{"id":37688,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1038-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1038-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1038-2018\/","title":{"rendered":"STP1038-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1038-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96355. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 027 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada por el \u00a0prenombrado frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Hom\u00f3loga \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la \u00a0forma como pasa a transcribirse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Refiere el accionante que la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Hurtado \u00a0de Torres instaur\u00f3 una queja disciplinaria en su contra, de la \u00a0cual avoc\u00f3 conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca el 12 de septiembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informa que \u00a0la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra se \u00a0debi\u00f3 a que la quejosa argument\u00f3 que el actor recibi\u00f3 \u00a0la suma de $3.686.821, producto de una sentencia laboral, de la cual \u00a0solo le entreg\u00f3 $400.000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan \u00a0el actor, dentro del proceso disciplinario aleg\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, circunstancia que no \u00a0fue tenida en cuenta ni en primera, ni en segunda instancia por los \u00a0magistrados de las salas disciplinarias accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0mismo, afirma que insisti\u00f3 en que se recibiera testimonio a \u00a0Pedro Torres, hijo de la quejosa, a quien, supuestamente, le consta \u00a0la entrega completa del dinero a su se\u00f1ora madre, pero esa \u00a0prueba no se practic\u00f3 y solo se tuvo en cuenta lo manifestado \u00a0por la entidad financiera Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumenta el \u00a0accionante que como abogado ha ejercido profesionalmente por espacio \u00a0de veintis\u00e9is a\u00f1os y que nunca ha sido objeto de \u00a0sanciones disciplinarias, porque su padre le ense\u00f1\u00f3 a \u00a0actuar honestamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental y se \u00a0ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las decisiones \u00a0que le impusieron la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de su profesi\u00f3n como abogado y declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, que en prove\u00eddo fechado 16 de noviembre de \u00a02017, resolvi\u00f3 negativamente la medida provisional deprecada \u00a0por el demandante, tras considerar que no se satisfac\u00edan los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a02591 de 19911; \u00a0y posteriormente, mediante auto separado de la misma fecha, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente \u00a0tr\u00e1mite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab9. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura \u00a0descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, argumentando, en \u00a0primer t\u00e9rmino, falta de competencia de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para conocer de las acciones de \u00a0tutela interpuestas contra esa Sala Disciplinaria, con fundamento en \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba, inciso \u00a02\u00ba del Decreto 1382 de 2000, y afirmando que a quienes \u00a0corresponde conocer de esta acci\u00f3n constitucional es al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Consejo \u00a0Superior, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acto \u00a0seguido, respecto de los hechos alegados por el actor en su escrito \u00a0de tutela, dijo que la acci\u00f3n constitucional no puede \u00a0convertirse en una tercera instancia y que en el caso concreto lo que \u00a0persigue el accionante es revivir un proceso ejecutoriado, dentro del \u00a0cual no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para \u00a0ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese \u00a0sentido aclar\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0conociendo de la sentencia de primera instancia en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, porque la misma no fue apelada por el \u00a0disciplinado, con lo cual se pone en evidencia su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>12. En punto a \u00a0la petici\u00f3n de declaratoria de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n disciplinaria, indic\u00f3 que esa solicitud fue \u00a0resuelta en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional \u00a0celebrada el 1\u00ba de junio de 2011, como tambi\u00e9n durante \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el defensor de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>13. En cuanto \u00a0al testimonio de Pedro Torres, afirm\u00f3 que el accionante falta \u00a0a la verdad, porque esa prueba fue decretada, pero el testigo no \u00a0compareci\u00f3, ni el interesado acudi\u00f3 a la audiencia de \u00a0juzgamiento, de manera que se consideraron suficientes las dem\u00e1s \u00a0pruebas recaudadas para emitir sentencia sancionatoria contra HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE, en grado de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>14. En esas \u00a0condiciones, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0porque la irregularidad procesal alegada por el actor no existi\u00f3 \u00a0y, por consiguiente, no hubo vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. A su turno, \u00a0la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Valle del Cauca, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0queja instaurada en contra del abogado accionante se circunscribe a \u00a0un apoderamiento de dineros por parte de \u00e9ste, con lo cual se \u00a0configura el tipo disciplinario descrito en el art\u00edculo 35 \u00a0numeral 4\u00ba del Estatuto Deontol\u00f3gico del Abogado, falta \u00a0que jurisprudencialmente ha sido entendida como de car\u00e1cter \u00a0continuado, sucesivo o permanente, hasta tanto no se verifique \u00a0efectivamente el reintegro de los dineros, bienes o documentos \u00a0recibidos en virtud de la gesti\u00f3n profesional, circunstancia \u00a0\u00e9sta que dentro del sub lite no fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto \u00a0del testimonio de Pedro Torres, asegur\u00f3 que esa prueba fue \u00a0decretada a instancia del disciplinado, pero \u00e9ste asumi\u00f3 \u00a0como actitud procesal la no comparecencia a las audiencias \u00a0convocadas, al punto que fue necesario adelantar con defensor de \u00a0oficio la \u00faltima sesi\u00f3n de pruebas y calificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, \u00a0dijo que resulta curioso que el actor acuda a la acci\u00f3n de \u00a0tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos, cuando durante \u00a0el curso de la actuaci\u00f3n disciplinaria, pese a haber sido \u00a0enterado de todas y cada una de las diligencias programadas, no \u00a0asisti\u00f3. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante fallo dictado el 28 de noviembre de 20173, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida el Tribunal a \u00a0quo \u00a0indic\u00f3 que era competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0\u00abde \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 fundamental y \u00a0el inciso 2\u00ba numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382\/00, en concordancia con lo sostenido por la Corte \u00a0Constitucional en Auto 078\/17, en el cual el Alto Tribunal indic\u00f3 \u00a0[\u2026] \u00a0\u201cque cuando se demanda a las Salas Administrativa y \u00a0Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, ser\u00e1 \u00a0competente (i) a prevenci\u00f3n, (ii) el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccionales de la \u00a0Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el caso concreto consider\u00f3 b\u00e1sicamente que \u00abel \u00a0cumplimiento del requisito de haber agotado los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial no fue acreditado en el asunto bajo estudio. Ello en \u00a0raz\u00f3n a que, tal como se extrae de las respuestas ofrecidas \u00a0por las autoridades demandadas, HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE no \u00a0compareci\u00f3 a las audiencias de juzgamiento programadas, ni \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que le result\u00f3 adversa, por manera que no puede ahora alegar \u00a0su propia culpa o descuido para revivir una oportunidad procesal en \u00a0punto a controvertir la decisi\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, si en su debido momento mantuvo una postura ajena al \u00a0proceso, pese a tener conocimiento pleno de su existencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al actor HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE en \u00a0Oficio n.\u00b0 7503 adiado 28 de noviembre de 20174 \u00a0y, como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal (art. \u00a031, D.2591\/1991), \u00a0esto es, el d\u00eda 30 de los mismos mes y a\u00f1o recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n5 \u00a0solicitando su revocatoria, que en su lugar se conceda la petici\u00f3n \u00a0de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiter\u00f3 \u00a0la argumentaci\u00f3n de su l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es \u00a0competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en raz\u00f3n de ser el superior \u00a0funcional de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0\u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb (C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, se tiene que el \u00a0accionante HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE, \u00a0acudi\u00f3 a este medio excepcional de protecci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de que el Juez Constitucional intervenga \u00a0en el proceso disciplinario con radicaci\u00f3n \u00a076001-11-02-000-2008-01757-00 \u00a0seguido en su contra, para \u00a0que: \u00a0deje sin efecto el fallo de primera instancia proferido el 22 de \u00a0marzo de 2017 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca6, \u00a0as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada en sede de consulta el 22 \u00a0de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura7, \u00a0decisiones en raz\u00f3n de las cuales qued\u00f3 en firme la \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n del ejercicio de abogado por el \u00a0t\u00e9rmino de 12 meses y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Fijado en los \u00a0anteriores t\u00e9rminos el debate, como punto de partida, dado que \u00a0la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con \u00a0las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y \u00a0con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a \u00a0controvertir las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0proceso como es debido, responde a una \u00a0sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, \u00a0que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos \u00a0actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, frente a \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este mecanismo de \u00a0amparo solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, \u00a0pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los operadores jur\u00eddicos debe ser planteada y debatida en \u00a0forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que \u00a0se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los \u00a0segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de \u00a0los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisado \u00a0lo anterior, revisada \u00a0la informaci\u00f3n que hace parte de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0desde ahora advierte la Sala que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como punto de \u00a0partida se tiene que el actor HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de \u00a0tutela, m\u00e1xime cuando no se evidencia que en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria con radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a076001-11-02-000-2008-01757-00 \u00a0que se sigui\u00f3 en su contra, se hubieran desconocido sus \u00a0garant\u00edas superiores, pues se constata que el procedimiento se \u00a0llev\u00f3 a cabo conforme al debido \u00a0proceso y las ritualidades propias de los juicios disciplinarios; \u00a0cosa \u00a0distinta es que, por voluntad propia, el prenombrado haya mostrado \u00a0una actitud pasiva y desentendida de su causa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0los informes rendidos y las pruebas allegadas al interior de este \u00a0diligenciamiento, se extracta que el actor dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n disciplinaria cuestionada no ejerci\u00f3 en \u00a0debida forma la defensa de sus intereses, al punto que en el decurso \u00a0de la misma, ante su desidia procesal tuvo que ser representado por \u00a0un abogado de oficio y, pese a estar al tanto de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en su contra no interpuso los recursos ordinarios que \u00a0proced\u00edan, pues n\u00f3tese que el pronunciamiento de \u00a0segunda instancia, adiado 22 de junio de 2017 emitido por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, lo \u00a0fue en raz\u00f3n de la consulta m\u00e1s no del ejercicio de \u00a0postulaci\u00f3n de quien ahora acciona en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0proceder del demandante es indicativo de que no cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991), \u00a0por cuanto, por \u00a0razones que s\u00f3lo a \u00e9l le ata\u00f1en, al \u00a0interior del procedimiento seguido en su contra dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se \u00a0reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Debe \u00a0recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela envuelve tres \u00a0caracter\u00edsticas importantes que llevan a su improcedencia \u00a0contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para \u00a0reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o \u00a0distracci\u00f3n de las partes, se encuentra debidamente resuelto. \u00a0En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n \u00a0caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. \u00a0En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad \u00a0procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de \u00a0cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias, antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente \u00a0si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales \u00a0ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, \u00a0acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por \u00a0cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos \u00a0judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente \u00a0para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el \u00a0mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Bajo tales \u00a0condiciones, no resulta admisible entonces que la parte actora \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sumado a lo \u00a0anterior, de la revisi\u00f3n de las decisiones disciplinarias \u00a0adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, se advierte que \u00a0las autoridades que las profirieron lejos \u00a0est\u00e1n de haber actuado de manera arbitraria, \u00a0caprichosa o negligente, pues la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0del Valle del Cauca y la Sala Hom\u00f3loga del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, expusieron \u00a0de manera razonable, probatoriamente fundada y con argumentos \u00a0apoyados en las normas y jurisprudencia aplicables, las razones por \u00a0las que el se\u00f1or HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE \u00a0era mecedor de la sanci\u00f3n disciplinaria finalmente dictada en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se \u00a0tiene que se\u00f1alar que cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores judiciales, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la \u00a0jurisprudencia nacional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es \u00a0importante \u00a0resaltar que las \u00a0discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C.S.T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>9. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la \u00a0ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales \u00a0invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se impone, como previamente se \u00a0anunci\u00f3, la confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 28 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 28 \u00a0de noviembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 70 a 81. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 82. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 10 a 23. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1038-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96355. \u00a0 Acta 027 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., febrero primero (1\u00ba) de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano HEBERT \u00a0PORTOCARRERO VALVERDE, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}