{"id":37693,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10384-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10384-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10384-2018\/","title":{"rendered":"STP10384-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10384-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99365 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por AMPARO RIASCOS \u00a0QUINTERO contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de desacato No. 2016-0011-00, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del citado \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO \u00a0RIASCOS QUINTERO acude al presente reclamo constitucional por \u00a0considerar lesionados sus derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite \u00a0de desacato que promovi\u00f3 contra la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la citada entidad \u00a0por no haberle dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n sobre \u00a0la entrega de ayuda humanitaria y reparaci\u00f3n a que tiene \u00a0derecho como v\u00edctima, por lo que el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 17 de marzo de 2016 \u00a0ampar\u00f3 sus derechos y orden\u00f3 a la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas responder \u00a0la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar incumplida esa orden de tutela promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato, por lo que el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, mediante auto de 30 de septiembre de 2016 se abstuvo de \u00a0sancionar en desacato a la entidad, esgrimiendo el cumplimiento a la \u00a0orden de tutela, ante la respuesta ofrecida a la accionante que las \u00a0ayudas humanitarias y el pago de la indemnizaci\u00f3n como v\u00edctima \u00a0del conflicto le ser\u00eda cancelado con vigencias presupuestales \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0RIASCOS QUINTERO solicit\u00f3 de nuevo reabrir el incidente de \u00a0desacato para lograr el cumplimiento del fallo, por lo que el 21 de \u00a0junio de 2017 el Juzgado dispuso reabrir el tr\u00e1mite incidental \u00a0y requerir a la entidad accionada, obteniendo como respuesta que la \u00a0ciudadana fue enterada que la indemnizaci\u00f3n le ser\u00eda \u00a0cancelada con vigencia de septiembre de 2017. RIASCOS QUINTERO \u00a0insisti\u00f3 en noviembre de 2017 en el tr\u00e1mite de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no obtener la resoluci\u00f3n definitiva del tr\u00e1mite de \u00a0desacato, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura para que decidiera de fondo \u00a0la actuaci\u00f3n de desacato, por lo que mediante fallo de 6 de \u00a0junio de 2018 el Tribunal Superior de Buga ampar\u00f3 los derechos \u00a0y orden\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 citado que procediera a resolver de \u00a0fondo el tr\u00e1mite incidental. Actuaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada ante la Sala Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante \u00a0fallo de 24 de julio de este, radicado 99373, fue confirmada, pero \u00a0aclarando la existencia de un hecho superado, en tanto, mediante auto \u00a0de 7 de junio de 2018 el Juzgado procedi\u00f3 a resolver de fondo \u00a0sobre el incidente de desacato que reclama la quejosa, al disponer la \u00a0nulidad del tr\u00e1mite y ordenando el archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la accionante, en esta acci\u00f3n de tutela considera afectados \u00a0sus derechos fundamentales, en esa decisi\u00f3n de 7 \u00a0de junio de 2018, alegando \u00a0que la nulidad all\u00ed decretada, mantiene en indefinici\u00f3n \u00a0el tr\u00e1mite de desacato que pretende contra la Unidad de \u00a0Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas, pues adem\u00e1s de \u00a0dejar vigente la decisi\u00f3n de 30 de septiembre de 2016 en la \u00a0que se abstuvo de sancionar en desacato, dispone el archivo \u00a0definitivo y la advertencia de que en lo sucesivo no procede el \u00a0incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la accionante que ello vulnera sus derechos fundamentales cuando lo \u00a0que debi\u00f3 resolver de fondo el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura es la sanci\u00f3n en \u00a0desacato de la citada entidad por no haberle cancelado aun la \u00a0indemnizaci\u00f3n que le corresponde como v\u00edctima del \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se \u00a0deje sin efecto, la decisi\u00f3n \u00a0de 7 de junio de 2018 y se \u00a0proceda a tramitar el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda al juzgado accionado y a las entidades involucradas, para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, el titular del Juzgado 2\u00b0 accionado se opuso a la \u00a0prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno ha \u00a0desconocido los derechos fundamentales de la accionante, cuando del \u00a0material de prueba allegado en el tr\u00e1mite de desacato se logr\u00f3 \u00a0determinar que la orden constitucional fue satisfecha en los t\u00e9rminos \u00a0del amparo y en esa medida como fue reconocido en el auto de 30 de \u00a0septiembre de 2016 se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite incidental \u00a0por el cumplimiento al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la declaratoria de nulidad de 7 de junio de 2018 obedece a la \u00a0legalidad, siendo esa la determinaci\u00f3n a adoptar para zanjar \u00a0de fondo el tr\u00e1mite incidental, como fue ordenado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela No. 99373, sin que la misma comporte alguna v\u00eda de \u00a0hecho, para lo cual se remite a las consideraciones jur\u00eddicas \u00a0all\u00ed esgrimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de las providencias emitidas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0incidental censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora T\u00e9cnica de Operaciones de la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas \u00a0adujo que no prosperaba la acci\u00f3n de tutela, cuando en el \u00a0curso del incidente de desacato logr\u00f3 demostrar que dio \u00a0cumplimiento al fallo de 17 de marzo de 2016, sin que pueda por esta \u00a0nueva acci\u00f3n propender por un nuevo debate de cumplimiento, lo \u00a0cual torna en improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0acuerdo con las recientes \u00a0reglas de competencia asignadas en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, esta \u00a0Sala es competente para pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala se entrar\u00e1 a \u00a0verificar si se encuentra impedida para conocer de la presente \u00a0impugnaci\u00f3n, al haber confirmado la sentencia de tutela \u00a0emitida el 6 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Buga, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de AMPARO RIASCOS QUINTERO, \u00a0ordenando al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura, resolver de fondo el tr\u00e1mite \u00a0incidental, pero aclarando la existencia de un hecho superado, en \u00a0tanto, mediante auto de 7 de junio de 2018 el mencionado Juzgado \u00a0procedi\u00f3 a dar cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de imparcialidad del juez en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Corte Constitucional en Auto 093 de 2012 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a05. El principio de imparcialidad es un elemento esencial para la \u00a0existencia del juez. Este mandato de optimizaci\u00f3n se encuentra \u00a0dentro de las garant\u00edas esenciales que deben ser respetadas en \u00a0el marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acci\u00f3n \u00a0de tutela. El principio de imparcialidad cuenta con dos elementos \u00a0b\u00e1sicos, que consisten en: i) que un tercero ajeno a un \u00a0conflicto concede una soluci\u00f3n a la controversia puesta bajo \u00a0su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver las diferentes \u00a0discusiones a trav\u00e9s de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0salvo algunas excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha concluido, que se encuentra imposibilitado \u00a0para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de \u00a0tutela si sus propias actuaciones configuraron una violaci\u00f3n a \u00a0derechos fundamentales, debido a la evidente afectaci\u00f3n de su \u00a0imparcialidad, y al inter\u00e9s moral y profesional que le asiste \u00a0en el resultado del proceso. De similar forma, consider\u00f3 que \u00a0un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudi\u00f3 \u00a0en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto ciertos \u00a0mecanismos procesales para proteger el principio de imparcialidad, \u00a0verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que: \u201clos \u00a0impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la \u00a0protecci\u00f3n de los principios esenciales de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se \u00a0traducen as\u00ed mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, \u00a0pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la \u00a0posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial \u00a0para resolver sus controversias\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En materia de tutela, por disposici\u00f3n del legislador \u00a0extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la \u00a0recusaci\u00f3n, derivado del principio de celeridad, que no admite \u00a0dilaciones en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por \u00a0ritualidades procesales (art\u00edculo 39 Decreto 2591 de 1991). \u00a0Para compensar la ausencia de esta instituci\u00f3n, el juez de \u00a0tutela tiene la obligaci\u00f3n de declarase impedido cuando \u00a0concurran en \u00e9l ciertas hip\u00f3tesis que desvanecen el \u00a0principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas \u00a0establecidas en la ley, las cuales por remisi\u00f3n normativa del \u00a0art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 56 de la \u00a0ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0En suma, el principio de imparcialidad es una caracter\u00edstica \u00a0esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos \u00a0en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto \u00a0que estudi\u00f3 en un proceso ordinario o en los que debe evaluar \u00a0si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ah\u00ed que, el \u00a0legislador estableci\u00f3 los impedimentos para proteger el \u00a0referido mandato de optimizaci\u00f3n. Tal salvaguarda se \u00a0materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de \u00a0tutela se encuentran en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por remisi\u00f3n normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse \u00a0por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas \u00a0hip\u00f3tesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia \u00a0del juez. Empero s\u00ed se desvanece el principio de imparcialidad \u00a0e independencia, elementos inescindibles a la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, la causal que \u00a0podr\u00eda configurarse es la prevista en el numeral 6\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se \u00a0configura el impedimento cuando \u00a0\u00abel \u00a0funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta causal, ha \u00a0sido consistente la Sala de Casaci\u00f3n Penal en sostener que no \u00a0toda actuaci\u00f3n previa en el proceso es raz\u00f3n suficiente \u00a0para separar al funcionario de su conocimiento, pues debe tener la \u00a0aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del \u00a0funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debi\u00f3 \u00a0ser esencial, de fondo, sustancial y trascendente, y no simplemente \u00a0formal. As\u00ed fue reiterado en la \u00a0decisi\u00f3n AP282-2018 \u00a0proferida el 24 de enero de 2018 dentro del radicado 51834: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0ha sostenido que no toda actuaci\u00f3n previa en el proceso es \u00a0raz\u00f3n suficiente para separar al funcionario de su \u00a0conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio \u00a0respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y \u00a0que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, tambi\u00e9n \u00a0se ha dicho, la participaci\u00f3n dentro del proceso no debe \u00a0asumirse en sentido literal en cuanto es preciso que esa \u00a0intervenci\u00f3n, para adquirir un efecto trascendente acorde con \u00a0los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer \u00a0la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su \u00a0actividad dentro del proceso debi\u00f3 ser esencial, de fondo, \u00a0sustancial, trascendente, y no simplemente formal (CSJ AP, 30 nov. \u00a02006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad. 29581 y AP, 17 jun. 2015, \u00a0rad. 46167 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco jur\u00eddico presentado, la Sala constata que en \u00a0el presente caso no se evidencian las condiciones para declararse \u00a0impedida para conocer de la impugnaci\u00f3n ya referida, pues la \u00a0intervenci\u00f3n realizada dentro de \u00a0la acci\u00f3n \u00a0constitucional radicada bajo el n\u00famero 99373, \u00a0no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y \u00a0rectitud que debe guiar la administraci\u00f3n de justicia, al no \u00a0haberse realizado ning\u00fan an\u00e1lisis de fondo, sustancial \u00a0o trascendente sobre la decisi\u00f3n que puso fin al incidente de \u00a0desacato y que ahora es objeto de reproche, en tanto all\u00ed lo \u00a0\u00fanico que se censuraba era la mora en que hab\u00eda \u00a0incurrido el juzgado demandado en la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, al advertir la Sala que el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Buenaventura, luego de proferido el fallo de instancia, puso fin al \u00a0mencionado incidente, procedi\u00f3 a confirmar la sentencia \u00a0impugnada, aclarando que se presentaba una carencia actual de objeto \u00a0al haberse superado el hecho que la origin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no \u00a0se advierte de qu\u00e9 manera, por el hecho de haber proferido \u00a0otro fallo de tutela se vea eventualmente afectada la imparcialidad \u00a0y objetividad de la Sala en la resoluci\u00f3n del presente asunto, \u00a0toda \u00a0vez que los hechos con base en los cuales la accionante formula su \u00a0solicitud de amparo son diferentes y posteriores a los que dieron \u00a0lugar a la providencia STP9630-2018 proferida el 24 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En este caso, el mecanismo de amparo se dirigi\u00f3 a dejar sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n del 7 de junio de 2018, proferida por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura, que decret\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado dentro del tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato que adelantara la accionante contra la Unidad para la \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la Victimas, a efectos \u00a0de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2016, \u00a0que le ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0igualdad y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0conflicto armado interno, para en su lugar, dejar vigente la \u00a0decisi\u00f3n de 30 de septiembre de 2016 en al que se abstuvo de \u00a0sancionar en desacato, disponiendo el archivo definitivo y la \u00a0advertencia de que en lo sucesivo no proced\u00eda ning\u00fan \u00a0otro incidente de desacato, al considerar la demandante que con dicha \u00a0decisi\u00f3n se le vulneran derechos fundamentales, pues debi\u00f3 \u00a0resolverse de fondo el asunto, am\u00e9n que se le est\u00e1 \u00a0cercenando la oportunidad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, en punto de la procedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo que se reclama frente a la actuaci\u00f3n que defini\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y \u00a0ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la \u00a0Sala, en tanto, la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0judiciales y prove\u00eddos de este mismo talante resulta, por \u00a0regla general improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra \u00a0excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose de decisiones que por \u00a0involucrar una manifiesta y evidente contradicci\u00f3n con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, producto de la conducta \u00a0arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan \u00a0\u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo y eficaz, como as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lectura del art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 se concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato no procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas \u00a0medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan \u00a0derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al \u00a0debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y \u00a0demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado \u00a0contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el \u00a0juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a \u00a0reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el \u00a0demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho al debido \u00a0proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan los \u00a0presupuestos de hecho necesarios para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta \u00a0corporaci\u00f3n que, excepcionalmente, es posible cuestionar, \u00a0mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan \u00a0lo antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que \u00a0hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, \u00a0como al demandante que solicit\u00f3 la apertura de aqu\u00e9l \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que \u00a0prosperara la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se \u00a0estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho \u00a0y (ii) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato \u00a0se encontrara ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual en jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciente se ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo procede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales\u201d1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la \u00a0Corte Constitucional ha \u00a0considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se \u00a0extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Ahora, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; aunado, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Previo a analizar si se cumplen o no los criterios jurisprudencias \u00a0para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, pertinente es aclarar \u00a0que, seg\u00fan da cuenta la foliatura, el 17 de marzo de 2016, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura tutel\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y protecci\u00f3n \u00a0a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado interno de \u00a0AMPARO RIASCOS QUINTERO, en consecuencia, le orden\u00f3 a la \u00a0Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>[r]esponda \u00a0de forma clara, expresa, concreta y de fondo el Derecho de petici\u00f3n \u00a0radicado por la accionante el d\u00eda 17 de noviembre de 2015, as\u00ed \u00a0mismo entregue a la se\u00f1ora AMPARO RIASCOS QUINTERO, la ayuda \u00a0humanitaria y reparaci\u00f3n a que tiene derecho, por estar \u00a0reconocida como v\u00edctima del conflicto armado. [\u2026]11. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba de Buenaventura que la parte demandada no hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicit\u00f3 la \u00a0apertura del respectivo incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la respuesta de la accionada, que el derecho de petici\u00f3n \u00a0objeto de tutela fue contestado el 30 de septiembre de 2016 y que la \u00a0\u00abindemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a la accionante \u00a0AMPARO RIASCOS QUINTERO con los recursos asignados para la vigencia \u00a0del a\u00f1o 2016\u00bb, \u00a0mediante prove\u00eddo del 30 de septiembre de 2016, el despacho \u00a0judicial demandado se abstuvo de sancionar por desacato a la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, ante la carencia de objeto \u00a0presentada, disponiendo el archivo de las diligencias12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 \u00a0de junio de 2017 \u00a0la accionante radic\u00f3 escrito en el juzgado accionado \u00a0informando que su demandada no hab\u00eda dado cumplimiento al \u00a0fallo, pues a\u00fan no le ha entregado la ayuda humanitaria que le \u00a0fue reconocida como v\u00edctima del conflicto armado, motivo por \u00a0el que mediante auto del 21 del mismo mes y a\u00f1o, se reabri\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite incidental, al considerarse \u00a0\u00abque \u00a0a la fecha no se ha dado cumplimiento TOTAL \u00a0al \u00a0fallo de primera instancia\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia, dispuso requerir a la Unidad Administrativa Especial \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas \u00a0para que informara la razones por las que no ha dado cumplimiento a \u00a0lo ordenado, \u00aben \u00a0tanto hab\u00eda comprometido el cumplimiento total del fallo, a la \u00a0vigencia presupuestal de 2016, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0memorial de la accionante radicado el 14 de noviembre de 2017, que la \u00a0Unidad de V\u00edctimas segu\u00eda incumpliendo el fallo de \u00a0tutela, por auto del 15 \u00a0del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, el Juzgado 2\u00ba de Buenaventura, requiri\u00f3 \u00a0nuevamente a la \u00a0accionada reiter\u00e1ndole su deber de dar cumplimiento a la \u00a0sentencia constitucional, as\u00ed como que le record\u00f3 que \u00a0\u00abmediante \u00a0escrito de julio 20 de 2017, \u00a0contest\u00f3 a este despacho que le \u00a0pagar\u00eda a la accionante la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0por la muerte de su hijo J.H.R.Q. en el mes de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o, sin que a la presente haya dado cumplimiento\u00bb14; \u00a0obteni\u00e9ndose \u00a0como respuesta, que ello se program\u00f3 para las ejecuci\u00f3n \u00a0de 2018, mes de abril15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 \u00a0de mayo de 201816, \u00a0ante nueva solicitud de la accionante, el juzgado emiti\u00f3 la \u00a0siguiente decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0y evidenciado el informe secretar\u00eda inmediatamente anterior, \u00a0el despacho pese a que en su auto sustanciatorio de enero 10 de 2018, \u00a0dispuso diferir el desate de fondo del incidente de desacato \u00a0propuesto por la se\u00f1ora AMPARO RIASCOS QUINTERO para la \u00a0primera semana del mes de mayo hoga\u00f1o, basado en que para ese \u00a0entonces la entidad demandada UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y \u00a0REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u201cUARIV\u201d \u00a0ya le habr\u00eda colocado los recursos, pues prometi\u00f3 \u00a0hacerlo en el mes de abril del mismo a\u00f1o, ahora el despacho \u00a0recoge tal determinaci\u00f3n en virtud a que dicha entidad dentro \u00a0de una \u00a0escrito que le enviara a la ciudadana, le inform\u00f3 que \u00a0la colaci\u00f3n de los recursos estar\u00edan disponibles para \u00a0su cobro a partir del mes de abril de 2018, lo que quiere decir que \u00a0no es que tal compromiso necesariamente deba materializarse en dicho \u00a0mes, m\u00e1xime cuando es cantidad de v\u00edctimas que est\u00e1n \u00a0a la espera de tales recursos, se dispone oficiar nuevamente a la \u00a0demandada para que en definitiva nos informe cu\u00e1ndo la se\u00f1ora \u00a0puede reclamar esos recursos y de esta manera saber la oficina a \u00a0ciencia cierta si es que en realidad se est\u00e1 o no \u00a0desatendiendo injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado en \u00a0nuestra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no obtener la resoluci\u00f3n definitiva del tr\u00e1mite de \u00a0desacato, la demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura para que \u00a0decidiera de fondo dicha actuaci\u00f3n, por lo que mediante fallo \u00a0de 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Buga17, \u00a0le ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, orden\u00e1ndole al \u00a0mencionado despacho que \u00abproceda \u00a0a resolver el incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2017, \u00a0solicitado por la se\u00f1ora AMPARO RIASCOS QUINTERO.\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de junio de 2018, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, en cumplimiento de la citada orden, decret\u00f3 la \u00a0nulidad de \u00a0lo actuado dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato que \u00a0adelantara la accionante contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a la Victimas, dejando en consecuencia \u00a0vigente la \u00a0decisi\u00f3n de 30 de septiembre de 2016 en al que se abstuvo de \u00a0sancionar en desacato, as\u00ed como que dispuso el archivo \u00a0definitivo y la advertencia a la accionante que en lo sucesivo no \u00a0procede ning\u00fan otro incidente de desacato19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se\u00f1al\u00f3 luego de hacer un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal que \u00ab\u2026 \u00a0f\u00e1cil resulta concluir que en realidad el despacho con la \u00a0emisi\u00f3n del citado auto interlocutorio No. 45 de junio 21 de \u00a02017 a trav\u00e9s del cual dispuso reabrir el tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, lo que hizo fue revivir un proceso legalmente \u00a0concluido en forma definitiva, raz\u00f3n por la cual no otra \u00a0determinaci\u00f3n diferente a su anulaci\u00f3n es lo que \u00a0procede, debi\u00e9ndose entender que todos nuestros esfuerzos que \u00a0de all\u00ed en adelante hicimos tendientes a que la entidad \u00a0demandadas cancelara efectiva y materialmente la indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa a la se\u00f1ora AMPARO RIASCOS QUINTERO, igualmente \u00a0quedan sin validez, como si con toda vida jur\u00eddica el auto \u00a0interlocutorio No. 091 de septiembre 30 de 2016, a trav\u00e9s del \u00a0cual el despacho resolvi\u00f3 el incidente primigenio de desacato, \u00a0absteni\u00e9ndose de sancionar a la entidad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ahora, como se indicara en p\u00e1rrafos anteriores, para la \u00a0procedencia de la tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales en casos como el aqu\u00ed analizado, es necesario \u00a0que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, se \u00a0advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o \u00a0varias de las causales espec\u00edficas, y se determine que el \u00a0vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, razones por las que se \u00a0proceder\u00e1 a verificar si se cumplen o no tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Frente a los requisitos generales, no hay discusi\u00f3n que se \u00a0trata de un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues la demandante alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en la \u00a0providencia adoptada en 7 de junio de la presente anualidad dentro \u00a0del tr\u00e1mite de desacato No. 2016-0011-00, lo cual repercute, \u00a0en su criterio, en una decisi\u00f3n ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al agotamiento de los recursos, en principio podr\u00eda \u00a0considerarse que la accionante no los agot\u00f3, pues al ser una \u00a0decisi\u00f3n interlocutoria a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 \u00a0una nulidad, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y la \u00a0apelaci\u00f3n; no obstante, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas20, \u00a0ha se\u00f1alado que es improcedente la impugnaci\u00f3n &#8211; \u00a0o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominaci\u00f3n \u00a0que se le asigne \u00a0\u2013 contra los autos emitidos en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, puesto que solamente como medios de \u00a0controversia o de control han sido previstos, la impugnaci\u00f3n \u00a0para el fallo, la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional y la \u00a0consulta para el auto que impone sanciones por desacato, seg\u00fan \u00a0se infiere de los art\u00edculos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce la Corporaci\u00f3n que el poder controvertir las \u00a0decisiones constituye una materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa y el principio de la doble instancia, adem\u00e1s de \u00a0guardar intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el debido proceso al \u00a0que en manera alguna es ajena la acci\u00f3n de tutela, como quiera \u00a0que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0extiende su \u00e1mbito a todas las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsi\u00f3n del \u00a0Decreto 306 de 1992 la acci\u00f3n de tutela se remite a los \u00a0principios que reglamentan el asunto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General \u00a0del Proceso), de acuerdo con los cuales, \u00fanicamente son \u00a0susceptibles de impugnaci\u00f3n las providencias que la ley \u00a0expresamente menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es procedente la \u00a0interposici\u00f3n de recurso alguno contra autos proferidos en su \u00a0tr\u00e1mite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve \u00a0sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 199121 \u00a0y la consulta para \u00a0el auto que impone sanciones por desacato, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 52 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en l\u00f3gica armon\u00eda con las caracter\u00edsticas \u00a0de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, \u00a0pues si se permitiera la interposici\u00f3n de todos los recursos \u00a0que a bien tengan en interponer las partes, dicha acci\u00f3n \u00a0quedar\u00eda inmersa dentro de la actividad procedimental \u00a0ordinaria, en total contradicci\u00f3n con el querer del legislador \u00a0y de los principios que la conforman, como son los de econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el art\u00edculo \u00a03\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera arm\u00f3nica, la Corte Constitucional22 \u00a0ha puntualizado sobre el tema en comento, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la \u00a0acci\u00f3n de amparo antes trascritas, llevan a concluir que \u00a0contra las decisiones tomadas en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no \u00a0procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia \u00a0sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en \u00a0cuyo caso dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 consultada ante el \u00a0Superior23. \u00a0Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, \u201clas \u00a0decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual Revisi\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demandante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judiciales para censurar la providencia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura que decret\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n incidental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no ha habido tardanza en la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo, pues la providencia cuestionada data del 7 de \u00a0junio de 2018. \u00a0Por ello, es palmario que se cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0la demandante enumer\u00f3 y explic\u00f3 los hechos de los \u00a0cuales deriva la pretendida vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales expuso en el incidente de desacato, pero no \u00a0fueron examinados por la autoridad judicial demandada al momento de \u00a0resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra una providencia \u00a0que decidi\u00f3 un incidente de desacato, es decir, no se trata de \u00a0una sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Superado los presupuestos generales para la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, analizara la Sala las \u00a0causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre \u00a0en una inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo una decisi\u00f3n que vulnera derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0a partir del examen de la providencia dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito acusado en la que decret\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite incidental, para en su lugar, abstenerse de continuar \u00a0con \u00a0el incidente de desacato instaurado por la accionante al \u00a0considerar que se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela, \u00a0se advierte que debe concederse la protecci\u00f3n reclamada, toda \u00a0vez que la citada autoridad realmente transgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales deprecados al haber incurrido en un defecto \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario judicial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00abest\u00e1 \u00a0obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y \u00a0los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos \u00a0m\u00e1s eficientes posibles, raz\u00f3n por la cual tiene que \u00a0sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las \u00a0peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo \u00a0caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, \u00a0en lo pertinente, las reglas establecidas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional, Auto 229\/03.) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez \u00a0constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s de la \u00a0sanci\u00f3n. La misma norma prev\u00e9 que tal situaci\u00f3n \u00a0ha de surtirse mediante tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que sin \u00a0desconocer que el tr\u00e1mite incidental de desacato debe \u00a0tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligaci\u00f3n \u00a0del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la \u00a0persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deber\u00e1: \u00a0\u00ab(1) \u00a0comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle \u00a0la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha \u00a0dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es \u00a0preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave \u00a0para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea \u00a0absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por \u00a0cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las \u00a0pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son \u00a0indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la \u00a0decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el \u00a0expediente en consulta ante el superior.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al \u00a0Juzgado demandado, el 7 de junio de 2018 terminar el incidente sin \u00a0agotar su procedimiento, m\u00e1s a\u00fan cuando desde el 21 de \u00a0junio de 2017, dispuso reabrir el incidente, al advertir precisamente \u00a0que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas \u00aba \u00a0la fecha no ha dado cumplimiento TOTAL \u00a0al \u00a0fallo de primera instancia\u00bb, \u00a0es \u00a0m\u00e1s, la requiri\u00f3 para que informara la razones por las \u00a0que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, \u00aben \u00a0tanto hab\u00eda comprometido el cumplimiento total del fallo, a la \u00a0vigencia presupuestal de 2016, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal\u00bb. Aspecto \u00a0que reiter\u00f3 nuevamente el 15 de noviembre de 2017 y el 23 de \u00a0mayo de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0lo anterior, en la resoluci\u00f3n del incidente el Juzgado \u00a0desconoce su propio acto y, en \u00faltimas, genera una afectaci\u00f3n \u00a0grave en los derechos del accionante. En efecto, una persona amparada \u00a0con una decisi\u00f3n judicial en firme no puede hacerla valer, por \u00a0cuanto el mismo funcionario que la expidi\u00f3 la desconoce, pues \u00a0sin ni \u00a0siquiera haberse establecido el cumplimiento de la orden \u00a0constitucional repentinamente se orden\u00f3 el archivo definitivo \u00a0de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental y por ende en la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza \u00a0para decidir de plano como lo hizo, como que el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es di\u00e1fano al se\u00f1alar que el \u00a0presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho \u00a0Decreto debe ser esclarecido mediante tr\u00e1mite incidental, sin \u00a0que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado \u00a0como justificativo de su conducta, conforme al cual desde el 30 de \u00a0septiembre de 2016, el despacho se abstuvo de imponer sanci\u00f3n \u00a0por haberse dado respuesta al derecho de petici\u00f3n a la \u00a0accionante y hab\u00e9rsele informado que la indemnizaci\u00f3n \u00a0ordenada ser\u00eda reconocida con los recursos asignados para la \u00a0vigencia del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe olvidarse que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la \u00a0que ha se\u00f1alado que el incidente de desacato puede solicitarse \u00a0en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0\u00ab[i] \u00a0cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, \u00a0[ii]cuando \u00a0el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, \u00a0[iii] \u00a0cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en \u00a0el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial \u00a0dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron \u00a0origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o [v] \u00a0cuando \u00a0el demandado no cumple dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la providencia judicial.\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, seg\u00fan el mismo despacho judicial demandado, \u00a0consider\u00f3 que, por lo menos al 23 de mayo de 2018, que la \u00a0Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, no \u00a0hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela \u00a0emitido el 17 de marzo de 2016, en lo concerniente a entregar a la \u00a0se\u00f1ora AMPARO RIASCOS QUINTERO \u00abla \u00a0ayuda humanitaria y reparaci\u00f3n a que tiene derecho, por estar \u00a0reconocida como v\u00edctima del conflicto armado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se justifica la injerencia excepcional del juez \u00a0constitucional, dadas las espec\u00edficas particularidades que \u00a0ofrece, am\u00e9n que la decisi\u00f3n del 7 de junio de 2017 \u00a0trunc\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0petente, pues se le cercen\u00f3 su derecho de propugnar por la \u00a0debida protecci\u00f3n de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0las leyes, al advert\u00edrsele \u00abque \u00a0en lo sucesivo no proced\u00eda ning\u00fan otro incidente de \u00a0desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, evidenciada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de AMPARO RIASCOS QUINTERO, la Sala TUTELAR\u00c1 el \u00a0derecho al debido \u00a0proceso \u00a0y en consecuencia, dispondr\u00e1 dejar sin efecto la providencia \u00a0emitida \u00a0el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, dentro \u00a0del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a0761093104002201600011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, d\u00e9 al incidente de desacato \u00a0formulado por la accionante el tr\u00e1mite que en derecho \u00a0corresponde de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, dictando el \u00a0fallo que corresponda, \u00a0independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de AMPARO RIASCOS QUINTERO, \u00a0conforme qued\u00f3 consignado en las motivaciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Dejar \u00a0sin efecto la providencia emitida \u00a0el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura, dentro \u00a0del proceso constitucional con radicaci\u00f3n No. \u00a0761093104002201600011. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar al \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, d\u00e9 al incidente de desacato \u00a0formulado por AMPARO RIASCOS QUINTERO el tr\u00e1mite que en \u00a0derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, dictando el \u00a0fallo que corresponda, \u00a0independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Notificar \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171 y T-583 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 6-13 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.13-19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 19-21 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 28-29 C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032-33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0el 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2018, radicado 99373, pero aclarando la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FLS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056-62 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. ATP5018-2015. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Tutelas C.S.J. T-32289. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-325\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostuvo: \u201cLa decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico es la consulta, cuyos alcances son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior, la sanci\u00f3n queda en firme y contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviamente, no dar tr\u00e1mite a una apelaci\u00f3n, que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso y menos v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-583 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-482\/2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10384-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 99365 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela promovida por AMPARO RIASCOS \u00a0QUINTERO contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura, \u00a0extensiva a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}