{"id":37690,"date":"2023-09-13T21:54:33","date_gmt":"2023-09-13T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10381-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-13T21:54:33","slug":"stp10381-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10381-2018\/","title":{"rendered":"STP10381-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10381-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99574 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GABRIEL JAIME \u00a0JARAMILLO V\u00c9LEZ, contra el fallo proferido el 14 de junio de \u00a02018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE MEDELL\u00cdN, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela que \u00a0se invocaba en contra de la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Medell\u00edn, \u00a0por \u00a0la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que la solicitud de tutela est\u00e1 dirigida contra \u00a0varias autoridades judiciales y entidades, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el ponente del presente fallo, mediante Auto del 11 de mayo de 20181, \u00a0resolvi\u00f3 escindir \u00a0la solicitud de acuerdo a los temas y accionados propuestos, \u00a0remitiendo lo dividido a diferentes jueces de acuerdo a la naturaleza \u00a0del asunto, raz\u00f3n por la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn s\u00f3lo \u00a0resolvi\u00f3 lo relacionado con las presuntas vulneraciones a los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez, por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 32 Seccional de Medell\u00edn, por la \u00a0decisi\u00f3n de archivo emitida dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar con radicado 050016000248201308122. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia, de la \u00a0siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo que se sintetiza del extenso escrito de tutela realizado por el \u00a0accionante, se puede extraer que con el fin de desarrollar el \u00a0contrato suscrito entre la IPS de su propiedad y la Nueva EPS, en el \u00a0a\u00f1o 2008 el actor suscribi\u00f3 un contrato de mutuo con \u00a0intereses con la empresa INDUCERRA ORTIZ &amp; CIA SCA, y para su \u00a0perfeccionamiento el accionante hipotec\u00f3 un inmueble de su \u00a0propiedad identificado con matricula inmobiliaria No. 001-926166. \u00a0Afirma que la Nueva EPS suspendi\u00f3 los pagos a la IPS en el a\u00f1o \u00a02011, lo cual imposibilit\u00f3 que pagar\u00e1 el mutuo y \u00a0conllev\u00f3 a que INDUCERRA ORTIZ &amp; CIA SCA iniciara un \u00a0proceso ejecutivo acumulado con t\u00edtulo hipotecario, \u00a0correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16\u00b0 Civil del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, quien surti\u00f3 todas las etapas hasta la \u00a0fase de remate en el a\u00f1o 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, una vez finalizado el proceso, la parte demandante presenta un \u00a0desistimiento, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 316 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, considerando el accionante que se \u00a0incurri\u00f3 en un delito por cuanto se logra, con la aquiescencia \u00a0del juez civil, que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del Municipio de Rionegro embargue el otro inmueble de propiedad del \u00a0actor identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 020-23342, \u00a0cuya entrega a INDUCERRA ORTIZ &amp; CIA SCA fue programada por el \u00a0Juzgado 3 o \u00a0Civil del Circuito para Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn. \u00a0Estima que la jurisdicci\u00f3n civil no tiene competencia para \u00a0seguir conociendo de lo que denomina como conductas degradantes \u00a0procesalmente edificadas al interior del aparente desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n del juzgado civil de ejecuci\u00f3n, pues se \u00a0estar\u00eda en presencia de la instituci\u00f3n llamada \u00a0Conversi\u00f3n del Negocio Jur\u00eddico. En ese sentido, \u00a0considera que se ha incurrido en la comisi\u00f3n de delitos por \u00a0parte de las autoridades y dem\u00e1s intervinientes que \u00a0participaron en el desarrollo del proceso civil, como ser\u00eda la \u00a0falsedad de documentos, prevaricato, concierto para delinquir, hurto, \u00a0usurpaci\u00f3n de inmueble, fraude procesal, entre otros il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las anteriores conductas fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda \u00a032\u00b0 Seccional de Patrimonio de Medell\u00edn, siendo escuchada \u00a0INDUCERRA ORTIZ &amp; CIA SCA, pero extra\u00f1amente se archiva la \u00a0indagaci\u00f3n cuando la investigaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0iniciado por cuanto se tratar\u00eda de conductas at\u00edpicas. \u00a0Considera que la Fiscal\u00eda debe formular imputaci\u00f3n y \u00a0alega que el art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004 le quit\u00f3 \u00a0poder de actuaci\u00f3n de defensa a las v\u00edctimas, tachando \u00a0como un abuso de autoridad la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. Critica a esta autoridad por la orden de archivo por \u00a0cuanto no habr\u00eda conformado la cadena de custodia que le \u00a0hubiere permitido obtener el hallazgo b\u00e1sico para la \u00a0investigaci\u00f3n, la que en su sentir debe nutrirse de la \u00a0normatividad civil. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELL\u00cdN \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado por considerar que existe una v\u00eda \u00a0judicial adecuada para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, sin que para el caso en concreto se presente \u00a0un perjuicio irremediable. Agrega el Tribunal que \u00abel \u00a0accionante puede acudir ante el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0para debatir los motivos que conllevaron al archivo de la indagaci\u00f3n \u00a0o proponer la procedencia del desarchivo de las diligencias \u00a0correspondientes al caso que se sigui\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a032\u00b0 Seccional de la Unidad de Patrimonio y Fe P\u00fablica en \u00a0contra de la empresa INDUCERRA ORTIZ &amp; CIA SCA y que culmin\u00f3 \u00a0con el archivo provisional de las mismas atendiendo a la facultad que \u00a0el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal le \u00a0otorga a la Fiscal\u00eda para ello. En otras palabras, el sistema \u00a0judicial de protecci\u00f3n tiene asignado para el caso una v\u00eda \u00a0judicial que, a juicio de esta Sala, puede considerarse id\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante GABRIEL JAIME JARAMILLO V\u00c9LEZ manifiesta su disenso \u00a0con el fallo de tutela3 \u00a0porque considera que el Fiscal Seccional 32 omiti\u00f3 desarrollar \u00a0su obligaci\u00f3n funcional de investigar para determinar la \u00a0existencia de las conductas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que impugna la decisi\u00f3n porque tiene el derecho al amparo \u00a0porque ocurrieron un conjunto de conductas degradantes en el supuesto \u00a0proceso ejecutivo acumulado con t\u00edtulo ejecutivo que fue \u00a0omitido por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn y otras conductas que se encuentran registradas en el \u00a0proceso que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito para \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, en los procesos adelantados en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reprocha que recibi\u00f3 una copia de una comunicaci\u00f3n \u00a0remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0sobre un proceso con el que no tiene ninguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante, mediante apoderada, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la \u00a0Sala es establecer si \u00a0por el archivo \u00a0que hizo la fiscal\u00eda 32 Seccional de Medell\u00edn, de la \u00a0denuncia que interpuso el se\u00f1or Gabriel Jaramillo, se \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales y en consecuencia es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante considera que deben \u00a0ampararse los derechos que considera vulnerados porque la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional 32 de Medell\u00edn debi\u00f3 adelantar la \u00a0investigaci\u00f3n por los hechos denunciados, pero contrario a \u00a0ello, se abstuvo de adelantar cualquier actividad y realiz\u00f3 el \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto y en concordancia con lo descrito por el Tribunal \u00a0de Medell\u00edn, se encuentra que contra la decisi\u00f3n de \u00a0archivo puede acudirse a los Jueces de Control de Garant\u00edas, \u00a0quienes ser\u00e1n los encargados de hacer el an\u00e1lisis \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, al estudiar la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2005, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0Igualmente, se debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la \u00a0posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la \u00a0investigaci\u00f3n. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, \u00a0dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que \u00a0la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas \u00a0para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando \u00a0exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no \u00a0est\u00e1 llamado a reemplazar los jueces naturales, para resolver \u00a0los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el se\u00f1or Jaramillo V\u00e9lez puede acudir ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas para solicitar que se reanude \u00a0la investigaci\u00f3n y para aportar nuevas pruebas que tenga en su \u00a0poder, no puede el juez de tutela ordenar la apertura de una \u00a0investigaci\u00f3n, cuando existen \u00a0otros mecanismos judiciales \u00a0provistos para ello. Pese a las alegaciones del se\u00f1or \u00a0Jaramillo V\u00e9lez, no encuentra la Sala elementos de juicio que \u00a0le permitan inferir la necesidad de intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, por la proximidad de un da\u00f1o grave e \u00a0irreparable para los bienes jur\u00eddicos del actor, quien cuenta \u00a0con medios judiciales para controvertir su inconformidad por el \u00a0archivo realizado por el Fiscal 32 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0denotado permite concluir que, por estas razones no se configura \u00a0causa razonable para la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa recordar que la acci\u00f3n de tutela deviene impropia \u00a0cuando en el decurso de un tr\u00e1mite, ordinario o especial, se \u00a0alega la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo \u00a0proceso mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que, por su naturaleza \u00a0residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y \u00a0menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esto, la Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n que antecede \u00a0fue propuesta por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0comunicaci\u00f3n errada que le fue enviada por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, no se avizora nada diferente a una \u00a0equivocaci\u00f3n del despacho judicial, sin que ello, conlleve \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos reclamados por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n No. 98569 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 538 a 540, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 553 a 557, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10381-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99574 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 258) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GABRIEL JAIME \u00a0JARAMILLO V\u00c9LEZ, contra el fallo proferido el 14 de 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