{"id":37680,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10347-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10347-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10347-2018\/","title":{"rendered":"STP10347-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10347-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 97289 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACU\u00d1A, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el \u00a08 de mayo de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito de Cartagena con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad y \u00a0los coprocesados Dubys Palencia Puello, \u00a0Ricardo Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles Jos\u00e9 \u00a0Salas Maldonado y C\u00e9sar Augusto Jaraba Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2015 \u00a0ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, se llevaron a cabo las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico, \u00a0presuntamente cometido por JOHAN RICARDO \u00a0SARMIENTO ACU\u00d1A, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento \u00a0Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles Jos\u00e9 Salas \u00a0Maldonado y C\u00e9sar Augusto Jaraba Villamizar. Todos se \u00a0allanaron a los cargos enunciados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 2 de marzo de 2017 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Cartagena con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0conden\u00f3 a JOHAN RICARDO SARMIENTO ACU\u00d1A a la pena de \u00a013.5 meses de prisi\u00f3n, tras declararlo penalmente responsables \u00a0de la aludida conducta. Las penas impuestas a los dem\u00e1s \u00a0coprocesados oscilan entre los 8 y los 51 meses de prisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan su grado de participaci\u00f3n o complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 el accionante que mediante Oficio \u00a01117 del 15 de febrero de 2017, se le convoc\u00f3 a la audiencia \u00a0de lectura de fallo para el 25 de abril siguiente a las 9:00 de la \u00a0ma\u00f1ana, pese a lo cual, la misma se llev\u00f3 a cabo el 2 \u00a0de marzo de 2017 con la asistencia exclusiva del representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico. De ello tuvo conocimiento el 24 de abril \u00a0de siguiente, luego de que su madre acudiera a las instalaciones del \u00a0Despacho con el prop\u00f3sito de confirmar la fecha programada \u00a0para adelantar la aludida vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, demand\u00f3 que se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde la emisi\u00f3n de la sentencia y \u00a0se ordene al Despacho accionado que convoque en debida forma a las \u00a0partes e intervinientes de la actuaci\u00f3n, dado que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas sin \u00a0permit\u00edrsele apelar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con auto del 25 de abril de 2017, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena \u00a0se opuso a la prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Indic\u00f3 que el accionante se allan\u00f3 \u00a0libre y voluntariamente a cargos, por lo que no puede cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n por medio de la cual se le imparti\u00f3 legalidad \u00a0a tal determinaci\u00f3n y se le impuso la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cartagena indic\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en raz\u00f3n a que la \u00a0inconformidad del actor radica en la actuaci\u00f3n surtida por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento para convocarlo a la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0neg\u00f3 el amparo pretendido. Encontr\u00f3 incumplido el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el peticionario no propuso \u00a0oportunamente incidente de nulidad ante el funcionario de \u00a0conocimiento con fundamento en los mismos hechos expuestos a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, resalt\u00f3 que en el caso examinado \u00a0se dispuso la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y, por ende, no se verifica la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que viabilice la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JOHAN RICARDO SARMIENTO ACU\u00d1A apel\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, por auto del 19 de julio de 2018 se requiri\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Cartagena copia de la actuaci\u00f3n cumplida con el prop\u00f3sito \u00a0de citar a las partes a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento del 2 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad que precise las razones por las cuales la vista p\u00fablica \u00a0convocada para el 25 de abril de 2017 se llev\u00f3 a cabo el 2 de \u00a0marzo de 2017, con indicaci\u00f3n de los mecanismos utilizados \u00a0para comunicar a los interesados y sus apoderados tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Cartagena precis\u00f3 que en el marco de sus \u00a0competencias le corresponde notificar las comunicaciones expedidas \u00a0por los Despachos judiciales, incluidas aquellas encaminadas a citar \u00a0a las partes a las audiencias programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al pedir al Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad \u00a0copia de los oficios de citaci\u00f3n a la audiencia del 2 de marzo \u00a0de 2017, no obtuvo ninguna respuesta. Por ello, remiti\u00f3 copia \u00a0de los oficios librados para la vista p\u00fablica del 25 de abril \u00a0de 2018, en raz\u00f3n a que \u00e9stos s\u00ed fueron \u00a0suministrados por el mencionado Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado accionado indic\u00f3 \u00a0que debido al volumen de asuntos a notificar a su cargo se present\u00f3 \u00a0una imprecisi\u00f3n en la fecha en que se verific\u00f3 el \u00a0allanamiento a cargos por parte del peticionario y dem\u00e1s \u00a0coprocesados. Sin embargo, asegur\u00f3 que para la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia se expidieron los oficios correspondientes, cuyo \u00a0tr\u00e1mite estuvo a cargo del Centro de Servicios de Cartagena. \u00a0Como prueba de ello alleg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n \u00a01356 del 6 de marzo de 2017, por medio del cual se le notific\u00f3 \u00a0a SARMIENTO ACU\u00d1A la sentencia del 2 de marzo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, asegur\u00f3 que los interesados \u00a0tuvieron la oportunidad de recurrir la determinaci\u00f3n adversa. \u00a0Sumado a ello, resalt\u00f3 que por tratarse de un allanamiento a \u00a0cargos, los procesados conoc\u00edan de antemano el sentido \u00a0condenatorio de la providencia y el monto de la pena. As\u00ed las \u00a0cosas, demand\u00f3 que se niegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, en primer lugar, que si bien la \u00a0censura resulta inoportuna, dado que se produce m\u00e1s de seis \u00a0meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia controvertida, la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso viabiliza el examen de fondo en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0derecho fundamental al debido proceso constituye una garant\u00eda \u00a0ciudadana, en raz\u00f3n a que rige las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales, y obliga a los funcionarios a acatar las reglas \u00a0previamente establecidas para cada tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, el derecho a la defensa ha \u00a0sido reconocido como parte de su n\u00facleo esencial, en tanto \u00a0garantiza al administrado la oportunidad de ser o\u00eddo, exponer \u00a0sus propios argumentos, controvertir las pruebas presentadas en su \u00a0contra y hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0dispuestos por el legislador. (CC C-025 de 2009 y T-642 de 2013). Por \u00a0esta raz\u00f3n, toma mayor preponderancia en material penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa circunstancia \u00a0de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para \u00a0la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer sanciones que \u00a0limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ning\u00fan otro \u00a0tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que \u00a0adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio\u00bb. \u00a0(C-025 de \u00a02009). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, est\u00e1 acreditado que \u00a0el 9 de julio de 2015 JOHAN RICARDO \u00a0SARMIENTO ACU\u00d1A, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento \u00a0Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles Jos\u00e9 Salas \u00a0Maldonado y C\u00e9sar Augusto Jaraba Villamizar aceptaron la \u00a0imputaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a0por el delito de corrupci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos fue \u00a0repartido al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento que, el 2 de marzo de 2017, los \u00a0conden\u00f3 a penas entre los 8 y los 51 \u00a0meses de prisi\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su grado de \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obra prueba de que los procesados \u00a0o sus abogados hayan sido debidamente convocados a la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento adelantada el 2 de marzo de 2017. \u00a0Ello, seg\u00fan inform\u00f3 el Despacho accionado, obedeci\u00f3 \u00a0a una imprecisi\u00f3n en la fecha \u00a0indicada en las comunicaciones remitidas. En \u00e9stas se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la vista p\u00fablica tendr\u00eda lugar el 25 de abril \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda de que lo \u00a0actuado por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento constituye un defecto procedimental, \u00a0que tiene lugar cuando el funcionario judicial se aparta de manera \u00a0evidente de las normas procesales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene \u00a0dicho que ello ocurre siempre que el error invocado afecte gravemente \u00a0el debido proceso, influya directamente en la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida y no le pueda ser atribuido al afectado. Presupuestos \u00a0que se cumplen en el presente asunto, como se pasa a explicar: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 \u00a0impone al juez de conocimiento que, previo a emitir sentencia, \u00a0verifique que el allanamiento a cargos haya sido voluntario, libre y \u00a0espont\u00e1neo. As\u00ed, la incorrecci\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el Juzgado le impidi\u00f3 a los procesados asistir a la audiencia \u00a0dise\u00f1ada para corroborar su intenci\u00f3n de aceptar cargos \u00a0o, eventualmente, retractarse, con lo cual se trasgredi\u00f3 su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, es palmario que ese error permiti\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n de primera instancia cobrara firmeza y \u00a0que no le es atribuible a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Cartagena pretendi\u00f3 restarle importancia a su \u00a0equivocaci\u00f3n, argumentando que la sentencia les fue notificada \u00a0a los interesados mediante oficios del 6 de marzo de 2017. Sin \u00a0embargo, tampoco hay prueba de que dicha comunicaci\u00f3n haya \u00a0sido efectivamente entregada a sus destinatarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso de JOHAN RICARDO SARMIENTO \u00a0ACU\u00d1A, Dubys Palencia Puello, Ricardo Sarmiento Fontalvo, \u00a0Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles Jos\u00e9 Salas Maldonado y \u00a0C\u00e9sar Augusto Jaraba Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0sentencia del 2 de marzo de 2017 y ordenar\u00e1 al \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Cartagena con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento que, dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, convoque \u00a0en debida forma a las partes a la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento prevista en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2018, por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela promovida por JOHAN RICARDO SARMIENTO ACU\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su lugar, AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho al debido proceso de JOHAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO SARMIENTO ACU\u00d1A, Dubys Palencia Puello, Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento Fontalvo, Yeison Enrique Mendoza Calvo, Gigles Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas Maldonado y C\u00e9sar Augusto Jaraba Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DEJAR \u00a0sin efectos la sentencia del 2 de marzo \u00a0de 2017 y ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Cartagena con Funci\u00f3n de Conocimiento que, \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, convoque en debida forma a las partes a la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento prevista en el art\u00edculo \u00a0293 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP10347-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 97289 \u00a0 (Aprobado Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil \u00a0dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por JOHAN RICARDO SARMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}