{"id":37694,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10386-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10386-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10386-2018\/","title":{"rendered":"STP10386-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10386-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099650 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado mediante \u00a0Acta No. 258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por JOHAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por la \u00a0cual el Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por el nombrado contra los Juzgados Doce Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Cali, y la Fiscal\u00eda \u00a0Veintiocho Especializada de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JOHAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ adujo que \u00a0fue capturado el 4 de mayo de 2017, en desarrollo de una diligencia \u00a0de allanamiento y registro realizada en su lugar de vivienda \u2013 \u00a0ubicada en Caloto, Cauca -, por \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda \u00a0Veintiocho Especializada de Cali, en la cual tambi\u00e9n \u00a0resultaron capturados su esposa Deisi Yuarni Caicedo Mu\u00f1oz y \u00a0otras dos personas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0en audiencia preliminar celebrada el 5 de mayo del mismo a\u00f1o \u00a0ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, le fueron imputados cargos por \u00a0los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes; diligencia en la cual, \u00a0por solicitud de la Fiscal\u00eda, le fue impuesta adem\u00e1s \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa actuaci\u00f3n, precis\u00f3, decidi\u00f3 celebrar un \u00a0preacuerdo con la Fiscal\u00eda, pero a la fecha no se ha realizado \u00a0la audiencia para su verificaci\u00f3n \u00abpor muchas razones y \u00a0aplazamientos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 6 de abril de 2018, su apoderado solicit\u00f3 \u00abla \u00a0audiencia de cambio de sitio de reclusi\u00f3n\u00bb, en \u00a0particular, para que se le traslade al Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0La Selva \u2013 Chorrillo, ubicado en territorio del resguardo \u00a0ind\u00edgena Huellas, zona rural de Caloto, porque tiene la \u00a0condici\u00f3n de \u00abind\u00edgena comunero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de dicha solicitud correspondi\u00f3 al Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cali, el cual, en auto de 8 de mayo de 2018, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n fue apelada y confirmada por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante asevera que la negativa de trasladarlo al resguardo \u00a0ind\u00edgena al que pertenece para el cumplimiento de su reclusi\u00f3n \u00a0comport\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, igualdad y diversidad cultural, entre otros, por lo \u00a0cual pidi\u00f3 que, en protecci\u00f3n de los mismos, se ordene \u00a0\u00abal titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali que inicie los tr\u00e1mites para resolver de \u00a0fondo, mediante auto interlocutorio, la solicitud \u00a0formulada\u2026consistente en el traslado de la c\u00e1rcel Villa \u00a0Hermosa\u2026al resguardo ind\u00edgena denominado Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n Selva &#8211; \u00a0Chorrillo\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n constitucional fue admitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali mediante auto de 19 de junio de 2018, por \u00a0el cual la Corporaci\u00f3n dispuso vincular al tr\u00e1mite al \u00a0cabildo ind\u00edgena del reguardo Huellas2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en auto de 20 de junio, resolvi\u00f3 imponer del tr\u00e1mite \u00a0tambi\u00e9n al Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u00a0\u2013, al establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma \u00a0ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0de primera instancia se obtuvieron los siguientes informes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a0Fiscal 28 Especializado de Cali adujo que el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0al proferir el auto por el cual neg\u00f3 el traslado de L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ al resguardo ind\u00edgena Huellas, valor\u00f3 \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes y concluy\u00f3 \u00a0que \u00absu conducta tiene alcances graves que afectan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal colombiano\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El \u00a0titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Cali explic\u00f3 que le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n promovido por el ahora \u00a0accionante contra el auto por el cual un Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0le neg\u00f3 el cambio del sitio de reclusi\u00f3n de la c\u00e1rcel \u00a0de Villahermosa al centro de armonizaci\u00f3n La Selva \u2013 \u00a0Chorrillo, pretensi\u00f3n fundamentada en su pertenencia al \u00a0cabildo ind\u00edgena Huellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0que resolvi\u00f3 la alzada en auto de 29 de mayo de 2018, en el \u00a0que confirm\u00f3 la providencia impugnada \u00abpor considerar \u00a0que\u2026se encontraba acertada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, en \u00a0ese sentido, que consider\u00f3 improcedente el traslado porque \u00abel \u00a0procesado, a pesar de estar censado dentro de dicha comunidad, y ser \u00a0reclamado por el resguardo, ha demostrado por sus actividades no \u00a0tener su arraigo en esa comunidad y, por tanto, su reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario no compromete su identidad socio \u2013 \u00a0cultural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La \u00a0Juez Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali se limit\u00f3 a se\u00f1alar que, mediante auto de 8 de \u00a0mayo de 2018, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n elevada por L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ, y que el recurso de apelaci\u00f3n que contra el \u00a0mismo promovi\u00f3 la defensa fue desatado por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El \u00a0Director de la c\u00e1rcel de Villahermosa adver\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n constitucional tiene origen en la actuaci\u00f3n de \u00a0las autoridades judiciales que se encargaron de decidir la solicitud \u00a0de traslado presentada por el ahora accionante. Dijo que el \u00a0establecimiento que representa no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de aqu\u00e9l y pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia del amparo6. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El \u00a0Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados \u00a0Penales Municipales y del Circuito de Cali rese\u00f1\u00f3 las \u00a0actuaciones surtidas en el proceso penal que se sigue contra JOHAN \u00a0ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ, tras lo cual enfatiz\u00f3 \u00a0que esa autoridad \u00abs\u00f3lo cumple con la funci\u00f3n \u00a0administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en \u00a0sus providencias\u00bb los funcionarios judiciales. Agreg\u00f3 \u00a0que esa dependencia \u00abno ha incurrido en conculcaci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno\u00bb, por lo cual solicit\u00f3 que se \u00a0le desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda mediante escrito en el que, \u00a0tras rese\u00f1ar la normatividad aplicable al traslado de internos \u00a0y los precedentes jurisprudenciales en la material, afirm\u00f3 que \u00a0no ha violado ning\u00fan derecho fundamental del accionante7. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 27 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Cali resolvi\u00f3 negar la tutela incoada por L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ8. \u00a0<\/p>\n<p>Tras rese\u00f1ar \u00a0la doctrina constitucional sobre la procedencia del amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales y la normatividad \u00a0atinente al enfoque diferencial en asuntos penitenciarios para \u00a0personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas, concluy\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor cuando resolvieron negar su traslado al \u00a0resguardo ind\u00edgena Huellas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra lo decidido por \u00a0las autoridades judiciales, pero no se advierte que las providencias \u00a0atacadas sean constitutivas de una v\u00eda de hecho, pues se \u00a0fundamentaron en \u00abatendible motivaci\u00f3n a partir de las \u00a0pruebas y argumentos expuestos en la audiencia\u00bb. En esas \u00a0condiciones, agreg\u00f3, \u00abno puede el Juez de tutela \u00a0inmiscuirse\u00bb en la resoluci\u00f3n del problema, pues \u00abla \u00a0tutela fue creada como un mecanismo subsidiario y residual, y no como \u00a0una instancia paralela a la que se acuda cuando las resultas del \u00a0tr\u00e1mite ordinario han sido contrarias a las pretensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de impugnar el prove\u00eddo. En lo esencial, reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la solicitud de amparo e insisti\u00f3 \u00a0en la solicitud de ser trasladado al resguardo ind\u00edgena al que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00b0 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para decidir la impugnaci\u00f3n, \u00a0porque la sentencia censurada fue proferida por la Sala Penal de un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, consagra para toda persona un mecanismo \u00a0judicial \u00e1gil para lograr la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n les sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, esto \u00faltimo, en \u00a0los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo \u00e9ste, la \u00a0tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige contra decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0judiciales, conforme lo ha precisado reiterada y pac\u00edficamente \u00a0tanto la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, \u00a0aqu\u00e9lla s\u00f3lo procede excepcionalmente, de suerte que \u00a0s\u00f3lo es viable concederla cuando se acredite la configuraci\u00f3n \u00a0de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad contra \u00a0providencias emitidas por los Jueces y, cuando menos, una de las \u00a0causales espec\u00edficas que ha identificado la doctrina \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Las primeras consisten en que i) el asunto debatido tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) el interesado haya agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate \u00a0de evitar un perjuicio irremediable; iii) la solicitud de amparo se \u00a0presente en un t\u00e9rmino razonable contado desde la ocurrencia \u00a0del hecho vulnerador; iv) si la alegada vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos proviene de un defecto procesal, \u00e9ste debe ser \u00a0determinante en la providencia judicial atacada; v) el accionante \u00a0identifique razonablemente los hechos que ocasionan la afectaci\u00f3n \u00a0de sus derechos y la haya discutido en el curso del proceso; vi) no \u00a0se dirija contra una sentencia de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0de estas exigencias, en el caso concreto que ahora se examina, no \u00a0ofrece ninguna controversia, como de hecho lo admiti\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por \u00a0su parte, los requisitos espec\u00edficos han sido identificados \u00a0como \u00ab(i) \u00a0el defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el \u00a0defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el \u00a0error inducido; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0el desconocimiento del precedente; y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>El estricto \u00a0umbral establecido jurisprudencialmente para habilitar el \u00a0cuestionamiento de decisiones judiciales en sede de tutela implica, \u00a0en primer lugar, que \u00e9sta no puede ejercerse como una tercera \u00a0o cuarta instancia, seg\u00fan el caso, y, de otra parte, que el \u00a0Juez constitucional no puede reemplazar a los funcionarios \u00a0ordinariamente llamados a resolver los asuntos e imponer su criterio \u00a0sobre el de aqu\u00e9llos, por lo cual su intervenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0procede ante la ocurrencia de yerros protuberantes u ostensibles que \u00a0conviertan dichas decisiones en verdaderas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ciudadano JOHAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ \u00a0considera lesionados sus derechos fundamentales porque los Juzgados \u00a0Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas y Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali le negaron la posibilidad \u00a0de permanecer recluido en el resguardo ind\u00edgena al que \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0ello, expone que la jurisprudencia constitucional reconoce que, al \u00a0haberse ordenado la privaci\u00f3n de la libertad con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal que se le adelanta, puede ser detenido en su \u00a0comunidad y a cargo de las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En contra de lo que aduce el actor, la Sala, como lo entendi\u00f3 \u00a0igualmente la primera instancia, no observa que en las decisiones \u00a0cuestionadas haya errores de una magnitud tal que permita \u00a0calificarlas como v\u00edas de hecho y, por ende, que habiliten la \u00a0concesi\u00f3n del amparo deprecado por aqu\u00e9l, pues \u00a0estuvieron fundamentadas en un an\u00e1lisis ponderado y serio del \u00a0asunto debatido, as\u00ed como soportadas en las reglas aplicables \u00a0a la materia y una valoraci\u00f3n razonable de los medios de \u00a0conocimiento aportados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para enfatizar lo \u00a0anterior, v\u00e9ase la argumentaci\u00f3n con fundamento en la \u00a0cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento resolvi\u00f3 \u00a0confirmar lo decidido por el Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho \u00a0afirma que no es procedente cuando la medida solicitada no tiene \u00a0sentido por establecerse que el procesado, a pesar de estar censado \u00a0dentro de dicha comunidad y ser reclamado por el resguardo\u2026ha \u00a0demostrado por sus actividades no tener un arraigo en esa comunidad \u00a0y, por tanto, su reclusi\u00f3n en establecimiento carcelario no \u00a0compromete su identidad socio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de \u00a0esta tesis debemos afirmar en primer lugar que se reconoce, por parte \u00a0de este despacho, como bien lo hizo la primera instancia, la \u00a0existencia de un enfoque diferencial que proviene desde la misma \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 13, y que \u00a0obliga al Estado colombiano, a trav\u00e9s de sus autoridades, a \u00a0hacer un trato diferencial, particularmente trat\u00e1ndose de \u00a0temas penitenciarios y carcelarios\u2026cuando se trate de miembros \u00a0de minor\u00edas, como las comunidades ind\u00edgenas. Estas \u00a0personas son sujeto de especial protecci\u00f3n, como se ha \u00a0reconocido por ejemplo en la sentencia T-023 (sic) de 2016, en las \u00a0sentencias que cita la defensa\u2026las sentencias de 2013, de \u00a02014, en sede de tutela por parte de la Corte Constitucional, \u00a0incluso, la sentencia C \u2013 394 de 1995\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho, \u00a0as\u00ed como lo hizo la primera instancia, reconoce la necesidad \u00a0de hacer ese trato diferencial, en trat\u00e1ndose de personas a \u00a0las que se requiera proteger su identidad cultural, personas que no \u00a0solamente aparezcan censadas en un resguardo, sino que en realidad \u00a0vean afectadas su identidad socio cultural por la reclusi\u00f3n en \u00a0un establecimiento carcelario ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo que \u00a0dijo como respuesta la primera instancia, con lo cual concuerda este \u00a0despacho, es que no se ha acreditado, o por lo menos existen serias \u00a0dudas, de que esta persona en realidad tenga una identidad socio \u00a0cultural que proteger, y ello lo hace a trav\u00e9s de las \u00a0actividades que ha acreditado la Fiscal\u00eda, como su pertenencia \u00a0a esa organizaci\u00f3n denominada \u201cLos Panamericanos\u201d \u00a0y lo que ha realizado dentro de dicha organizaci\u00f3n, y t\u00e9ngase \u00a0presente que a estas alturas de la actuaci\u00f3n el proceso ya de \u00a0alguna manera ha renunciado a su presunci\u00f3n de inocencia \u00a0cuando ha aceptado un preacuerdo en esos t\u00e9rminos, aceptando \u00a0su pertenencia y su liderazgo en la mencionada organizaci\u00f3n&#8230;est\u00e1 \u00a0afirmando que efectivamente tiene un arraigo en diferentes ciudades, \u00a0lo cual adem\u00e1s fue constatado por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0en el momento de elaborar su captura, estableci\u00e9ndose que \u00a0en\u2026Caloto es la residencia con su compa\u00f1era, incluso, \u00a0donde ella ha fijado su domicilio para cumplir con una detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;no hay una \u00a0identidad socio cultural que proteger, la medida no tendr\u00eda \u00a0ning\u00fan sentido\u2026en tanto por las actividades que se han \u00a0acreditado del procesado, \u00e9ste no tiene su arraigo en esa \u00a0comunidad ind\u00edgena\u202611. \u00a0<\/p>\n<p>Sin dificultad se \u00a0advierte, de la simple lectura de lo resuelto, que el Juzgado no s\u00f3lo \u00a0consider\u00f3 la doctrina constitucional al tratamiento \u00a0penitenciario diferenciado para miembros de comunidades ind\u00edgenas \u00a0\u2013 con alusi\u00f3n expresa a los pronunciamientos en que la \u00a0Corte Constitucional se ha ocupado de la materia -, sino que tambi\u00e9n \u00a0reconoci\u00f3, como situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, que \u00a0L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ efectivamente est\u00e1 censado en el \u00a0resguardo ind\u00edgena Huellas. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a \u00a0partir una hermen\u00e9utica razonable del derecho aplicable y la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento obrantes en el \u00a0expediente, entendi\u00f3 que, en el caso concreto del ahora \u00a0accionante, no era procedente acceder al traslado solicitado porque \u00a0aqu\u00e9l no tiene un verdadero arraigo en esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, los motivos expuestos por la autoridad que vigila la \u00a0pena del accionante no se ofrecen caprichosos o arbitrarios, sino que \u00a0est\u00e1n soportados en las disposiciones jurisprudenciales sobre \u00a0la materia, as\u00ed como en una labor interpretativa razonable, \u00a0desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien en la acci\u00f3n de tutela se dice que JOHAN ANDR\u00c9S \u00a0L\u00d3PEZ es miembro de la comunidad ind\u00edgena a cuyo \u00a0territorio pretende ser trasladado y comparte su visi\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, social y cultural del mundo (raz\u00f3n por la \u00a0cual fue reclamado por las autoridades tradicionales de la misma), lo \u00a0cierto es que en el expediente obran elementos de conocimiento que \u00a0permiten inferir de modo razonable lo contrario, tal como lo \u00a0consideraron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0est\u00e1 acreditado que el actor no reside en el territorio del \u00a0resguardo ind\u00edgena \u2013 contrario a lo que se dice en el \u00a0escrito por el cual se pide su transferencia a la comunidad -, sino \u00a0en zona urbana de Caloto, Cauca, espec\u00edficamente, en la \u00a0vivienda ubicada en la Calle 19 No. 4 \u2013 19 de ese municipio, \u00a0que compart\u00eda con su compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n \u00a0capturada el d\u00eda de su aprehensi\u00f3n12, \u00a0y que no es arrendada, sino que le pertenece13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se advierte que, al realizarse su individualizaci\u00f3n \u00a0y arraigo, tanto L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ como su pareja, Deyci \u00a0Yurany Caicedo Mu\u00f1oz, manifestaron ejercer el comercio14 \u00a0&#8211; no que \u201ctrabajen la tierra\u201d, como se consigna en la \u00a0solicitud de amparo15. \u00a0Incluso, el primero indic\u00f3 que no naci\u00f3 en Cauca, \u00a0territorio al que est\u00e1 anclado el resguardo Huellas, sino en \u00a0Caquet\u00e1, espec\u00edficamente, en el municipio de Morelia, \u00a0donde adem\u00e1s viven sus progenitores16. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0enfatizarse que, al momento de informar a las autoridades sobre su \u00a0informaci\u00f3n personal a efectos de que se elaborara su plena \u00a0identificaci\u00f3n, ni el aqu\u00ed demandante ni su compa\u00f1era \u00a0permanente hicieron alusi\u00f3n o referencia alguna a su supuesta \u00a0pertenencia a la comunidad ind\u00edgena, sino \u00fanicamente a \u00a0sus actividades como comerciantes independientes y aqu\u00e9l, \u00a0adem\u00e1s, a su condici\u00f3n de estudiante de \u00abservicios \u00a0farmac\u00e9uticos\u00bb en el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, los cargos por los que JOHAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad \u2013 concierto para delinquir \u00a0agravado y tres eventos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte \u00a0de estupefacientes \u2013 se fundamentan en su supuesta pertenencia \u00a0a una organizaci\u00f3n delictiva estructurada \u2013 denominada \u00a0\u201cLos Panamericanos\u201d \u2013 que operaba \u00aben las \u00a0ciudades de Barranquilla, Mocoa, Yumbo y aun hacia\u2026Ecuador\u00bb17, \u00a0es decir, con alcance transnacional, lo cual es indicativo de que \u00a0L\u00d3PEZ RAM\u00cdREZ no tiene un v\u00ednculo real, estable \u00a0y permanente con el territorio y, por ende, con la aludida comunidad \u00a0nativa. Las circunstancias de modo y lugar de las conductas \u00a0delictivas que se le atribuyen (por las cuales, se insiste, acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad) descartan en el accionante un arraigo a partir \u00a0del cual pueda colegirse que comparte la visi\u00f3n sociocultural \u00a0del grupo ind\u00edgena, sus modos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones que anteceden, entonces, ponen de presente que las \u00a0decisiones contra las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela no carecen de sustento probatorio, sino que, por el contrario, \u00a0se fundamentan en una apreciaci\u00f3n razonable y v\u00e1lida de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante y los medios suasorios \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n. A partir de aqu\u00e9llas es \u00a0posible colegir razonablemente que, aunque el accionante se encuentra \u00a0formalmente \u00a0censado \u00a0como integrante del resguardo Huellas, no est\u00e1 inmerso en la \u00a0cosmovisi\u00f3n de esa comunidad, y por ende, no est\u00e1 \u00a0acreditado que su reclusi\u00f3n en un establecimiento carcelario \u00a0ordinario conlleve la afectaci\u00f3n de unos valores pol\u00edticos, \u00a0sociales y culturales minoritarios que justifiquen su traslado a un \u00a0centro especial. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0presente, por dem\u00e1s, que no obstante haber sido vinculado a \u00a0este tr\u00e1mite, el cabildo ind\u00edgena del resguardo Huellas \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del accionante, por lo \u00a0que no se establecieron circunstancias relevantes novedosas que \u00a0pudieran proveer elementos de juicio distintos de los que fueron \u00a0considerados por los Juzgados demandados para tomar la decisi\u00f3n \u00a0de negar el traslado de JOHAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ al \u00a0territorio de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Valga \u00a0precisar, de otro lado, que conforme lo tiene discernido la Corte \u00a0Constitucional, la condici\u00f3n formal de pertenencia a una \u00a0comunidad ind\u00edgena no implica que las medidas de aseguramiento \u00a0o penas privativas de la libertad impuestas por la justicia ordinaria \u00a0a un individuo deban cumplirse necesaria o fatalmente en centros de \u00a0reclusi\u00f3n provistos por aqu\u00e9lla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0reclusi\u00f3n especial de los ind\u00edgenas no \u00a0implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, \u00a0sino que los establecimientos penitenciarios,\u00a0con \u00a0la permanente colaboraci\u00f3n de las autoridades \u00a0tradicionales,\u00a0deben \u00a0hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, el accionante ha aducido que \u00abno (debe) estar \u00a0encerrado con tradiciones occidentales\u00bb19, \u00a0pero no demostr\u00f3 que las condiciones de reclusi\u00f3n en \u00a0las que se encuentra comporten, en realidad y por s\u00ed mismas, \u00a0una afectaci\u00f3n a su identidad socio cultural, por ende, que el \u00a0hecho de estar detenido en un establecimiento penitenciario dirigido \u00a0por las autoridades estatales comporte la afectaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo expuesto en precedencia \u00a0constituye \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0negar por improcedente el amparo constitucional reclamado, \u00a0por ende, para confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cualquier caso, valga precisar al actor que, como quiera que no ha \u00a0sido sentenciado, queda a salvo para \u00e9l la posibilidad de \u00a0solicitar el cambio de sitio de reclusi\u00f3n a las autoridades \u00a0penitenciarias y judiciales una vez su condena quede en firme, como \u00a0tambi\u00e9n la de hacerlo nuevamente ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad en esta fase de la actuaci\u00f3n, \u00a0siempre que se produzca una variaci\u00f3n en los supuestos legales \u00a0o de hecho que dieron lugar a las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0la \u00a0remisi\u00f3n del expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 11 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 35. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 53. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 52. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 60. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 88 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 66 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, sentencia SU \u2013 659 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 452 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 44. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 45, vto. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 45 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 101. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 45, vto. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 42; f. 52, vto. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T \u2013 208 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10386-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099650 \u00a0 Aprobado mediante \u00a0Acta No. 258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 La Sala decide la \u00a0impugnaci\u00f3n promovida por JOHAN ANDR\u00c9S L\u00d3PEZ \u00a0RAM\u00cdREZ contra la sentencia de 27 de junio de 2018, por 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