{"id":37683,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10366-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10366-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10366-2018\/","title":{"rendered":"STP10366-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10366-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99746 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.258) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por William Jimmy Lizarazo \u00a0\u00c1vila, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 22 de agosto de \u00a02012. Fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n llega a \u00a0conocimiento de esta Sala en atenci\u00f3n al auto de fecha 16 de \u00a0julio de 2018, mediante el cual la hom\u00f3loga Laboral encuentra \u00a0 que, frente al fallo que se censura en la presente acci\u00f3n, esa \u00a0misma Sala hab\u00eda desatado la segunda instancia, por lo que no \u00a0podr\u00eda adelantar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>William \u00a0Jimmy Lizarazo \u00c1vila, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0principio de confianza leg\u00edtima, desplazamiento forzado, \u00a0principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio \u00a0de solidaridad, \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cfraude \u00a0procesal\u201d, los \u00a0cuales considera le fueron vulnerados con la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de agosto de 2012 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del escrito de amparo constitucional se encuentran los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; En las d\u00e9cadas de los noventa y primera del tercer milenio, \u00a0a\u00f1os 1993 a 2007, la violencia generada por el accionar de los \u00a0grupos paramilitares de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE \u00a0(ACC) en las zonas de Puerto L\u00f3pez (Meta) y de San Carlos de \u00a0Guaroa (Meta), ocasion\u00f3 nuestro desarraigo de las haciendas \u00a0PALMA REAL I, SAN JUDAS DE BALTIMORE, BERLIN, EL SILENCIO, HORIZONTES \u00a0Y LA FORTUNA en jurisdicci\u00f3n de Puerto L\u00f3pez (Meta), y \u00a0OKAVANGO en jurisdicci\u00f3n de San Carlos de Guaroa (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Estos hechos de desplazamiento forzado fueron, oportunamente, \u00a0denunciados ante las autoridades nacionales encargadas del \u00a0mantenimiento del orden p\u00fablico en el territorio nacional. Se \u00a0dieron a conocer al Presidente de la Rep\u00fablica a los ministros \u00a0del ramo, a los distintos comandantes del Ej\u00e9rcito y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, al Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0al Comisionado de Paz, entre otros, en el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; El 26 de febrero de 2016, mediante resoluci\u00f3n 2015-18114, el \u00a0Estado, a trav\u00e9s de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a Las V\u00edctimas, reconoci\u00f3 la \u00a0calidad de v\u00edctima de la violencia por el hecho victimizante \u00a0de desplazamiento forzado a WILLIAM JIMMY LIZARAZO AVILA; y, el 7 de \u00a0septiembre de 2017, la CIDH mediante Informe N\u00b0 116 \/17 declara \u00a0admisible la Petici\u00f3n 1338 &#8211; 07 en relaci\u00f3n con los \u00a0art\u00edculos 5 (integridad personal), 8 (garant\u00edas \u00a0judiciales), 21 (propiedad privada), 22 (circulaci\u00f3n y \u00a0residencia) y 25 (protecci\u00f3n judicial) para WILLIAM JIMMY \u00a0LIZARAZO AVILA y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0&#8211; El vulnerado present\u00f3 solicitud de inscripci\u00f3n en el \u00a0Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a la UAEGRTD, el \u00a013-03-2018 y el 11-04-2018, de las haciendas PALMA REAL I, SAN JUDAS \u00a0DE BALTIMORE, BERLIN, EL SILENCIO, HORIZONTES de jurisdicci\u00f3n \u00a0de Puerto L\u00f3pez (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0&#8211; Como est\u00e1 probado, el Estado desatendi\u00f3 nuestro \u00a0clamor e hizo caso omiso de la vida, honra y bienes de todos los \u00a0habitantes de esta zona, suscitando la indefensi\u00f3n y \u00a0vulnerabilidad de todos, alej\u00e1ndonos con su permisividad y \u00a0desidia de nuestras fuentes de trabajo y del sustento propio y de \u00a0nuestro entorno. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0&#8211; Esta circunstancia de improductividad nos oblig\u00f3 a ofrecer \u00a0en venta y vender a trav\u00e9s de comisionista furtivo nuestras \u00a0propiedades, y se nos permite permutar la hacienda OKAVANGO de San \u00a0Carlos de G\u00dcAROA (Meta) por una casa de habitaci\u00f3n en el \u00a0barrio El Buque de la ciudad de Villavicencio, un veh\u00edculo \u00a0particular y catorce millones en efectivo para pagar la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0&#8211; La casa de Villavicencio se coloc\u00f3 en venta ante nuestros \u00a0apremios econ\u00f3micos y, por la coyuntura econ\u00f3mica del \u00a0pa\u00eds, no se vendi\u00f3, oblig\u00e1ndonos a buscar \u00a0cr\u00e9ditos dinerarios mutuados en bancos, cooperativas y \u00a0prestamistas particulares dedicados a tal actividad econ\u00f3mica \u00a0rentable, vigilada o no por las autoridades nacionales del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0&#8211; Las fincas han estado fuera del comercio por embargos fiscales del \u00a0Municipio de Puerto L\u00f3pez, lo que ha hecho imposible un \u00a0cr\u00e9dito bancario y, por ello, una comisionista furtiva nos \u00a0consigui\u00f3 un cr\u00e9dito a mutuo hipotecario, inicialmente \u00a0, bajo hipoteca, por treinta y cinco millones cuatrocientos mil ( \u00a0$35&#8217;400.000) pesos, con la Cooperativa de Trabajo COOTRABAJEMOX, \u00a0garantizados mediante escritura de hipoteca N\u00b0 2705 del \u00a020-07-2005 de la Notar\u00eda 3 de Villavicencio; y, luego, ante \u00a0mis apremios econ\u00f3micos, comision\u00f3 una por cincuenta \u00a0millones ($50&#8217;000.000) de pesos con JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, \u00a0prestamista particular, quien cancel\u00f3 la deuda de los treinta \u00a0y cinco millones cuatrocientos mil pesos adeudados a COOTRABAJEMOX, y \u00a0nos entreg\u00f3 el excedente descontando los gastos de las dos (2) \u00a0hipotecas, los intereses de ocho (8) d\u00edas de 14-09-2005 a \u00a021-09-2005 por valor de $ 467.000 pesos, y la comisi\u00f3n para su \u00a0colocadora del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0&#8211; Los intereses impuestos por JAIME ANDRES ESLAVA MORALES sobre los \u00a0cincuenta millones ($50*000.000) de pesos, fue una rata del 3.5% \u00a0mensuales, que se pagaron seg\u00fan recibos, firmados por el \u00a0mismo, con fecha 22-09-2005 la mensualidad de 22-09-2005 a \u00a021-10-2005, y con fecha 28-10-2005 la mensualidad de 22-10-2005 a \u00a021-11-2005. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0&#8211; El plazo de la hipoteca es de dos (2) meses para cancelar el \u00a0cr\u00e9dito el 14-11-2005, prorrogables de acuerdo a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero. \u00a0&#8211; El prestamista a pesar de conocer nuestra situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, de conocer la dificultad para la \u00a0venta del inmueble por la coyuntura econ\u00f3mica de la regi\u00f3n, \u00a0no concede la pr\u00f3rroga, muy a pesar de hab\u00e9rsele \u00a0cancelado ocho (8) d\u00edas m\u00e1s de intereses entre la fecha \u00a0del plazo para la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el \u00a021-11-2005, por el contrario, exigi\u00f3 la cancelaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito e inici\u00f3 el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0hipotecario el 02-12-2005. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo. \u00a0&#8211; El 02-12-2005 el prestamista JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, por \u00a0intermedio de representante judicial, presenta demanda ejecutiva con \u00a0t\u00edtulo hipotecario en contra del deudor WILLIAM JIMMY LIZARAZO \u00a0AVILA, proceso que cursa en el Juzgado 3o Civil del Circuito de \u00a0Villavicencio, induciendo en error al Juez al afirmar en el hecho N\u00b0 \u00a05 del libelo, que el demandado se encuentra en mora de cancelar los \u00a0intereses de octubre y noviembre de ese a\u00f1o en curso y que el \u00a0plazo para cancelar la obligaci\u00f3n se encuentra vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero. \u00a0&#8211; La Oficina de II PP y PP, mediante anotaci\u00f3n del 26-01-2006, \u00a0radicaci\u00f3n 2006-1521, deja por fuera de comercio el bien \u00a0hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto. \u00a0&#8211; Ante su vulnerabilidad integral el demandado, el 22-04-2006, \u00a0present\u00f3 demanda concordataria acogi\u00e9ndose a la Ley 222 \u00a0\/ 95, art. 90, proceso que curs\u00f3 en el Juzgado 3o Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto. \u00a0&#8211; El Juzgado 3o Civil del Circuito de Bogot\u00e1, habi\u00e9ndose \u00a0surtido parcialmente el proceso concursal, mediante su providencia \u00a0del 29 de abril de 2011, lo declar\u00f3 terminado, se abstuvo de \u00a0decretar la apertura al tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria y, por el contrario, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de los documentos de cr\u00e9dito que los acreedores arrimaron a \u00a0\u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto. \u00a0&#8211; El Juez de conocimiento pretermiti\u00f3 las disposiciones \u00a0legales de las Leyes 222 de 1995, art. 140, y 1116 de 2006, art. 117, \u00a0fallo que fue repuesto y posteriormente apelada su negaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo. \u00a0&#8211; EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, Sala Civil, convalid\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n del Juez 3o Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con \u00a0ponencia del magistrado LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ, en su fallo del \u00a03 de noviembre de 2011; convalidaci\u00f3n que, igualmente, hace la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con su fallo de tutela de 23 de agosto de \u00a02012, con ponencia del magistrado ARIEL SALAZAR RAMIREZ, dentro del \u00a0amparo presentado por el concordado a trav\u00e9s de representante \u00a0judicial.1 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS \u00a0ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0autoridades y partes vinculadas realizaron manifestaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO CENSURADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n se erige contra la decisi\u00f3n del 22 de \u00a0agosto de 2012, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que b\u00e1sicamente decidi\u00f3 negar el amparo de la misma \u00a0naturaleza solicitado en su momento por falta del requisito de la \u00a0inmediatez, toda vez que para el periodo en que se interpuso la \u00a0acci\u00f3n, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 9 meses desde \u00a0que se hab\u00eda proferido la \u00faltima de las decisiones \u00a0censuradas. Dicho fallo fue confirmado en octubre del mismo a\u00f1o \u00a0por la hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n y los fallos de abril de 2001 del \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de noviembre \u00a0del mismo a\u00f1o del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Civil, es que el accionante acude al recurso de la tutela para que \u00a0sean amparados sus derechos al debido proceso, al principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, desplazamiento forzado, principio fraus \u00a0omnia corrumpit, defensa en debida forma, principio de solidaridad, \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y \u201cfraude \u00a0procesal\u201d. En su escrito, \u00a0luego de hacer un extenso recuento de los hechos, solicita que se \u00a0revoquen los mencionados fallos, para lo cual argumenta que el \u00a0se\u00f1or JAIME ANDRES ESLAVA MORALES, en la demanda de ejecuci\u00f3n \u00a0con t\u00edtulo hipotecario afirmo a trav\u00e9s de su \u00a0representante judicial en el hecho N\u00b0 5, que no le hab\u00edan \u00a0cancelado intereses de los meses de octubre y noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intereses impuestos por JAIME ANDRES ESLAVA MORALES sobre los \u00a0cincuenta millones ($50*000.000) de pesos, fue una rata del 3.5% \u00a0mensuales, que se pagaron seg\u00fan recibos, firmados por el \u00a0mismo, con fecha 22-09-2005 la mensualidad de 22-09-2005 a \u00a021-10-2005, y con fecha 28-10-2005 la mensualidad de 22-10-2005 a \u00a021-11-2005, \u00a0m\u00e1s \u00a0ocho (8) \u00a0d\u00edas \u00a0m\u00e1s de intereses entre la fecha del plazo para la cancelaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y el 21-11-2005, \u00a0descontados \u00a0por \u00e9l al momento de entregar el excedente. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0recibos se encuentran en el proceso, firmados por el se\u00f1or \u00a0ESLAVA MORALES, y recibidos por el despacho; lamentablemente el JUEZ \u00a0DE LA EJECUCI\u00d3N no se percat\u00f3 de tama\u00f1o enga\u00f1o, \u00a0igual lo hizo el JUEZ DEL CONCORDATO, la Sala Civil del TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, la Sala Civil de CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL META, a pesar sus \u00a0diligentes estudios del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0imperioso y necesario alegar el precepto de que el \u00a0fraude corrompe el todo. Un \u00a0proceso que nace, se edifica y se termina sobre enga\u00f1o y \u00a0fraude, es un proceso corrupto y quien esto sustenta est\u00e1 en \u00a0el deber de detenerlo, revertido, enmendarlo y anularlo.2 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta argumentaci\u00f3n invoc\u00f3 el cumplimiento de las \u00a0exigencias generales de la tutela, del principio de la inmediatez, \u00a0alegando su condici\u00f3n de desplazado por la violencia, de la \u00a0existencia de un fraude procesal, de la violaci\u00f3n a la \u00a0confianza leg\u00edtima, al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, \u00a0esta \u00a0Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por \u00a0William Jimmy Lizarazo \u00c1vila, \u00a0contra Sala \u00a0DE Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 22 de agosto de \u00a02012. Dicha providencia neg\u00f3 el \u00a0amparo tutelar frente a las decisiones de abril de 2001 del Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y de noviembre del mismo \u00a0a\u00f1o del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil que \u00a0terminaron el proceso concursal que el accionante hab\u00eda \u00a0iniciado, en detrimento de los intereses del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a dichas providencias es que se presenta la actual acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala consiste en determinar si con la sentencia que \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo de tutela, del 22 de agosto de 2016, \u00a0se vulneran los derechos al debido \u00a0proceso, al principio de confianza leg\u00edtima, desplazamiento \u00a0forzado, principio fraus omnia corrumpit, defensa en debida forma, \u00a0principio de solidaridad, \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u201cfraude procesal\u201d \u00a0y al debido proceso, y por ende debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlo, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los \u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, y luego verificar\u00e1 si los mismos se \u00a0presentan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00f3rgano de cierre en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en esa materia, conoci\u00f3 de la \u00a0tutela en contra de la sentencia de segunda instancia que culmin\u00f3 \u00a0con la terminaci\u00f3n de un proceso concursal, encontrando que no \u00a0era procedente el mismo por no cumplirse con el requisito de la \u00a0inmediatez5. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayores disquisiciones necesarias, bastar\u00e1 se\u00f1alar en \u00a0la presente, que si para la fecha de emisi\u00f3n del fallo \u00a0censurado, esto es, 22 de agosto de 2012, ya se hab\u00eda \u00a0considerado por la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, que el \u00a0amparo deprecado se advert\u00eda extempor\u00e1neo, cuando ya \u00a0hab\u00edan pasado 9 meses desde la presunta vulneraci\u00f3n, no \u00a0se encuentra ahora justificaci\u00f3n v\u00e1lida que motive \u00a0variar la misma consecuencia, cuando ahora nos enfrentamos al \u00a0 transcurso de casi 6 a\u00f1os desde la promulgaci\u00f3n del \u00a0fallo constitucional atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que para esta Sala, el argumento del accionante con \u00a0respecto de la inmediatez, el cual se basa en su condici\u00f3n de \u00a0desplazado y que por ello deber\u00eda tenerse en cuenta un \u00a0tratamiento preferencial, no tiene el \u00edmpetu suficiente para \u00a0advertir como razonable el tiempo que ha transcurrido, toda vez que \u00a0los hechos que se discutieron dentro del proceso civil, devinieron de \u00a0un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, como causa \u00a0directa y eficiente del litigio entre \u00e9ste y el prestamista, \u00a0el cual fue llevado con posterioridad a un proceso concordatario al \u00a0que los jueces civiles accionados terminaron contra los intereses de \u00a0Lizarazo \u00c1vila. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar as\u00ed que, en la presente demanda constitucional \u00a0tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de la inmediatez, \u00a0teniendo en cuenta que la providencia que se censura es del 22 de \u00a0agosto de 2012 y la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se decide \u00a0se interpuso el 18 de julio de 2018, esto es, casi seis a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, \u00a0excediendo el tiempo que esta Sala ha considerado \u00a0como razonable para acudir a este amparo extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue \u00a0recordado por esta Sala mediante la decisi\u00f3n STP13485-2017, la \u00a0jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la \u00a0Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 \u00a0de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser \u00a0tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La \u00a0Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un \u00a0motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si \u00a0la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, teniendo en cuenta las fechas arriba citadas, resulta \u00a0claro que este requisito no se acredita en la presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito \u00a0de inmediatez \u00a0que se exige para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, la decisi\u00f3n que le corresponde a esta Sala es la de \u00a0declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo solicitado por William Jimmy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lizarazo \u00c1vila, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida el 22 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 76. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10366-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99746 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.258) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}