{"id":37678,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10345-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10345-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10345-2018\/","title":{"rendered":"STP10345-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10345-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099824 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSA MAR\u00cdA \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEJ\u00cdA, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y vida digna, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidos \u00a0al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>ROSA \u00a0MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ MEJ\u00cdA promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra BBVA HORIZONTE, con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Como fundamento de sus pretensiones expuso que labor\u00f3 con la \u00a0empresa \u00abAlimentos \u00a0La Cali\u00bb, \u00a0hasta el 10 de julio de 2007. El 22 de septiembre de 1998, sufri\u00f3 \u00a0una lesi\u00f3n en el ojo derecho, que le trajo como consecuencia \u00a0la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n hasta la enucleaci\u00f3n \u00a0realizada el 22 de marzo de 2007, momento para el cual la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51,25%, estructurada el 24 \u00a0de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, mediante sentencia del 17 de junio \u00a0de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvi\u00f3 \u00a0a la administradora de todas las pretensiones de la demanda, al \u00a0considerar que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 26 \u00a0semanas al \u00a0 \u00a0momento de \u00a0producirse \u00a0el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la parte accionante la impugn\u00f3 \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirm\u00f3 el \u00a02 de noviembre de 2011. En desacuerdo, el apoderado de ROSA MAR\u00cdA \u00a0RODR\u00cdGUEZ MEJ\u00cdA la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 30 de mayo de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, consider\u00f3 que el cargo planteado presenta error de \u00a0t\u00e9cnica, pero incluso al superar dicha falencia, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando la \u00a0invalidez de este \u00faltimo pronunciamiento, el cual reproch\u00f3 \u00a0aduciendo que incurri\u00f3 en un defecto procedimental, pues si \u00a0bien la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez corresponde al \u00a024 de septiembre de 1998, tambi\u00e9n lo es que con posterioridad \u00a0a esa fecha continu\u00f3 sufragando aportes al sistema, hasta \u00a0completar 220,14 semanas el 28 de mayo de 2007, momento para el cual \u00a0se declar\u00f3 su verdadera incapacidad superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera que en su caso es aplicable por favorabilidad lo \u00a0dispuesto en la Ley 860 de 2003, respecto de la cual s\u00ed cumple \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. Apoy\u00f3 \u00a0su conclusi\u00f3n en diferentes pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional T-406 de 2010 y T-432 de 2011. En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se deje sin efectos la decisi\u00f3n controvertida y, \u00a0en su lugar, se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de julio de 2018 \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n, de la cual remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. solicit\u00f3 \u00a0vincular como litis consorcio necesario a Seguros de Vida AXXA \u00a0Colpatria. A la par, pidi\u00f3 negar el amparo invocado, dado que \u00a0la tutela no puede utilizarse como una instancia paralela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del 30 de noviembre \u00a0de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de amparo no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto objeto de estudio, se observa que \u00a0los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0son ajustados a derecho, pues tienen soporte en los hechos probados, \u00a0las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El \u00a0contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso concreto permite a \u00a0la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada la sentencia SL1922-2018, Rad. 55941, 30 May 2018, \u00a0se advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Especializada concluy\u00f3 \u00a0que los errores propuestos por el casacionista no logran derribar la \u00a0sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, resalt\u00f3 que el interesado incurri\u00f3 en \u00a0varias \u00a0impropiedades de t\u00e9cnica, que conducen a que la acusaci\u00f3n \u00a0deba ser desestimada. \u00a0Lo anterior, por cuanto acus\u00f3 a la \u00a0sentencia de segunda instancia por \u00abinfracci\u00f3n \u00a0directa\u00bb \u00a0de jurisprudencia cuando de conformidad con el art\u00edculo 87 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el \u00a0recurso extraordinario procede por violaci\u00f3n de normas \u00a0sustanciales de alcance nacional, connotaci\u00f3n que no tienen \u00a0las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no controvierte de manera eficiente y por la v\u00eda \u00a0adecuada, pilares esenciales del fallo como los relativos a que el \u00a0estado de invalidez se estructur\u00f3 \u00a0el 24 de septiembre de 1998. Sumado a ello, no hizo parte de la \u00a0controversia la fijaci\u00f3n de una fecha distinta ni fue \u00a0ventilado ese tema ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, resalt\u00f3 que la parte accionante incluy\u00f3 en el \u00a0recurso de casaci\u00f3n temas que no fueron planteados en la \u00a0apelaci\u00f3n y, por ello, no procede emitir ning\u00fan \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, determin\u00f3 que aun cuando dispensara \u00a0las fallas de t\u00e9cnica resaltadas, el cargo no tendr\u00eda \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de invalidez debe ser dirimido a la luz de la \u00a0normatividad vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de dicho \u00a0estado, lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3 el 24 de septiembre de 1998 \u00a0y, por ende, la norma aplicable era el art\u00edculo 39 original de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0dicha normativa tendr\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez el afiliado que sea declarado en ese estado, y que acredite \u00a0haber cotizado por \u00a0lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de \u00a0disminuci\u00f3n o que hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la \u00a0demandante se afili\u00f3 por vez primera al Sistema General de \u00a0Pensiones a trav\u00e9s de BBVA HORIZONTE, en el mes de julio de \u00a01998 \u00a0y \u00a0a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hab\u00eda \u00a0cotizado al sistema s\u00f3lo 8,57 semanas, por lo que resultaba \u00a0evidente que no reun\u00eda las exigencias previstas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, explic\u00f3 que no era posible aplicar la Ley \u00a0860 de 2003, toda vez que no se encontraba vigente para la fecha en \u00a0que se estructur\u00f3 la invalidez. Y el texto del art\u00edculo \u00a039 original de la Ley 100 de 1993, es claro en cuanto a que el \u00a0momento hito para determinar el cumplimiento del requisito de n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de semanas es el de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez y no el de la fecha del dictamen, o el de la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la invalidez es un riesgo, y es propio del riesgo el ser \u00a0incierto, caracter\u00edstica que desaparecer\u00eda si se acepta \u00a0la tesis del recurrente, en cuanto en la fecha del dictamen y en la \u00a0de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, perfectamente puede intervenir \u00a0la voluntad del afiliado, lo que desvirtuar\u00eda la naturaleza \u00a0del evento protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que, si con posterioridad a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral la persona contin\u00faa \u00a0trabajando y cotizando al sistema, dichos aportes pueden ser tenidos \u00a0en cuenta para una eventual pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, pero \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, no tienen efectos \u00a0en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto el \u00a0riesgo ya se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, la cual hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no \u00a0las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ROSA MAR\u00cdA RODR\u00cdGUEZ MEJ\u00cdA, \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10345-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099824 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ROSA MAR\u00cdA 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