{"id":37689,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10380-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10380-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10380-2018\/","title":{"rendered":"STP10380-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10380-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE, \u00a0mediante apoderado, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 28 de febrero de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0DE MEDELL\u00cdN, TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN y \u00a0COLPENSIONES y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a005001310500120080101200. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0ANTONIO ARANGO AGUIRRE solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica, debido \u00a0proceso y dignidad, los cuales considera \u00a0le fueron vulnerados con la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL923-18, Radicado 48258), \u00a0que cas\u00f3 la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, y absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013COLPENSIONES, como sucesor procesal del Instituto de \u00a0Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia en la que se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-COLPENSIONES, se resumieron los hechos de la \u00a0demanda interpuesta por el se\u00f1or Alejandro Antonio Arango \u00a0Aguirre, as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Antonio Arango Aguirre present\u00f3 \u00a0demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo \u00a0049 de la misma anualidad, a partir del 23 de octubre de 2007. De \u00a0igual manera, solicit\u00f3 el reconocimiento de las mesadas \u00a0adicionales causadas, adem\u00e1s del pago de los intereses \u00a0moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de sus pretensiones, en lo que \u00a0interesa al recurso de casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 haber \u00a0nacido el 11 de octubre de 1942, motivo por el cual es beneficiario \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, manifest\u00f3 haber \u00a0acreditado un total de 1008,85 semanas efectivamente cotizadas al \u00a0ISS, de las cuales 911,71 corresponden al tiempo laborado en el \u00a0sector privado y 97,14 est\u00e1n relacionadas con el per\u00edodo \u00a0durante el cual prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, afirm\u00f3 haber efectuado su \u00a0\u00faltimo aporte para los riegos de invalidez, vejez y muerte en \u00a0octubre de 2007 al \u00abConsorcio Prosperar o Fondo de Solidaridad \u00a0Pensional\u00bb, por lo que se debi\u00f3 entender retirado del \u00a0Sistema General de Pensiones a partir del ciclo 11-2007. En tal \u00a0sentido, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de la misma anualidad, aduciendo haber cumplido 60 a\u00f1os \u00a0de edad y 1.000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Sin \u00a0embargo, el ISS mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 021690 del 31 de \u00a0julio de 2008, resolvi\u00f3 negar el derecho pensional solicitado \u00a0por no haber cumplido con el requisito m\u00ednimo de semanas \u00a0exigido en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En los \u00a0anteriores t\u00e9rminos, concluy\u00f3 haber agotado en debida \u00a0forma la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la \u00a0prosperidad de las pretensiones. Estableci\u00f3 que, si bien el \u00a0accionante contaba con un total de 1000,85 semanas cotizadas, 97,14 \u00a0correspond\u00edan a tiempos p\u00fablicos en relaci\u00f3n con \u00a0el servicio militar obligatorio, que no pod\u00edan ser computados \u00a0para efectos de reconocer la pensi\u00f3n prevista en el Decreto \u00a0758 de 1990. As\u00ed pues, consider\u00f3 no desconocer el \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n, puesto que el se\u00f1or \u00a0Arango Aguirre s\u00f3lo contaba con 911 semanas cotizadas al ISS, \u00a0de las cuales \u00fanicamente 355 se realizaron durante los \u00faltimos \u00a020 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0En consecuencia, propuso en su defensa las \u00a0excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, \u00a0compensaci\u00f3n, \u00abexcepciones innominadas, improcedencia de \u00a0la indexaci\u00f3n de las condenas, inexistencia de pagar intereses \u00a0moratorios e imposibilidad de condena en costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, en sentencia del 14 de septiembre de 2009, absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, la Sala Novena de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 30 de julio de 2009, revoc\u00f3 el fallo y \u00a0resolvi\u00f3 condenar al Instituto de Seguros Sociales al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el \u00a0se\u00f1or Arango Aguirre. Para fundamentar la decisi\u00f3n el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que era posible computar los tiempos \u00a0p\u00fablicos y privados para efectos de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de que trata el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo \u00a0049 del mismo a\u00f1o. Lo anterior, lo concluy\u00f3 a partir de \u00a0la lectura del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en donde al \u00a0desarrollar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed \u00a0previsto, determin\u00f3 que, al concederse un derecho pensional \u00a0contenido en una legislaci\u00f3n anterior, habr\u00e1n de \u00a0respetarse \u00fanicamente los requisitos de edad, tiempo de \u00a0servicios y monto. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo \u00a0de semanas cotizadas, determin\u00f3 que la regla aplicable era la \u00a0prevista en la Ley 100 de 1993, la cual consagra que deber\u00e1n \u00a0tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado con anterioridad a la \u00a0vigencia de dicha ley, as\u00ed \u00e9stos se hubieran realizado \u00a0al ISS o a cualquier otra entidad de seguridad social perteneciente \u00a0al sector p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS \u00a0AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de julio de \u00a02018 se avoc\u00f3 conocimiento del tr\u00e1mite de tutela contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito De \u00a0Medell\u00edn, Tribunal Superior De Medell\u00edn y Colpensiones \u00a0y las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a005001310500120080101200. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0la accionada y las partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0febrero de 2018, proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que consider\u00f3 \u00a0que no es posible computar las semanas en el servicio militar (sector \u00a0p\u00fablico) y las semanas cotizadas al ISS (sector privado), para \u00a0efectos de reconocer la prestaci\u00f3n pensional del Decreto 758 \u00a0de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n es que el accionante acude mediante \u00a0amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, tutela judicial efectiva, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, seguridad jur\u00eddica, debido proceso y dignidad. En \u00a0su escrito solicita que se declare que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la providencia del 28 de \u00a0febrero de 2018 y que se le ordene, que dicte una nueva providencia \u00a0en la que no se case la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y se mantenga la pensi\u00f3n ya reconocida, por permitirse la \u00a0sumatoria de tiempo p\u00fablico sin aportes con el tiempo cotizado \u00a0al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE, \u00a0con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con las sentencias \u00a0que no reconocieron el derecho a la pensi\u00f3n en cabeza del \u00a0accionante, se vulneran los derechos al \u00a0trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u00a0y a la estabilidad reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, encontrando que proced\u00eda la casaci\u00f3n \u00a0y confirmar la sentencia que hab\u00eda sido proferida en primera \u00a0instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n:5 \u00a0<\/p>\n<p>encuentra esta Corporaci\u00f3n que en el sub \u00a0examine, el problema jur\u00eddico a resolver se circunscribe a \u00a0determinar si es conducente computar los tiempos de cotizaciones \u00a0efectuados en el sector p\u00fablico \u2013incluyendo el prestado \u00a0en el servicio militar-, y los tiempos laborados para el sector \u00a0privado, en aras de reconocer la pensi\u00f3n de vejez con base en \u00a0el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha abordado el tema con \u00a0suficiencia, sosteniendo de manera reiterada que no es posible, para \u00a0efectos de reconocer una pensi\u00f3n de vejez con base en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, \u00a0acumular los tiempos en que se estuvo vinculado al servicio militar, \u00a0con aquellos per\u00edodos de aportes efectuados al ISS al servicio \u00a0del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, conviene citar lo expresamente \u00a0desarrollado en sentencia CSJ SL20752-2017, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte reitera que, quien aspira \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el \u00a0art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprob\u00f3 el \u00a0Decreto 758 del mismo a\u00f1o, con aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de 1993, no se le puede sumar tiempos servidos en el sector oficial \u00a0con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por \u00a0cuanto dicha disposici\u00f3n no prev\u00e9 esa posibilidad; de \u00a0tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en \u00a0cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 \u00a0a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0requisito que el demandante no re\u00fane, en la medida que solo \u00a0cotiz\u00f3 746.99 semanas en toda su vida laboral de las cuales \u00a0463.41 lo fueron entre el 5 de enero de 1983 y el 5 de enero de 2003, \u00a0seg\u00fan lo estableci\u00f3 el Tribunal y no se discuti\u00f3 \u00a0en esta sede extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, para el caso concerniente al servicio \u00a0militar y que aqu\u00ed nos ata\u00f1e, esta Sala en sentencia \u00a0CSJ SL5634-2016, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo relativo al tiempo de servicio militar, y en \u00a0armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 \u00a0de 1993, ha precisado la Corporaci\u00f3n que debe ser tenido en \u00a0cuenta para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0aportes de la Ley 71 de 1988, doctrina que fue plasmada en sentencia \u00a0CSJ SL-1586-2015 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior da cuenta de que el juzgador de segundo \u00a0grado no pod\u00eda resolver la controversia con fundamento en el \u00a0Decreto 758 de 1990, ni por esa v\u00eda otorgar la prestaci\u00f3n \u00a0pedida en la medida en que la densidad de semanas era insuficiente y \u00a0requer\u00eda sumar para el efecto tiempo servido no cotizado en \u00a0Caja, de all\u00ed que deb\u00eda dilucidar si era posible a la \u00a0luz de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente cuando acus\u00f3 el error del Tribunal al haber \u00a0computado las semanas en el servicio militar (sector p\u00fablico) \u00a0y las semanas cotizadas al ISS (sector privado), para efectos de \u00a0reconocer la prestaci\u00f3n pensional del Decreto 758 del 1990, \u00a0aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en \u00a0sede de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha planteado que, \u00a0para los casos en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, no se debe restringir la \u00f3rbita judicial \u00a0para aplicar la norma id\u00f3nea al caso planteado, es decir, el \u00a0juez debe propender al encuadramiento de los hechos a las \u00a0disposiciones que efectivamente la regulan, sin que esto implique el \u00a0quebrantamiento del principio de consonancia (CSJ SL8302-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, es claro que el juez queda \u00a0justificado para evaluar, a partir de los diferentes medios de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el proceso, si el demandante acredit\u00f3 \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por aportes prevista \u00a0en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta \u00a0que, bajo este r\u00e9gimen, es admisible la acumulaci\u00f3n de \u00a0tiempos tanto en el sector oficial como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo prev\u00e9 la \u00a0providencia CSJ SL5634-2016, donde se esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia en todo caso no impon\u00eda que \u00a0el juzgador resolviera si era factible computar el tiempo prestado en \u00a0el servicio militar, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el literal \u00a0a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan el cual, \u00a0uno de los derechos al finalizar tal servicio es que \u00aben las \u00a0entidades del Estado de cualquier orden\u2026 le ser\u00e1 \u00a0computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos \u00a0de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica permite afirmar que el \u00a0c\u00f3mputo del referido servicio no es una novedad de la referida \u00a0disposici\u00f3n, la cual simplemente reafirm\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0que desde el inicio el legislador mostr\u00f3 para compensar una \u00a0imposici\u00f3n social y que su espectro de protecci\u00f3n ahora \u00a0est\u00e1 llamado a verse a partir del cat\u00e1logo de derecho \u00a0que trajo consigo el renovado pacto social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si se tiene en cuenta el tiempo \u00a0servido al Ministerio de Defensa sin cotizaciones a una caja de \u00a0previsi\u00f3n o al Instituto (99 semanas), con los aportes \u00a0vertidos a esta \u00faltima entidad (951,71 semanas), acumula \u00a01.050,71 semanas en toda la vida laboral, las cuales superan los 20 \u00a0a\u00f1os de servicios que le dan el derecho al demandante a \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a partir del acervo probatorio \u00a0obrante dentro del plenario, se tiene que el se\u00f1or Arango \u00a0Aguirre acredit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Semanas cotizadas al ISS: 911,71<\/p>\n<p>* Tiempo de servicio certificado por el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defensa: el 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 1962 y el 20 de julio de 1964, para un total de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097,14 semanas.<\/p>\n<p>* Total de semanas cotizadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS m\u00e1s el tiempo servido en el sector p\u00fablico: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01008,85 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, observa esta Sala que tampoco le asiste \u00a0el derecho al demandante para obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, toda \u00a0vez que no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicios, \u00a0pues seg\u00fan lo tiene adoctrinado esta Corporaci\u00f3n, dicho \u00a0tiempo equivale a 1028, 57 semanas, de las cuales el demandante \u00a0solamente acredit\u00f3 1000.85. \u00a0<\/p>\n<p>Relacionado con lo anterior, la providencia CSJ \u00a0SL13153-2016 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el \u00a0actual criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL, \u00a04457-2014, 26 marzo 2014 rad. 43904, y a la luz de la Ley 71 de 1988, \u00a0que tambi\u00e9n constituye una de las normatividades anteriores \u00a0aplicables en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tampoco \u00a0le asistir\u00eda derecho al demandante, toda vez que, de entender \u00a0que el actor cotiz\u00f3 un total de 1.027 semanas, no cumple con \u00a0la exigencia de 20 a\u00f1os de servicios del art\u00edculo 7 de \u00a0la dicha normatividad, los cuales equivalen a 1028,57 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, procede igualmente en gracia de \u00a0discusi\u00f3n determinar si el actor cumple con los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, \u00a0teniendo en cuenta que dicha normatividad tambi\u00e9n permite \u00a0computar tiempos al servicio de los sectores p\u00fablico y \u00a0privado. A su t\u00e9rmino, ha de concluirse que tampoco le \u00a0asistir\u00eda el derecho para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional en tales t\u00e9rminos, pues tal y como acertadamente lo \u00a0dispuso el ISS mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 021690 del 31 de \u00a0julio de 2008 (folios 12 y 13 del cuaderno principal), para el 2007 \u00a0deb\u00eda acreditar un total de 1,100 semanas cotizadas, las \u00a0cuales es claro no logra satisfacer. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, habr\u00e1 de confirmarse el fallo de \u00a0primera instancia, al no ser procedentes los argumentos que dieron \u00a0lugar al respectivo recurso de apelaci\u00f3n presentado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior transliteraci\u00f3n in \u00a0extenso no tiene otro fin que advertir \u00a0en el presente fallo, que la Sala de Descongesti\u00f3n en lo \u00a0Laboral de esta Corte, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis detallado, \u00a0individual, razonable y l\u00f3gico de los argumentos presentados \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n y lo que aqu\u00ed se advierte es \u00a0una divergencia entre lo decidido por \u00e9sta y lo interpretado \u00a0por el apoderado de Arango Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia alterna o adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas \u00a0interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, en el escrito de tutela no se advierte ninguna \u00a0prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple \u00a0discrepancia con el fallo de casaci\u00f3n que no puede erigirse \u00a0como el soporte del extraordinario recurso de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, en tanto la providencia cuestionada \u00a0descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonables y no \u00a0habi\u00e9ndose advertido ning\u00fan criterio que haga \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0como un error material, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento \u00a0de precedentes jurisprudenciales de su propia especialidad o un error \u00a0procedimental, \u00a0 corresponde a la Sala \u00a0confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, pues este mecanismo \u00a0constitucional es excepcional y no puede constituirse en una \u00a0instancia adicional o paralela a las fijadas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por ALEJANDRO ANTONIO ARANGO AGUIRRE, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 28 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187 a 188. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 187 a 194. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10380-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99621 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.258) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}