{"id":37684,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10367-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10367-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10367-2018\/","title":{"rendered":"STP10367-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10367-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99601 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0(8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N ROA FLORHUILA S.A., contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 16 de mayo de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la hom\u00f3loga \u00a0Sala Civil, con ocasi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida que inadmiti\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n y al que se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso declarativo de nulidad \u00a0absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad accionante, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado judicial acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos \u00a0fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 21 de abril \u00a0de 2015 la empresa Molinar S.A. present\u00f3 demanda declarativa \u00a0de nulidad absoluta, como pretensi\u00f3n principal y, como \u00a0subsidiaria, pidi\u00f3 la inexistencia del contrato de promesa de \u00a0compraventa, actuando como promitente vendedora y, como compradora la \u00a0compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed accionante, respecto de una cuota \u00a0parte de un predio en el \u00e1rea industrial de Villanueva \u00a0(Casanare); que en primera instancia, el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 las restituciones mutuas que \u00a0deb\u00edan hacerse entre las partes intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar el recurso de alzada \u00a0impetrado por la parte demandante modific\u00f3 la sentencia del a \u00a0quo el 20 de octubre de 2016; que interpuso el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el que fue concedido en auto del 11 de noviembre del mismo a\u00f1o; \u00a0que sustent\u00f3 en oportunidad la demanda correspondiente, y que, \u00a0mediante auto del 10 de noviembre de 2017, la declar\u00f3 \u00a0inadmisible, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] La providencia dispuso la restituci\u00f3n de los \u00a0frutos acorde con la normatividad aplicable y con sustento en una \u00a0valoraci\u00f3n razonable de las pruebas recaudadas, tales como el \u00a0dictamen pericial y los documentos que cit\u00f3, y sus \u00a0conclusiones no fueron arbitrarias. Adem\u00e1s, el ataque en torno \u00a0al tema de las mejoras careci\u00f3 de trascendencia, tal como se \u00a0precis\u00f3. No irrog\u00f3 un quebranto a las garant\u00edas \u00a0superiores de la recurrente \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que solicita a \u00a0trav\u00e9s del tr\u00e1mite tutelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Dejar \u00a0sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2017 (AC7516-2017), por \u00a0medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 \u00a0\u201cDE[C]LARAR INADMISIBLE\u201d la demanda presentada para \u00a0sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria que se interpuso \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, proferida \u00a0el 20 de octubre de 2016, corregida el 21 de octubre siguiente, \u00a0dentro del proceso declarativo propuesto por Molinar S.A., frente a \u00a0Organizaci\u00f3n Roa Florhuila S.A., que cursa en el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, disponer, [\u2026] \u00a0que admita el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte \u00a0demandada (Organizaci\u00f3n Roa FlorHuila S.A.) contra la \u00a0sentencia (\u2026)\u00bb. \u00a0(Negrita y subrayado en el texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 16 de mayo de 2018, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por la organizaci\u00f3n accionante, al considerar \u00a0que la protecci\u00f3n de tutela que se invoca no deber\u00eda \u00a0prosperar porque en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Civil hom\u00f3loga, no se advert\u00eda un proceder arbitrario, \u00a0pues bajo un razonamiento l\u00f3gico expuso de manera di\u00e1fana \u00a0las razones que le condujeron a adoptar la determinaci\u00f3n que \u00a0hoy es objeto de censura y no pod\u00eda tomarse \u00a0as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, como una instancia m\u00e1s.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0junio de 2018 el apoderado de la organizaci\u00f3n accionante, \u00a0present\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n3, \u00a0sin argumentos, pero se\u00f1alando que los mismos ser\u00edan \u00a0presentados con posterioridad. As\u00ed lo hizo el 27 de junio \u00a0pasado y arguy\u00f3 que el a quo no se ocup\u00f3 de \u00a0analizar que la Sala Civil, al momento de considerar la admisi\u00f3n \u00a0del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, tuvo en cuenta hechos \u00a0posteriores a la sentencia del Tribunal, que por su naturaleza son \u00a0ajenos a dicho recurso. Asimismo endilg\u00f3 a la Sala Civil, \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por inadmitir por defectos \u00a0de forma una demanda, cuando en otros asuntos les ha dado el \u00a0conocimiento pertinente de fondo y al final, enrostra que se decide, \u00a0a pesar de estar presentes dichos yerros formales4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la decisi\u00f3n \u00a0que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado \u00a0que el mecanismo mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras \u00a0a reemplazar a las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea \u00a0de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio \u00a0judicial para invocar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, requisito \u00a0de procedibilidad que se encuentra estatuido en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n solo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que la \u00a0hom\u00f3loga Laboral, al momento de decidir en primera instancia \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional tuvo en cuenta los \u00a0argumentos del accionante y puede advertirse que su an\u00e1lisis \u00a0fue razonable y ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentaci\u00f3n de base para administrar \u00a0justicia \u00a0se\u00f1al\u00f3, con respecto de la decisi\u00f3n \u00a0censurada5: \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0entre otros, que los cargos no fueron explicados en forma clara y \u00a0precisa, en contrav\u00eda del art\u00edculo 344 ib\u00eddem; \u00a0que la censora no se ocup\u00f3 de se\u00f1alar los errores \u00a0evidentes y trascendentes del ad quem al momento de valorar los \u00a0elementos probatorios recaudados por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0impugnante, seg\u00fan lo expuesto, no explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0fue el yerro de apreciaci\u00f3n determinante en que incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal en su sentencia, proceder que no se ajusta a la t\u00e9cnica \u00a0que se exige para la presentaci\u00f3n de la demanda casaci\u00f3n, \u00a0en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega \u00a0la violaci\u00f3n de la ley como consecuencia \u00a0de error de hecho en \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que exponga no como un alegato \u00a0de instancia, sino mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0lo que la prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella \u00a0o lo que tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica \u00a0evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de los referidos reparos, la demanda de casaci\u00f3n no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos que consagra la ley procesal para su selecci\u00f3n, \u00a0pues la sentencia no vulner\u00f3 los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de las partes, ni les irrog\u00f3 agravios que \u00a0deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni compromete el orden o el patrimonio \u00a0p\u00fablico; y tampoco se requiere un pronunciamiento para \u00a0unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0providencia dispuso la restituci\u00f3n de los frutos acorde con la \u00a0normatividad aplicable y con sustento en una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de las pruebas recaudadas, tales como el dictamen pericial \u00a0y los documentos que cit\u00f3, y sus conclusiones no fueron \u00a0arbitrarias. \u00a0Adem\u00e1s, el ataque en torno al tema de las mejoras careci\u00f3 \u00a0de trascendencia, tal y como se precis\u00f3. No irrog\u00f3 un \u00a0quebranto a las garant\u00edas superiores de la recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, resulta evidente que la parte recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, utiliz\u00f3 inapropiadamente el dispositivo que \u00a0la ley le otorga para rebatir la decisi\u00f3n contraria a sus \u00a0aspiraciones, pues \u00a0tal como se indic\u00f3 en la providencia emitida por la Sala Civil \u00a0hom\u00f3loga el 10 de noviembre de 2017, la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para \u00a0la presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el a \u00a0quo s\u00ed analiz\u00f3 lo que pretend\u00eda \u00a0la organizaci\u00f3n accionante en cuanto a verificar que la causa \u00a0por la cual se neg\u00f3 \u00a0la admisibilidad del recurso \u00a0extraordinario, tuvo un soporte legal y para el caso, sustentado en \u00a0las falencias formales del escrito presentado por su apoderado, en \u00a0cual expuso como un alegato de instancia su disentimiento y no \u00a0 mediante una confrontaci\u00f3n espec\u00edfica entre lo que la \u00a0prueba dice y lo que el juzgador dej\u00f3 de ver en ella o lo que \u00a0tergivers\u00f3 o distorsion\u00f3 de la espec\u00edfica \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0valoraci\u00f3n se advierte en la decisi\u00f3n del a \u00a0quo constitucional, se entiende que \u00a0\u00e9ste s\u00ed analiz\u00f3 las causas por las cuales la \u00a0hom\u00f3loga Civil desestim\u00f3 la admisi\u00f3n del recurso \u00a0de casaci\u00f3n y no se encuentran caprichosas e injustas. \u00a0<\/p>\n<p>Observado este punto y dados los argumentos del \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, la Sala revis\u00f3 lo obrado en el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, dentro del \u00a0proceso civil, mismo que aqu\u00ed se censura y encontr\u00f3 que \u00a0se manifest\u00f3 por esa hom\u00f3loga que , pese \u00a0a que el censor expres\u00f3 su desacuerdo en relaci\u00f3n con \u00a0los frutos calculados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de \u00a0la demanda, y calific\u00f3 de falaz el dictamen en que sustent\u00f3 \u00a0sus conclusiones, no demostr\u00f3 el error del experto por \u00a0calcular la renta del lote atendiendo el aval\u00fao obtenido seg\u00fan \u00a0el uso del suelo y el valor de predios similares, y la estimaci\u00f3n \u00a0de su posible renta para las actividades aducidas en la demanda, con \u00a0exclusi\u00f3n de la bodega. No \u00a0explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que dicho proceder era \u00a0incompatible o contradictorio, ni el yerro manifiesto del Tribunal \u00a0por atender las conclusiones de dicha prueba.6 \u00a0(Subrayas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala comparte lo dispuesto por el a \u00a0quo, en atenci\u00f3n a que la \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0analiz\u00f3 los hechos y argumentos que present\u00f3 el \u00a0apoderado de la accionante en su demanda y si bien estos se revisaron \u00a0desde la formalidad que los cobija, lo cierto es que para este \u00a0extraordinario recurso existe una t\u00e9cnica natural que pretende \u00a0su uso regulado, por lo que no puede dejar de advertirse que \u00a0simplemente nos encontramos en frente de una divergencia de \u00a0interpretaciones, que, al no resultar favorables a la organizaci\u00f3n \u00a0demandante, motivan el accionar constitucional, pero no por esto el \u00a0reconocimiento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede esta Sala tutelar la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de unos derechos, por la mera divergencia de interpretaciones que no \u00a0se comparten con las de un juez, en este caso el natural, que dentro \u00a0de todas las etapas de un \u00a0proceso ordinario lleg\u00f3 a la \u00a0convicci\u00f3n de inadmitir un recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n se encuentra razonable y \u00a0l\u00f3gica por lo que se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 y 57, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 a 82, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 81, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10367-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99601 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 258) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho \u00a0(8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0ORGANIZACI\u00d3N ROA FLORHUILA S.A., contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}