se \u00a0ha ordenado por parte del Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que mediante Oficio n.\u00b0 \u00a030969 del 10 de noviembre de 2017, se dio cumplimiento a lo \u00a0previamente dispuesto, dirigiendo la contestaci\u00f3n a la Calle \u00a050 No. 44-12 barrio Las \u00a0Playas \u00a0del \u00a0municipio de Rionegro (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el funcionario accionado que resulta extra\u00f1o que \u00abel \u00a0se\u00f1or REND\u00d3N ESCOBAR, manifieste en su demanda de \u00a0tutela que se le ha vulnerado su derecho a obtener respuesta a su \u00a0petici\u00f3n, cuando dentro del t\u00e9rmino de ley se le ha \u00a0dado respuesta a sus inquietudes, adem\u00e1s porque no aparece \u00a0constancia de parte de la oficina de correo que el oficio a \u00e9l \u00a0dirigido no haya sido recibido o la direcci\u00f3n estuviera mal, \u00a0no se tiene noticia en el expediente de que la respuesta enviada haya \u00a0sido devuelta, luego parece un hecho cierto que el oficio 30969 lleg\u00f3 \u00a0de manera satisfactoria a la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0aportada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 que se niegue por \u00a0improcedente la demanda de tutela, allegando los soportes probatorios \u00a0pertinentes6. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a020177, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 20158 \u00a0y en el reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente \u00a0esta Corte por cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la \u00a0Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR, \u00a0se dirige a que por este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, quebrantado a \u00a0su juicio, por la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0y en consecuencia se ordene a dicha Corporaci\u00f3n que resuelva \u00a0de \u00a0fondo, clara, concreta y congruente la solicitud de fecha 24 de \u00a0octubre de 2017 \u2013que \u00a0seg\u00fan planilla de mensajer\u00eda de \u00abServi \u00a0Entrega\u00bb \u00a0arrib\u00f3 \u00a0al destinatario el 25 de octubre de 20179\u2013 \u00a0mediante la cual requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0del estado actual del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n \u00ab11001-60-00253-2007-82855-00\u00bb \u00a0seguido contra Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y otros, en el \u00a0que figura como v\u00edctima por el \u00abreclutamiento \u00a0il\u00edcito\u00bb \u00a0de su hermano Guillermo \u00a0Le\u00f3n Rend\u00f3n Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior y previo a analizar \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela, precisa \u00a0la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al \u00a0interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima \u2013como \u00a0ocurre en el presente caso\u2013 \u00a0u otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no \u00a0tiene cabida. As\u00ed lo ha reconocido de manera pac\u00edfica \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en \u00a0cuesti\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-377\/2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ese Alto Tribunal, en relaci\u00f3n con las solicitudes formuladas \u00a0ante las autoridades judiciales por quienes tienen inter\u00e9s en \u00a0un proceso determinado, ha \u00a0explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial \u00a0en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo anterior, el \u00a0acceso a un proceso judicial, a la informaci\u00f3n en \u00e9l \u00a0contenida o a alguno de los componentes del expediente del mismo \u2013que \u00a0es en \u00faltimas la pretensi\u00f3n de DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR\u2013 \u00a0implica sin lugar a dudas, un acto de naturaleza jurisdiccional por \u00a0parte del funcionario competente (en \u00a0este caso la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1), \u00a0m\u00e1xime cuando \u00abel \u00a0acceso a las piezas procesales constituye uno de los elementos \u00a0b\u00e1sicos para hacer valer los derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y de defensa\u00bb (C.C.S.T-920\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, como quiera que en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala el actor, quien aduce la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0cuestiona que no se le ha suministrado informaci\u00f3n alguna en \u00a0relaci\u00f3n con el restablecimiento de sus derechos en el decurso \u00a0del proceso adelantado en la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, \u00a0debe \u00a0precisarse que en el marco de la Ley 975 de 2005 \u00abPor \u00a0la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de \u00a0miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que \u00a0contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz \u00a0nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u00bb, \u00a0las v\u00edctimas tienen amplios derechos, facultades y garant\u00edas \u00a0frente a la administraci\u00f3n de justicia, para intervenir de \u00a0manera activa en los diligenciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 37 de la citada normatividad, se\u00f1ala \u00a0que el Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, y que en desarrollo de tal \u00a0prerrogativa podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Recibir durante todo el procedimiento un trato humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la protecci\u00f3n de su intimidad y garant\u00eda de su \u00a0seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que \u00a0resulten amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A ser o\u00eddas y que se les facilite el aporte de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, informaci\u00f3n pertinente para la protecci\u00f3n de sus \u00a0intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las \u00a0circunstancias del delito del cual han sido v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A ser informadas sobre la decisi\u00f3n definitiva relativa a la \u00a0persecuci\u00f3n penal y a interponer los recursos cuando ello \u00a0hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A ser asistidas durante el juicio por un abogado de confianza o por \u00a0la Procuradur\u00eda Judicial de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A recibir asistencia integral para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A ser asistidas gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, \u00a0en el evento de no conocer el idioma, o de no poder percibir el \u00a0lenguaje por los \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 315 de 200710, \u00a0prev\u00e9 que con el objeto \u00a0de materializar las facultades previamente anunciadas, las v\u00edctimas \u00a0o sus apoderados podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acceder a las salas separadas e independientes de quien rinde la \u00a0versi\u00f3n libre; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Suministrarle al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la informaci\u00f3n \u00a0necesaria y los medios de prueba que le sirvan para el \u00a0esclarecimiento de los hechos por los cuales haya sufrido un da\u00f1o \u00a0directo; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Informar sobre los bienes que puedan ser destinados para la \u00a0reparaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sugerirle al Fiscal preguntas para que sean absueltas por quien rinde \u00a0la versi\u00f3n libre y que est\u00e9n directamente relacionadas \u00a0con los hechos investigados, y \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Solicitar informaci\u00f3n sobre los hechos por los cuales haya \u00a0sufrido un da\u00f1o directo. Sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0derechos que la Constituci\u00f3n y la ley les confiere a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicadas las premisas normativas y la jurisprudencia previamente \u00a0referenciada a las particularidades del caso concreto, desde ahora la \u00a0Sala advierte que la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En primer lugar, como quiera que la solicitud formulada por DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR, \u00a0mediante escrito adiado el 24 \u00a0de octubre de 2017, persigue en \u00faltimas, el acceso a la \u00a0actuaci\u00f3n judicial con radicaci\u00f3n \u00a0\u00ab11001-60-00253-2007-82855-00\u00bb \u00a0seguida contra Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango y, obtener \u00a0informaci\u00f3n del estado actual de la misma, la respuesta que se \u00a0profiera al respecto implica sin lugar a dudas, un \u00a0acto de naturaleza jurisdiccional y en esa medida, de conformidad con \u00a0la jurisprudencia aqu\u00ed rese\u00f1ada no tiene cabida la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo solicitado por DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR debe \u00a0resolverse en \u00a0acatamiento al debido proceso y atendiendo la \u00abprevalencia \u00a0a las reglas propias del juicio que establecen los t\u00e9rminos, \u00a0procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la \u00a0situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse tanto \u00e9l como \u00a0las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0De all\u00ed que no pueda afirmarse \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n alegada por el \u00a0accionante, pues \u00a0como se dijo, tal prerrogativa no tiene cabida en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo expuesto por el Magistrado Ponente que tiene a su \u00a0cargo el proceso con radicaci\u00f3n 2007-82855-00 seguido contra \u00a0Ram\u00f3n Isaza y otros \u2013en \u00a0el que el accionante tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima\u2013 \u00a0el requerimiento del se\u00f1or REND\u00d3N \u00a0ESCOBAR fue \u00a0resuelto de fondo mediante auto de sustanciaci\u00f3n adiado 31 de \u00a0octubre de 2017, y lo all\u00ed decidido se comunic\u00f3 al \u00a0prenombrado mediante Comunicado n.\u00b0 30969 del 10 de noviembre de \u00a0201711 \u00a0que fue remitido a trav\u00e9s de la Empresa de Mensajer\u00eda \u00a0472 a la direcci\u00f3n de correspondencia suministrada por el \u00a0petente, es decir, a la \u00abCalle \u00a050 No. 44-12 barrio Las Playas Rionegro Antioquia\u00bb, \u00a0misma que coincide con la registrada en el presente l\u00edbelo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En segundo lugar, debe se\u00f1alarse que si \u00a0bien la jurisprudencia nacional ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela para impulsar las actuaciones en el marco de procesos \u00a0judiciales, sobre todo en los \u00e1mbitos en los que se discutan \u00a0casos por violaciones graves a los derechos humanos, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que, ello ocurre en circunstancias excepcionales. En \u00a0efecto, en la sentencia T-364 del 11 de junio de 2014, expres\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0tal manera, en principio, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda \u00a0el mecanismo id\u00f3neo para intentar transformar ese estado de \u00a0cosas, pues se estar\u00eda en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n \u00a0objetiva y no subjetiva de derechos fundamentales, que se procura \u00a0mediante la referida acci\u00f3n, lo que no quiere decir que, en un \u00a0caso concreto de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas o perjudicados a conocer la verdad y a obtener \u00a0justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0al igual que a recibir la adecuada protecci\u00f3n del Estado, el \u00a0juez de tutela no pueda impartir las \u00f3rdenes correspondientes \u00a0a las autoridades que en un determinado asunto hayan incumplido sus \u00a0deberes constitucionales de garantizar y hacer respetar el disfrute \u00a0de los derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empero \u00a0en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos delineados \u00a0por el Tribunal Constitucional en la decisi\u00f3n en cita, pues de \u00a0lo expuesto en el l\u00edbelo de tutela no se advierte que el actor \u00a0alegue o demuestre la amenaza cierta, grave e inminente de sus \u00a0prerrogativas, que amerite la intervenci\u00f3n urgente del Juez \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el informe \u00a0rendido tanto por la titular de la Fiscal\u00eda \u00a047 Delegada \u00a0ante la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional de Bogot\u00e1 \u00a0como por el Magistrado Sustanciador accionado, \u00a0la actuaci\u00f3n en la que DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR figura \u00a0como v\u00edctima, se halla actualmente a la espera de que la Sala \u00a0de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0\u2013 Sala de Justicia y Paz, profiera la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda dentro de las diligencias cuestionadas, \u00a0circunstancia indicativa de que la \u00a0actuaci\u00f3n se halla vigente y en curso, \u00a0lo cual impide la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, pues a \u00a0\u00e9ste no \u00a0le es dado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, no s\u00f3lo atentar\u00eda \u00a0contra los principios de autonom\u00eda e independencia, sino que \u00a0adem\u00e1s incurr\u00eda en una usurpaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0adicionando que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C.S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Finalmente, debe \u00a0se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0frente \u00a0a los derechos constitucionales afectados o amenazados, as\u00ed \u00a0exista un canal de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para \u00a0protegerlos, si la decisi\u00f3n que llegare a adoptarse en ese \u00a0contexto resultare in\u00fatil o tard\u00eda, habr\u00eda lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante en \u00a0el presente caso, el actor no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza a sus derechos fundamentales. En este \u00a0punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben \u00a0acreditarse en orden a que sea viable la intervenci\u00f3n urgente \u00a0del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n \u00a0no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una \u00a0vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado \u00a0anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, \u00a0que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar \u00a0algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por \u00a0int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de \u00a0defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda \u00a0aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n \u00a0expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida \u00a0de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados \u00a0totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse \u00a0por ning\u00fan medio\u00bb (C.C. \u00a0S.T-823\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de \u00a0que DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, m\u00e1xime cuando tiene a su disposici\u00f3n \u00a0medios de defensa id\u00f3neos para hacer efectivas, al interior \u00a0del proceso en el que act\u00faa como v\u00edctima, las \u00a0prerrogativas contempladas en \u00a0los art\u00edculos 37 de la Ley 795 de 2005 y 2\u00ba del Decreto \u00a0315 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, se tiene que en el presente caso el actor no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga probatoria m\u00ednima exigible para que en sede \u00a0constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de \u00a0las prerrogativas fundamentales invocadas y no acredit\u00f3 haber \u00a0agotado lo mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, por manera \u00a0que, en esas condiciones, se insiste, no es posible acceder a la \u00a0petici\u00f3n de amparo, por lo que se proceder\u00e1 a negarla \u00a0por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el ciudadano \u00a0DARVI \u00a0DAVID REND\u00d3N ESCOBAR, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 20 a 21 del Cuaderno Original Principal de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 27. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 32 a 34. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 39. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 4. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 315 de 2007 (febrero 7) \u201cPor medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamenta la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas durante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0etapa de investigaci\u00f3n en los procesos de Justicia y Paz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo previsto por la Ley 975 de 2005\u201d, publicado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Diario Oficial 46535 de febrero 07 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 37 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1039-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96510 \u00a0 Acta \u00a0027 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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