{"id":37682,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10350-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10350-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10350-2018\/","title":{"rendered":"STP10350-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10350-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99681 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDIER ESTEBAN MANCO \u00a0PINEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de junio de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional \u00a0Electoral -CNE- y Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia \u00a0-RTVC-. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>EDIER \u00a0ESTEBAN MANCO PINEDA acudi\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para denunciar la violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a elegir de manera libre, consciente, informada y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, expuso que para el 14 de junio de 2018, tanto en canales \u00a0privados como p\u00fablicos se program\u00f3 la transmisi\u00f3n \u00a0del debate electoral para los entonces candidatos Iv\u00e1n \u00a0Duque M\u00e1rquez \u00a0y Gustavo Francisco Petro Urrego, quienes pasaron a segunda vuelta \u00a0para la Presidencia de la Rep\u00fablica durante el periodo del \u00a02018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0evento fue cancelado en el \u00faltimo momento por el primer \u00a0aspirante, raz\u00f3n por la cual la gerente de la campa\u00f1a \u00a0de Gustavo Francisco Petro Urrego solicit\u00f3 al Consejo \u00a0Nacional Electoral -CNE- realizar la trasmisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0s\u00f3lo fuera con \u00e9ste. No obstante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el demandante, dicha entidad no accedi\u00f3, desconociendo lo \u00a0previsto en la Ley 996 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que su derecho a elegir por medio del voto tiene como premisa \u00a0fundamental que \u00e9ste sea informado, por lo que los debates \u00a0resultan una herramienta para que dicha garant\u00eda sea adem\u00e1s \u00a0de informada, consciente, libre y sin ninguna clase de vulneraci\u00f3n, \u00a0concluyendo que no sabe cu\u00e1les son las propuestas de los \u00a0candidatos, lo que le impide ejercer su derecho en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pretende como medida provisional y petici\u00f3n \u00a0principal que las autoridades accionadas realicen la transmisi\u00f3n \u00a0del debate presidencial el 16 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 15 de junio de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivos aludidos y neg\u00f3 la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opuso a la prosperidad de la solicitud. Precis\u00f3 que no existe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico norma alguna que obligue a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de debates, pues estos constituyen un derecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los candidatos pueden ejercer o no, para lo cual debe mediar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud conjunta o por un grupo plural de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los ciudadanos cuentan con distintos instrumentos alternativos \u00a0para conocer los programas de gobierno y las diferentes propuestas, \u00a0con el fin de formar su opini\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante de Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia -RTVC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo por carencia de objeto, dado que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de emitir la respuesta al traslado de la demanda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las elecciones presidenciales ya se hab\u00edan realizado, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual consider\u00f3 superada la situaci\u00f3n expuesta como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, si bien tanto en el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005, \u00a0como en las Resoluciones emitidas por el Consejo Nacional Electoral \u00a0-0887 y 1387 de 20018- se establecieron las condiciones para que los \u00a0candidatos hagan efectivo su derecho respecto de los debates \u00a0electorales, no es posible que las entidades obliguen o sometan a los \u00a0destinatarios de las normas que rigen la materia a participar de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa entidad siempre estuvo presta a facilitar los espacios de \u00a0debate previstos en la ley y puso en conocimiento de la Autoridad \u00a0Nacional de Televisi\u00f3n \u2013ANTV, el plan de inversi\u00f3n \u00a0denominado \u00abTransmisi\u00f3n \u00a0de debates presidenciales 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 15 de junio de 2018 la campa\u00f1a de Gustavo Petro \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un debate, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005, pero \u00a0mediante oficio 20182100036501 de la misma fecha se le inform\u00f3 \u00a0que era requisito indispensable la petici\u00f3n conjunta de todos \u00a0los candidatos o algunos de ellos para permitir la confrontaci\u00f3n \u00a0de las dos posturas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 26 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo reclamado, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la existencia de carencia de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que las elecciones presidenciales tuvieron lugar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasado 17 de junio, raz\u00f3n por la cual no tendr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido emitir ninguna orden sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EDIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTEBAN MANCO PINEDA impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos expuestos en la demanda de tutela. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal cometi\u00f3 un error al indicar que se configur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un hecho superado, en tanto no fue satisfecha su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, debe declararse la existencia de un da\u00f1o \u00a0consumado, lo que no impide tomar medidas para que a futuro no se \u00a0lesionen nuevamente sus garant\u00edas. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0ordenar a las accionadas que para ulteriores elecciones se implemente \u00a0la obligatoriedad del debate electoral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente \u00a0en segunda instancia, debe recordarse que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado tres eventos para que opere la \u00a0improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, da\u00f1o \u00a0consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela \u00a0no surta ning\u00fan efecto. Estas situaciones fueron rese\u00f1adas \u00a0de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0T-735 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. \u00a0La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0De otra parte, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0se presenta cuando \u2018no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de \u00a0garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar \u00a0con la orden del juez de tutela\u2019,\u00a0de modo tal que ya no es \u00a0posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0peligro, y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Asimismo, advierte la Sala que es posible que\u00a0\u2018otra \u00a0circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la \u00a0juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, ello suceder\u00eda \u00a0en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que \u00a0originaron la acci\u00f3n de tutela, el accionante perdiera el \u00a0inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la \u00a0carencia actual de objeto es la tercera, pues constituye \u00a0un hecho notorio que la \u00a0contienda electoral donde se eligi\u00f3 al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para el pr\u00f3ximo cuatrienio tuvo lugar el \u00a0pasado 17 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0Como la acci\u00f3n se dirig\u00eda a que se surtiera, previo a \u00a0lo anterior, un debate electoral entre los entonces dos candidatos \u00a0seleccionados, con el fin de conocer sus propuestas, el que por \u00a0evidentes razones ya no es posible, cualquier pronunciamiento que \u00a0pudiera emitir el juez de tutela ser\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala considera necesario se\u00f1alar que de la situaci\u00f3n \u00a0descrita por el \u00a0se\u00f1or MANCO PINEDA en la demanda, no puede inferirse la \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0al voto informado en los comicios mencionados. Por el contrario, \u00a0denota su falta de cuidado y diligencia, puesto que los debates \u00a0electorales no son el \u00fanico medio previsto para que los \u00a0ciudadanos se enteren de las propuestas, programas y proyectos de \u00a0cada uno de los candidatos a la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0citar algunos ejemplos tenemos que los ciudadanos pudieron acceder a \u00a0la informaci\u00f3n respectiva por distintos medios, pues se \u00a0realiz\u00f3 divulgaci\u00f3n de los programas de gobierno a \u00a0trav\u00e9s de plataformas digitales habilitadas por los propios \u00a0candidatos1, \u00a0as\u00ed como la publicidad pol\u00edtica pagada, la cobertura de \u00a0campa\u00f1a en los distintos medios de comunicaci\u00f3n y los \u00a0espacios gratuitos otorgados por el CNE y la ANTV. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el art\u00edculo 23 de la Ley 996 de 2005 por medio de la cual se \u00a0reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0establece claramente que los debates constituyen un derecho de los \u00a0movimientos y partidos pol\u00edticos que tengan inscritos \u00a0candidatos a la Presidencia para lo cual el Estado debe poner a su \u00a0disposici\u00f3n los medios necesarios, garant\u00eda que es \u00a0potestativa y no obligatoria como erradamente lo entiende el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, resulta imperativo confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia que neg\u00f3 el amparo invocado, no s\u00f3lo porque, \u00a0como se expuso previamente, es improcedente, sino adicionalmente, en \u00a0atenci\u00f3n a la imposibilidad material de satisfacer las \u00a0pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el recurrente \u00a0formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n, consistente en implementar \u00a0para futuras elecciones presidenciales la obligatoriedad de los \u00a0debates electorales en primera o segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0solicitud no \u00a0fue propuesta en \u00a0el libelo introductorio, \u00a0por \u00a0lo que no podr\u00eda estudiarse en esta sede, pues ello atentar\u00eda \u00a0contra el principio de doble instancia y los derechos a la \u00a0contradicci\u00f3n y defensa de las autoridades convocadas al \u00a0tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 26 de junio de 2018 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/petro.com.co\/  \">https:\/\/petro.com.co\/  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y https:\/\/www.ivanduque.com\/propuestas etc. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10350-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99681 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDIER ESTEBAN MANCO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}