{"id":37685,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10368-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10368-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10368-2018\/","title":{"rendered":"STP10368-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99550 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0(8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Lida \u00a0Amparo Rivera Santacruz, mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 29 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Pasto, el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES -. Lo \u00a0anterior con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro del proceso que neg\u00f3 un \u00a0reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al \u00a0considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana, seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital dentro del proceso ordinario laboral n. \u00b0 2016-0248. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, manifest\u00f3 \u00a0que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Ferney Castillo Mart\u00ednez \u00a0(Q.E.P.D.), el 22 de marzo de 1992; y quien falleci\u00f3 el 30 de \u00a0enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0dicha uni\u00f3n se procre\u00f3 a Loren Lucero y Sara Vanesa \u00a0Castillo Rivera y que hasta el \u00faltimo momento convivi\u00f3 \u00a0y dependi\u00f3 del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Castillo Mart\u00ednez (Q.E.P.D.) cotiz\u00f3 a lo largo de su \u00a0vida \u00ab1086 semanas\u00bb, \u00abque contaba con m\u00e1s de \u00a0300 semanas cotizadas en vigencia del acuerdo 049 de 1990\u00bb y \u00a0\u00abcon m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha de su fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que mediante \u00a0resoluci\u00f3n n.\u00b0 1045 del 20 de abril de 2010, el Instituto \u00a0de Seguro Social neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0solicitada y se\u00f1al\u00f3 que se registr\u00f3 un total de \u00a06700 d\u00edas cotizados por lo que no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos \u00abcontenidos en el art\u00edculo 46 de la ley 100 \u00a0de 1993\u00bb; Que en la citada resoluci\u00f3n, la entidad \u00a0reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0para ella y sus \u00a0dos hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en la historia \u00a0laboral del causante figura \u00fanicamente los aportes realizados \u00a0entre el mes de agosto de 1999 y el a\u00f1o 2002; sin embargo, \u00a0sostiene que el se\u00f1or Castillo Mart\u00ednez labor\u00f3 \u00a0hasta el d\u00eda de su fallecimiento al servicio de la se\u00f1ora \u00a0Connie Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de lo \u00a0anterior, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de fecha 19 de junio de \u00a02017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y reconoci\u00f3 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante y de Sara \u00a0Vanesa Castillo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la parte accionante \u00a0elev\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y, de igual manera, se \u00a0surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Que al desatar la alzada, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0a trav\u00e9s providencia calendada el 12 de febrero de 2018, \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona al tribunal \u00a0encartado por cuanto a su criterio \u00abincurre en defecto f\u00e1ctico \u00a0por cuanto al momento de valorar las pruebas lo realiza de manera \u00a0arbitraria, irracional y caprichosa omitiendo la valoraci\u00f3n de \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0analizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia \u00abDEJAR SIN EFECTOS la \u00a0sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto del 12 de febrero de 2018 (\u2026) a fin de que \u00a0se profiera una nueva providencia conforme a los precedentes \u00a0reiterados de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 29 de mayo de 2018, deneg\u00f3 las \u00a0pretensiones deprecadas por la accionante, al considerar que la \u00a0protecci\u00f3n de tutela que se invoca no deber\u00eda prosperar \u00a0porque el amparo de tutela que ahora se discute fue accionado sin que \u00a0se hubiera acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por \u00a0lo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad que se \u00a0exige para que \u00e9ste prospere. Asimismo porque encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0las pruebas obrantes, para el ad \u00a0quem no eran suficientes para demostrar \u00a0los requisitos de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0junio de 2018 la accionante, mediante apoderado, present\u00f3 su \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que el a quo no \u00a0tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales en materia de \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y que no realiz\u00f3 el \u00a0m\u00ednimo an\u00e1lisis para arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0que las pruebas para demostrar el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0eran inexistentes. Finalmente manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite \u00a0de una casaci\u00f3n puede demorar mucho tiempo, por lo que su \u00a0prohijada no deber\u00eda soportar este tiempo, m\u00e1s aun \u00a0cuando si se hubiese acudido a este mecanismo extraordinario, muy \u00a0seguramente se habr\u00eda fallado en su contra, dada la postura \u00a0que sigue la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por lo que \u00a0s\u00ed debi\u00f3 entonces, concederse el amparo y no declararlo \u00a0improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante, mediante \u00a0apoderado, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra los fallos de \u00a0primera y segunda instancia en el proceso laboral referido, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial \u00a0contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0corresponda con sentencias de tutela. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s de su \u00a0condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00f3rgano \u00a0de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, revis\u00f3 \u00a0las actuaciones, as\u00ed como el hecho de que no se hubiera \u00a0acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y encontr\u00f3 \u00a0que no se hab\u00eda aportado ninguna prueba para demostrar la v\u00eda \u00a0de hecho en que supuestamente incurri\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Pasto, por lo que no resulta de recibo el ataque a dicha providencia, \u00a0toda vez que esta Sala no puede ahora entrar a revisar los argumentos \u00a0de fondo, porque se trata justamente de la inobservancia de uno de \u00a0los requisitos para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de decisiones judiciales. Esto es, que no se tenga ning\u00fan \u00a0otro medio de defensa, eficaz, para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dichos argumentos no le fueron presentados al m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo Laboral, en su condici\u00f3n de juez natural, no se advierte \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela corresponda con el nivel de \u00a0subsidiariedad que debe desplegar, situaci\u00f3n que fue advertida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra la Sala, \u00a0que si el accionante no \u00a0estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n del tribunal, ha debido \u00a0hacer uso del recurso de casaci\u00f3n \u00a0que la ley le otorga dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3, medio de defensa resultaba procedente \u00a0contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, \u00a0conforme lo ha sostenido esta Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la \u00a0concesi\u00f3n y admisi\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0trat\u00e1ndose de la parte demandante, corresponde al valor de las \u00a0peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando \u00a0mantenga el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir frente a \u00a0esas s\u00faplicas, a lo \u00a0que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las \u00a0mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando \u00a0como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y sin que \u00a0se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el \u00a0amparo constitucional implorado. \u00a0(Subrayas fuera de \u00a0Texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el mero paso del tiempo, \u00a0equivalente a la eventual demora que pueda tardarse la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no constituye ninguna \u00a0causa justificada para que se omita acudir a dicho medio en el que se \u00a0pueden debatir todos los argumentos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, tampoco es de recibo que se \u00a0argumente ahora que no se acudi\u00f3 a la casaci\u00f3n porque \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que sigue la Corte no le hubiere \u00a0resultado beneficiosa a la accionante, porque eso es tanto como \u00a0omitir la llegada al juez natural para evitar su conocido precedente \u00a0y lograr, con el juez constitucional, esquivar dicha postura \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria, no se comparte lo \u00a0manifestado por el apoderado de la accionante en cuanto a que el a \u00a0quo no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis, toda vez que \u00a0\u00e9ste al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y en lo \u00a0atinente a lo expuesto por el peticionario, del \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas allegadas a la presente queja \u00a0considera esta Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n suplicada \u00a0no est\u00e1 llamada a ser concedida, como quiera que no se \u00a0advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el \u00a0ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio \u00a0jur\u00eddico, toda vez que se evidencia en su decisi\u00f3n un \u00a0an\u00e1lisis razonable de la realidad legal y f\u00e1ctica del \u00a0mismo, \u00a0con premisas que desde ning\u00fan punto de vista lucen \u00a0antojadizas, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y \u00a0competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a lo arg\u00fcido por el \u00a0actor, el Juez colegiado en fallo dictado el 12 de febrero de 2018, y \u00a0quien conoci\u00f3 del proceso en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte demandante y en virtud del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, asent\u00f3 \u00a0que las pruebas allegadas al resultaban insuficientes para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto no logr\u00f3 \u00a0demostrar los requisitos exigidos para adquirir dicha prestaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas fuera de \u00a0Texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede juzgarse que lo dicho por la hom\u00f3loga Laboral \u00a0no tenga un sustrato f\u00e1ctico de revisi\u00f3n de la \u00a0providencia censurada, toda vez que, si \u00e9sta lleg\u00f3 a \u00a0esa conclusi\u00f3n, obedeci\u00f3 a una an\u00e1lisis de lo \u00a0esgrimido en el escrito de tutela, en contraposici\u00f3n a lo que \u00a0obra en el expediente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, queda demostrado que no hay \u00a0justificaci\u00f3n para que se haya pretermitido acudir al recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que no se encuentra acreditado el \u00a0requisito de subsidiariedad y s\u00ed se advierte una decisi\u00f3n \u00a0razonable y l\u00f3gica del a quo \u00a0y la consecuencia ser\u00e1 la necesaria confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 a 28, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 A 42, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10368-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99550 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 258) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0(8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Lida \u00a0Amparo Rivera Santacruz, mediante \u00a0apoderado, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}