{"id":37691,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10382-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10382-2018\/","title":{"rendered":"STP10382-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10382-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099660 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de SALUDVIDA E.P.S., en contra del JUZGADO QUINTO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE C\u00daCUTA, por \u00a0el desacato endilgado a Juan Pablo Silva Roa, Presidente, y Mar\u00eda \u00a0Isabel Acosta Ariza, Gerente Regional, dentro del expediente de \u00a0tutela radicado bajo el n\u00famero 5400131090052017002900. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta y a todas las partes e intervinientes dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n 5400131090052017002900. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de SALUDVIDA E.P.S, se\u00f1al\u00f3 que el 2 de \u00a0mayo de 2018 fueron notificados del auto que impuso sanci\u00f3n en \u00a0contra de la EPS, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela \u00a0proferido el 23 de marzo de 2018, en el radicado 2018-00029. En la \u00a0sanci\u00f3n se orden\u00f3 el arresto de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Isabel Acosta Ariza, en su presunta calidad de Gerente Regional y \u00a0Juan Pablo Silva Roa, como Presidente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0SALUD VIDA EPS no ten\u00eda conocimiento alguno ni de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, del traslado o del fallo, as\u00ed como \u00a0tampoco, del requerimiento previo al incidente de desacato, ni su \u00a0apertura. El juzgado omiti\u00f3 notificar todas las actuaciones, \u00a0vulnerando as\u00ed el derecho al debido proceso, a la defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El auto del 29 de mayo con el que se impuso la sanci\u00f3n por \u00a0desacato, fue acusado de nulidad ante el Tribunal que estaba \u00a0conociendo del mismo, en grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Tribunal decret\u00f3 la \u00a0nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite incidental, \u00a0dejando inc\u00f3lumes la acci\u00f3n de tutela y el fallo, pese \u00a0a que no fueron debidamente notificados. La decisi\u00f3n del \u00a0tribunal tampoco fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, el Juzgado \u00a05 Penal del Circuito notific\u00f3 el requerimiento previo, pero no \u00a0hace traslado del escrito incidental. Debido a que se guard\u00f3 \u00a0silencio por la indebida notificaci\u00f3n, nuevamente se impuso \u00a0sanci\u00f3n en contra de Juan Pablo Silva Ariza, en su condici\u00f3n \u00a0de Presidente y de Mar\u00eda Isabel Acosta Ariza, en su condici\u00f3n \u00a0de Gerente Regional, quien se encuentra en licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por informaci\u00f3n del \u00a0accionante, el se\u00f1or Fabio Salcedo Carrillo, se conoci\u00f3 \u00a0que en el fallo de tutela se hab\u00eda ordenado el pago de unas \u00a0incapacidades desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2017 hasta el \u00a020 de marzo de 2018, las cuales han sido pagadas por la EPS, pero \u00a0solo hasta el d\u00eda 10 de marzo, porque ya hab\u00eda cumplido \u00a0los 180 d\u00edas de incapacidad, por lo que de acuerdo con la Ley \u00a0100 de 1993, le correspond\u00eda el pago a la AFP COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>7. La defensa en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que interpuso el se\u00f1or Salcedo Carrillo en contra de \u00a0SALUDVIDA EPS, no pudo ser ejercida porque las notificaciones no \u00a0fueron enviadas al correo electr\u00f3nico: \u00a0notificacioneslegales@saludvidaeps.com, ni a la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica: Avenida 11E No. 3N-94 del Barrio Govika, C\u00facuta, \u00a0que ten\u00eda dispuesto la accionante para tal fin, tal como se \u00a0evidencia en el certificado de existencia y representaci\u00f3n de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Solicita que se ampare el \u00a0derecho al debido proceso \u00a0y se decrete la nulidad de todas a las \u00a0actuaciones adelantadas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0de radicado 2018-00029-00, por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, \u00a0inclusive desde el auto mediante el cual fue admitida la acci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, que se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0que rehaga la actuaci\u00f3n completa del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0pero notificando al correo electr\u00f3nico: \u00a0notificacioneslegales@saludvidaeps.com o en la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica Avenida 11 E No. 3N-94 en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de lo anterior, que se deje sin efectos todo el tr\u00e1mite \u00a0incidental adelantado, comoquiera que se debe proferir un nuevo fallo \u00a0de tutela, donde se respete el debido proceso de SALUD VIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Juzgado 5 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta1: \u00a0Se hicieron notificaciones a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0luisacardenas@saludvidaeps.com y luisafernanda030916@gmail.com, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0por causa atribuible a la falta de actualizaci\u00f3n por parte de \u00a0SALUDVIDA EPS S.A., tanto de sus correos electr\u00f3nicos, como de \u00a0la persona responsable para surtir notificaciones de tutela\u00bb. \u00a0Que la base de datos suministrada por el \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, figuran esos \u00a0correos a los cuales se surtieron las notificaciones del auto \u00a0admisorio y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia de la notificaci\u00f3n del auto admisorio y del fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, radicado 54001310900520180002900, a los \u00a0correos: luisacardenas@saludvidaeps.com, \u00a0luisafernanda030916@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta2: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que le correspondi\u00f3 resolver el grado de \u00a0consulta de respecto de la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n impuesta \u00a0por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n de consulta se consider\u00f3 que SALUDVIDA EPS \u00a0cont\u00f3 con un t\u00e9rmino que extralimit\u00f3 lo \u00a0ordenado, que era m\u00e1s que razonable para dar cumplimiento al \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se advierte la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para acceder a una \u00a0tutela por v\u00eda de hecho, ni violaciones a derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por SALUDVIDA EPS, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el caso concreto, se encuentra que la presente \u00a0solicitud de amparo se sustenta en la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N \u00a0DE CONOCIMIENTO DE C\u00daCUTA y del tr\u00e1mite de tutela \u00a0adelantado en su contra, sin garantizar el debido proceso y \u00a0contradicci\u00f3n, por indebidas notificaciones. Por lo que \u00a0entonces, el problema jur\u00eddico es determinar si por la \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio, del fallo de tutela \u00a0y de la apertura del incidente de desacato en la acci\u00f3n de \u00a0radicado 54001310900520170002900, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso de SALUDVIDA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como ha sido establecido por la Corte Constitucional y por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0excepcionalmente contra este tipo de decisiones judiciales.3 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que \u00a0implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u201c\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos \u00a0de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con \u00a0la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta\u201d5 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0[6] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0derecho fundamental vulnerado [7]. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d8 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra \u00a0decisiones judiciales su procedencia es excepcional\u00edsima, y el \u00a0accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas \u00a0durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato o con ocasi\u00f3n \u00a0de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte \u00a0Constitucional claramente ha se\u00f1alado que el juez de tutela \u00a0\u201c\u2026no podr\u00e1 reabrir el debate constitucional \u00a0dado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuyo desacato o \u00a0cumplimiento se solicita, por cuanto su an\u00e1lisis se encuentra \u00a0limitado a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones \u00a0proferidas durante el tr\u00e1mite de cumplimiento o de desacato en \u00a0comento.\u201d9 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la sanci\u00f3n \u00a0de desacato que le fue impuesta al Presidente de la entidad y al \u00a0Gerente Regional, pero no fueron notificados de las actuaciones \u00a0previas, como el inicio del incidente, del fallo de tutela o del auto \u00a0admisorio. Adicionalmente, indic\u00f3 que el correo electr\u00f3nico \u00a0para notificaciones es: notificacioneslegales@saludvidaeps.com.co \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, manifest\u00f3 y aport\u00f3 copia \u00a0de las notificaciones realizadas del auto admisorio y del fallo de \u00a0tutela, remitidas a los correos electr\u00f3nicos: \u00a0luisacardenas@saludvidaeps.com y luisafernanda030916@gmail.com, toda \u00a0vez que son las direcciones reportadas por el Centro de Servicios del \u00a0Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe estudiarse el contenido del defecto procedimental \u00a0como causal para que proceda una acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0una decisi\u00f3n judicial, como la que se estudia en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional,10 \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que \u00a0este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al \u00a0negar el derecho sustancial,11 \u00a0ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento \u00a0de que se trate,12 \u00a0o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que \u00a0hacen nugatorio un derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos \u00a0casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia,13 \u00a0causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas \u00a0a la vigencia de los derechos fundamentales,14 \u00a0por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales15 \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas.16 \u00a0En estas situaciones se presenta una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal defecto se \u00a0configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso \u00a0legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al \u00a0aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual \u00a0manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de \u00a0prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los \u00a0procedimientos en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho \u00a0sustancial.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver \u00a0la aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art. \u00a029 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.). En \u00a0principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones \u00a0la justicia material parecer\u00eda subordinada a los \u00a0procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado que las formalidades procedimentales son un medio \u00a0para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en \u00a0s\u00ed mismos.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, tal defecto puede tener una estrecha relaci\u00f3n con \u00a0el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia \u00a0de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a \u00a0una conclusi\u00f3n errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010 y \u00a0T-637 de 2010 estudiaron la interrelaci\u00f3n de estos dos \u00a0defectos. Adicionalmente, tambi\u00e9n tiene conexi\u00f3n con \u00a0problemas sustanciales vinculados con la aplicaci\u00f3n preferente \u00a0de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos y formalidades \u00a0legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.19 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0cu\u00e1les son los elementos que deben concurrir para que se \u00a0configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya \u00a0posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, \u00a0de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal \u00a0tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser \u00a0vulneratorio de los derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad \u00a0haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello \u00a0hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0espec\u00edfico; y \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que como consecuencia de \u00a0lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la sentencia T-1306 de 2001, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el \u00a0derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva \u00a0realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente \u00a0por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las \u00a0formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez \u00a0las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y \u00a0con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto \u00a0procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0correspondi\u00e9ndole entonces, al juez inaplicar la regla \u00a0procesal en beneficio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora en segundo lugar, debe estudiarse como consecuencia de lo \u00a0anterior, la vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n de las actuaciones y providencias judiciales. 21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la notificaci\u00f3n pone en conocimiento de los \u00a0sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por \u00a0autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia \u00a0constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las \u00a0decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que \u00a0empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales, de modo que se \u00a0convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones. 22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las notificaciones en las acciones de tutela, la Corte \u00a0Constitucional ha considerado (CC Auto 123\/09): \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en \u00a0varias oportunidades que la notificaci\u00f3n es \u201cel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d[1], \u00a0con la finalidad de que \u00e9stas conozcan su contenido y puedan \u00a0as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus \u00a0intereses, siendo uno de los actos procesales m\u00e1s importantes, \u00a0pues en \u00e9l se concretan los derechos fundamentales de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso de que trata el art\u00edculo \u00a029 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son varias las \u00a0disposiciones contenidas en los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 \u00a0que regulan el procedimiento de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Al respecto el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas providencias que se \u00a0dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el \u00a0medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a05\u00ba del Decreto 306 de 1992 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el \u00a0art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0todas \u00a0las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los \u00a0intervinientes. \u00a0Para este efecto son partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra \u00a0la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0El \u00a0juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio \u00a0y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d.\u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l\u00a0 \u00a0fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de las \u00a0normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela \u00a0deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que \u00a0pudieren verse afectados, con el fin de que \u00e9stos tengan \u00a0conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que \u00a0all\u00ed se adopten. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha \u00a0expresado de manera reiterada que la notificaci\u00f3n no es un \u00a0acto meramente formal, sino que \u201cdebe \u00a0surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con \u00a0independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse \u00a0que el acto se haga p\u00fablico, sea puesto en conocimiento del \u00a0interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso\u201d[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las decisiones que \u00a0deben notificarse en el curso del proceso de tutela est\u00e1 el \u00a0auto admisorio de la demanda, notificaci\u00f3n que es de suma \u00a0importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se \u00a0efect\u00faa la debida integraci\u00f3n del contradictorio. La \u00a0Corte en varias oportunidades ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0notificar al demandado la iniciaci\u00f3n del procedimiento que se \u00a0origina con la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0su contra, con el prop\u00f3sito de que pueda ejercer su derecho de \u00a0defensa y hacer uso de las garant\u00edas propias del debido \u00a0proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n[3]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que, en principio, lo ideal es la \u00a0notificaci\u00f3n personal. Sin embargo, si \u00e9sta es \u00a0imposible de efectuar se debe proceder \u201ca \u00a0informar a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un \u00a0diario de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, \u00a0fijando en la casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, \u00a0etc.\u2019 (Auto 012A de 1996), \u00a0y adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, \u00a0como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la \u00a0urgencia inherente a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual el juez \u00a0podr\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 319 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un \u00a0t\u00e9rmino legal para un acto, \u2018el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0el que estime necesario para su realizaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0circunstancias\u2019 (Auto 012A de 1996)\u201d[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso \u00a0espec\u00edfico de la notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia, tal y como lo ordena el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00e9ste se debe notificar a trav\u00e9s de \u00a0telegrama o por otro medio expedito, a m\u00e1s tardar el d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido. La Corte en Auto 130 de 2004, \u00a0se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez de tutela debe \u00a0cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente \u00a0formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple env\u00edo \u00a0del telegrama a una de las partes por s\u00ed s\u00f3lo no \u00a0satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido de la \u00a0sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a \u00a0conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para que la notificaci\u00f3n sea efectiva \u00a0.y en la medida en que la notificaci\u00f3n se surta de manera \u00a0efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto \u00a0el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podr\u00e1 \u00a0impugnar el fallo dentro de los tres d\u00edas siguientes al acto \u00a0de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0la notificaci\u00f3n es eficaz solamente cuando el interesado \u00a0conoce efectivamente el contenido de la respectiva providencia, por \u00a0lo que en el desarrollo de esa diligencia se le exige al juez \u00a0desplegar toda su diligencia, de modo que si no es dable la \u00a0notificaci\u00f3n personal deber\u00e1 acudir a otros medios de \u00a0notificaci\u00f3n expeditos y oportunos[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia hace perder a las partes la \u00a0oportunidad de impugnar dentro del t\u00e9rmino legal la decisi\u00f3n \u00a0judicial adversa, cercen\u00e1ndose su derecho de defensa, \u00a0contradicci\u00f3n, debido proceso y desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s \u00a0la garant\u00eda constitucional de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha dicho que \u201cla \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por un error en la \u00a0notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad \u00a0como para ser determinante en el proceso\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para que proceda la tutela por irregularidades en \u00a0la notificaci\u00f3n, el defecto en la misma debe tener las \u00a0siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0Debe \u00a0ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del \u00a0proceso; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0debe haber \u00a0incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado \u00a0ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y de defensa; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 no puede ser \u00a0atribuible al afectado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0Debe probarse \u00a0que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de \u00a0las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, se tiene que el accionante SALUDVIDA EPS, \u00a0solo conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela cuando se impuso la \u00a0sanci\u00f3n por desacato, la cual se notific\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica, sin que previamente se haya ejercido \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y defensa en el transcurso del \u00a0amparo constitucional; no le fue posible presentar contestaci\u00f3n \u00a0al escrito de tutela ni impugnar la decisi\u00f3n adversa, sobre la \u00a0cual se reclam\u00f3 posteriormente el desacato y sobre la que se \u00a0impuso sanci\u00f3n al Presidente y a la Gerente Regional de la \u00a0mencionada EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el accionante, se \u00a0verific\u00f3 cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta inform\u00f3 que \u00a0notific\u00f3 tanto el auto admisorio como el fallo de tutela a \u00a0correos diferentes al que est\u00e1 dispuesto para notificaciones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y en atenci\u00f3n a la nulidad insaneable, por la \u00a0indebida notificaci\u00f3n del fallo de tutela que impidi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n del mismo, deber\u00e1 ampararse el derecho \u00a0al debido proceso reclamado por el accionante y declararse la nulidad \u00a0de lo actuado, para que el despacho de instancia rehaga el tr\u00e1mite \u00a0en debida y legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONCEDER el amparo solicitado por SALUDVIDA EPS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05400131090052017002900, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECLARAR LA NULIDAD del incidente de desacato y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero 5400131090052017002900. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ORDENAR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE C\u00daCUTA, adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente el tr\u00e1mite de tutela desde la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto admisorio a SALUDVIDA EPS, para que pueda ejercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. ADVERTIR al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0C\u00daCUTA para que en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesivo adelante las notificaciones electr\u00f3nicas a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correos que son destinados por las entidades para tales efectos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos, que se sean informados por los accionantes en sus escritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 112 a 113; Folios 127 a 129 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 117 a 126 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Rad. 90087. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010, T-301 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2006, T-1267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 y T-386 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-386 de 2010, T-429 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, T-893 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-892 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010, T-950 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-327 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto consultar las sentencias T-264 de 2009, T-950 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-158 de 2012, y T-213 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2014, T-747 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, T-591 de 2011 y \u00a0SU- 498 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU- 498 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, T-264 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 y T- 612 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T- 612 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10382-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a099660 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.258) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}