{"id":37692,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10383-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10383-2018\/","title":{"rendered":"STP10383-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10383-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99544 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de \u00a0agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S, \u00a0frente al fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 29 de \u00a0mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3 el se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Hugo \u00c1lvarez en contra de la mencionada empresa, para que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia de \u00a0su despido y su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Se vincularon al tr\u00e1mite de tutela las \u00a0autoridades, las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0ordinario laboral promovido por V\u00edctor Hugo \u00c1lvarez \u00a0Reza contra Empaques Industriales de Colombia S.A.S, radicado \u00a076001310500920160012700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de tutela de \u00a0primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante presenta \u00a0queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, \u00a0al considerar que le est\u00e1 vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto y en lo que a este tr\u00e1mite \u00a0interesa, manifiesta que V\u00edctor Hugo \u00c1lvarez inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en su contra, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la \u00a0ineficacia del despido, en consecuencia, requiri\u00f3 se ordenara \u00a0su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de \u00a019 de mayo de 2017, absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali resolvi\u00f3 la alzada y en fallo de 28 de \u00a0febrero de 2018, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo y en \u00a0su lugar, conden\u00f3 a la empresa al reintegro del demandante y \u00a0\u00abal pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1361\/97, por la suma de $7.800.000, al pago de la prima \u00a0de servicios, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas, \u00a0desde el 11 de abril de 2015 \u2013fecha de la terminaci\u00f3n de \u00a0la relaci\u00f3n laboral- y hasta cuando sea efectivamente \u00a0reintegrado\u00bb. Igualmente, conden\u00f3 al pago de los aportes \u00a0a seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el accionante que el Tribunal hizo una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, pues: \u00a0<\/p>\n<p>sin ning\u00fan apoyo cient\u00edfico elev\u00f3 \u00a0una recomendaci\u00f3n a una limitaci\u00f3n \u201cque \u00a0sustancialmente afecta su Desempe\u00f1o\u201d, Dejando (sic) del \u00a0lado el concepto real que ha realizado la Sala Laboral respecto del \u00a0alcance de la Estabilidad Laboral Reforzada, pero m\u00e1s grave \u00a0a\u00fan que al momento del fallo no se tuvo en cuenta la fecha de \u00a0los hechos para resolver esta situaci\u00f3n con criterios futuros \u00a0que abiertamente crean un agravio a la Seguridad Jur\u00eddica \u00a0respecto de situaciones concretas que han determinado cierta \u00a0expectativa v\u00e1lida para la fecha en que ocurri\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no era posible que el juez colegiado diera \u00a0por probado sin estarlo que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo obedeci\u00f3 a la afectaci\u00f3n sustancial de la salud \u00a0del trabajador, la cual le imped\u00eda desarrollar sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el demandante no ten\u00eda \u00a0estabilidad laboral reforzada, comoquiera que el \u00absolo hecho de \u00a0la existencia de un procedimiento, no le genera a una persona la \u00a0existencia de la estabilidad laboral reforzada\u00bb y m\u00e1xime \u00a0que no es \u00abuna persona discapacitada o con limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica\u00bb y no estaba incapacitado al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la \u00a0sentencia de segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo \u00a0\u00abde acuerdo con las pruebas documentales allegados al proceso y \u00a0la fecha en que ocurrieron los hechos relatados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 29 de mayo \u00a0de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n censurada fue proferida dentro de \u00a0la autonom\u00eda e independencia que se otorga a los jueces, \u00a0quienes realizaron un ejercicio hermen\u00e9utico razonable, luego \u00a0de hacer una an\u00e1lisis de las pruebas que reposaban en el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de 2018, el accionante impugn\u00f3 el fallo \u00a0de tutela se\u00f1alando que se aparta de las consideraciones del \u00a0fallo de tutela porque rescata la posici\u00f3n del Tribunal, en \u00a0cuanto a la garant\u00eda de estabilidad reforzada donde pueden \u00a0considerarse el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional y el de la \u00a0Corte Suprema, siendo la primera la que acogi\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal, para conceder las pretensiones del demandante, el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Hugo \u00c1lvarez Reza. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la decisi\u00f3n del \u00a0fallo del Tribunal Superior de Cali y el an\u00e1lisis probatorio y \u00a0jur\u00eddico que realiz\u00f3 para que la decisi\u00f3n fuera \u00a0favorable al se\u00f1or \u00c1lvarez Reza, as\u00ed mismo, \u00a0manifiesta que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver \u00a0era si era beneficiario de la estabilidad reforzada un trabajador que \u00a0fue calificado por la Junta Regional con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de cero, teniendo en cuenta lo que ha considerado \u00a0la Corte Constitucional. Que la decisi\u00f3n en el proceso \u00a0ordinario laboral, proferida por el Tribunal Superior de Cali \u00a0inobserv\u00f3 el precedente jurisprudencial vinculante que existe \u00a0en la materia de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se adelante un \u00a0an\u00e1lisis detallado del caso en concreto, pues se est\u00e1 \u00a0creando una cultura de discriminaci\u00f3n e inestabilidad \u00a0contractual en el derecho laboral, al no existir seguridad jur\u00eddica \u00a0dentro de los tr\u00e1mites contenciosos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si frente a las decisiones \u00a0judiciales proferidas en el proceso laboral adelantado por V\u00edctor \u00a0Hugo \u00c1lvarez Reza para obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo, la \u00a0ineficacia del despido y su reintegro, promovido en contra del \u00a0accionante, Empaques Industriales Colombia S.A.S, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de \u00a0juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 las \u00a0providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por \u00a0el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos \u00a0para dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, mediante la cual se consider\u00f3 la existencia de la \u00a0estabilidad laboral reforzada y se concedieron las pretensiones \u00a0solicitadas por el se\u00f1or V\u00edctor \u00c1lvarez, quien \u00a0demand\u00f3 a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0revocarse porque rescat\u00f3 el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal de Superior de Cali, donde acogi\u00f3 la tesis de la \u00a0Corte Constitucional para decidir favorablemente las pretensiones del \u00a0demandante, V\u00edctor \u00c1lvarez, que conllevaron a una \u00a0condena en contra de su poderdante, Empresas Industriales de Colombia \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analiz\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali para el proceso \u00a0laboral ordinario en el que fue demandada la accionante, Empresas \u00a0Industriales de Colombia S.A.S y all\u00ed consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de determinar los problemas jur\u00eddicos y la normatividad \u00a0aplicable al caso, sostuvo el Tribunal que en materia de estabilidad \u00a0laboral ocupacional reforzada existen dos posiciones jurisprudencial, \u00a0una de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, para lo cual hizo una exposici\u00f3n de las mismas, \u00a0concluyendo que acog\u00eda la postura de la primera, en cuanto a \u00a0que dicha garant\u00eda aplicaba a personas con debilidad \u00a0manifiesta as\u00ed no hayan sido calificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las pruebas allegadas y \u00a0determin\u00f3 que el despido era ineficaz, comoquiera que el \u00a0trabajador se encontraba en debilidad manifiesta y el empleador ten\u00eda \u00a0conocimiento de su condici\u00f3n, pues la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se da en vigencia de las recomendaciones emitidas de la misma EPS en \u00a0favor del afiliado, tanto era el conocimiento que Empaques Colombia \u00a0S.A., tras conocer las recomendaciones realizadas al actor, deciden \u00a0trasladarlo de puesto de trabajo que pudiera desempe\u00f1ar, \u00a0siendo este auxiliar de bodega, donde no deb\u00eda realizar \u00a0esfuerzo f\u00edsico alguno, pues su funci\u00f3n pas\u00f3 a \u00a0ser de digitador, es decir que, se cumplieron con las recomendaciones \u00a0en gran parte por parte de la EPS en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el conocimiento de la enfermedad o del padecimiento que ten\u00eda \u00a0el trabajador era pleno por parte del empleador, de modo que queda \u00a0claro que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, el se\u00f1or V\u00edctor Hugo \u00c1lvarez Reza era \u00a0derechoso de la protecci\u00f3n constitucional denominada \u00a0estabilidad laboral reforzada, seg\u00fan lo dispuesto por la \u00a0honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0049 del 2017, se\u00f1al\u00f3 que esta figura no se circunscribe \u00a0solamente a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que tambi\u00e9n \u00a0son titulares de esa garant\u00eda, las personas que tengan una \u00a0afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte \u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, en las \u00a0condiciones regulares como es el caso del demandante, quien debido a \u00a0sus afectaciones lumbares y cervicales, al momento del despido \u00a0presentaba un menoscabo en su salud, sin poder desempe\u00f1ar su \u00a0labor como soldador, tanto as\u00ed que su empleador le asign\u00f3 \u00a0nuevas funciones como auxiliar de bodega, como ya se dijo, ya que se \u00a0encontraba en una incapacidad para manipular cargas mayores de 5 \u00a0kilos, realizar movimientos con elevaci\u00f3n del hombro, \u00a0actividades en alturas y estar tiempo prolongado de pie o sentado, \u00a0todo lo anterior de acuerdo con las recomendaciones emitidas por \u00a0Saludcoop, visibles a folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con \u00a0independencia de que la Sala comparta o no el an\u00e1lisis que el \u00a0Tribunal accionado hizo para ordenar el reintegro, lo cierto es que \u00a0no se advierte que haya sido una decisi\u00f3n caprichosa e \u00a0inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario en uso \u00a0de sus facultades legales estudi\u00f3 las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicable al asunto, analiz\u00f3 el acervo \u00a0probatorio allegado al proceso y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0de declarar la existencia de un contrato realidad, condenando al \u00a0accionante al reintegro, de la cual si bien se puede discrepar, no \u00a0por ello configura la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni \u00a0de principios constitucionales, pues en uso de su autonom\u00eda \u00a0judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n para adoptar de la \u00a0tesis sostenida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe agregarse que la funci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, no es la de invadir la \u00f3rbita de los \u00a0jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir las controversias \u00a0en que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en \u00a0virtud de los principios de independencia y autonom\u00eda, \u00a0consagrados en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art\u00edculos \u00a0228 y 230, han efectuado un examen ponderado y mesurado de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida a su \u00a0estudio y acorde con ese an\u00e1lisis emite su decisi\u00f3n, \u00a0como \u00a0se aprecia ocurri\u00f3 \u00a0en este asunto. La circunstancia de \u00a0que el tutelante no comparta tal valoraci\u00f3n, no lleva a que se \u00a0tenga que impartir la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se centr\u00f3 \u00a0en verificar si la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, \u00a0hab\u00eda sido precedida de un an\u00e1lisis jur\u00eddico, \u00a0f\u00e1ctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para \u00a0hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es \u00a0preciso recordar que, si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas \u00a0fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta \u00a0que las providencias cuestionadas tengan \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan \u00a0las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se \u00a0fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos \u00a0formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con \u00a0los juzgadores, por lo cual confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 20, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10383-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99544 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de \u00a0agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S, \u00a0frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}