{"id":37677,"date":"2023-09-13T21:53:08","date_gmt":"2023-09-13T21:53:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10344-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:08","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:08","slug":"stp10344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10344-2018\/","title":{"rendered":"STP10344-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099871 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de MAR\u00cdA GILMA MURILLO TABARES y RA\u00daL ANTONIO \u00a0SANTAMAR\u00cdA ROZO, en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, el Juzgado \u00a02\u00ba Adjunto al Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, el \u00a0Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, el Ministerio \u00a0de la Protecci\u00f3n Social y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0GILMA MURILLO TABARES \u00a0y RA\u00daL ANTONIO SANTAMAR\u00cdA ROZO \u00a0promovieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros \u00a0Sociales -hoy liquidado- y la Empresa Social del Estado Rafael Uribe \u00a0Uribe, con sede en la ciudad de Medell\u00edn, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. A la \u00a0par, solicitaron que se reliquide la prestaci\u00f3n reconocida \u00a0conforme con el art\u00edculo 98 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado \u00a02\u00ba Adjunto al Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 al \u00a0extinto Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe \u00a0al pago del reajuste e indexaci\u00f3n de la mesada pensional desde \u00a0su causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n ambas partes la apelaron y, \u00a0mediante fallo del 5 diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn la revoc\u00f3. \u00a0En su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo \u00a0sindical invocado se encuentra restringido a los trabajadores \u00a0oficiales vinculados con el extinto Instituto de los Seguros \u00a0Sociales. Por ende, destac\u00f3 que los peticionarios cumplieron \u00a0los requisitos para acceder al derecho pensional con posterioridad a \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 \u00abPor \u00a0el cual se \u00a0escinde \u00a0el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales \u00a0del Estado\u00bb \u00a0que, al mutar su condici\u00f3n de trabajadores oficiales a la de \u00a0empleados p\u00fablicos, los excluy\u00f3 de los pactos suscritos \u00a0entre el ISS y SINTRASEGURIDAD \u00a0SOCIAL 2001-2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado judicial de los ahora accionantes recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n y, mediante fallo del 25 de \u00a0abril de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, advirti\u00f3 que la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0Tribunal al art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003, relacionado \u00a0con el respeto de los derechos adquiridos, no vulnera las normas \u00a0sustanciales invocadas por los recurrentes. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los interesados no atacaron la conclusi\u00f3n ofrecida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n judicial, acorde con la cual, el derecho pensional \u00a0fue reconocido por la ESE Rafael Uribe Uribe y no por el Instituto de \u00a0Seguros Sociales, lo que imposibilita elevar cualquier reclamaci\u00f3n \u00a0ante este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de los actores, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 que cumplieron la edad \u00a0requerida para acceder al derecho pensi\u00f3n en vigencia de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe, pero el \u00a0tiempo de servicio fue satisfecho plenamente con el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destacaron que no hubo soluci\u00f3n de continuidad con la \u00a0escisi\u00f3n del ISS, por lo que deben respetarse los derechos \u00a0adquiridos derivados de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0Agreg\u00f3 que los actores adquirieron el derecho reclamado antes \u00a0del 31 de mayo de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente la \u00a0convenci\u00f3n colectiva invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela y solicit\u00f3 que se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de casaci\u00f3n y se ordene a la autoridad \u00a0accionada confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 31 de julio de 2018 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0Antioquia pidi\u00f3 que se desestimen las pretensiones de la \u00a0presente acci\u00f3n tutela, en raz\u00f3n a que no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 8\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n de primera instancia sin \u00a0hacer alusi\u00f3n a las inconformidades planteadas por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el fallo SL1289-2018, proferido el 25 de abril de 2018 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario se estableci\u00f3 que RA\u00daL RAMIRO SANTAMAR\u00cdA \u00a0ROZO y MAR\u00cdA GILMA MURILLO TABARES se vincularon al extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales, en su orden, el 1\u00ba de septiembre \u00a0de 1980 y el 7 de abril de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se determin\u00f3 que hasta el 25 de junio de 2013 ostentaron la \u00a0calidad de trabajadores oficiales, pues, un d\u00eda despu\u00e9s, \u00a0su relaci\u00f3n laboral mut\u00f3 a la de empleados p\u00fablicos \u00a0de la ESE Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 98 \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva invocada por los actores prev\u00e9 \u00a0que el \u00a0\u00abTrabajador Oficial\u00bb \u00a0que cumpla 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en el \u00a0ISS y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es hombre y 50 a\u00f1os \u00a0si es mujer, \u00abtendr\u00e1 \u00a0derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 100% del promedio de lo percibido \u00a0(\u2026) (i) \u00a0en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contrastando \u00a0tal disposici\u00f3n normativa con las pruebas recaudadas durante \u00a0el tr\u00e1mite ordinario, los funcionarios judiciales \u00a0establecieron que los peticionarios no cumplieron la edad exigida \u00a0para adquirir el derecho pensional de naturaleza convencional antes \u00a0de la escisi\u00f3n del ISS, en raz\u00f3n a que SANTAMAR\u00cdA \u00a0ROZO alcanz\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 5 de agosto de 2003 \u00a0y MURILLO TABARES cumpli\u00f3 50 a\u00f1os el 14 de diciembre de \u00a0la misma anualidad. Fechas para las cuales se desempe\u00f1aban \u00a0como empleados p\u00fablicos de la ESE Rafael Uribe Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala de Descongesti\u00f3n 4 acudi\u00f3 a la \u00a0sentencia C-314 de 2004, por medio de la cual la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 \u00a0que el concepto de derechos \u00a0adquiridos \u00a0se refiere a situaciones jur\u00eddicas consolidadas y no a su \u00a0expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00e9stos \u00a0deben respetarse respecto de quienes pasaron de ser trabajadores \u00a0oficiales del ISS a ser empleados p\u00fablicos de las Empresas \u00a0Sociales del Estado, siempre que cumplan los requisitos de la edad y \u00a0tiempo de servicios ante la entrada en vigencia del Decreto 1750 del \u00a025 de junio de 2003, lo que, como qued\u00f3 expuesto, no ocurri\u00f3 \u00a0en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n 4 resalt\u00f3 que el \u00a0reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se materializ\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de las Resoluciones 001242 del 5 de noviembre de 2004 y \u00a01473 del 24 de noviembre de 2004 expedidas por la ESE Rafael Uribe \u00a0Uribe y no por el ISS, situaci\u00f3n que, a su juicio, redunda en \u00a0la imposibilidad de ordenar la reliquidaci\u00f3n de dicha \u00a0prestaci\u00f3n a cargo del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la providencia controvertida, se fundament\u00f3 en las \u00a0sentencias CSJ \u00a0SL6978-2014 y CSJ \u00a0SL6494-2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, que \u00a0examinaron la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el ISS y \u00a0concluyeron que, para el reconocimiento del derecho pensional, se \u00a0debe acreditar la vigencia del v\u00ednculo de trabajador oficial \u00a0al momento de cumplir los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deber\u00e1n rechazarse las argumentaciones expuestas \u00a0por la parte demandante, pues, como se explic\u00f3, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acogi\u00f3 \u00a0\u00edntegramente los recientes pronunciamientos emitidos por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, tal y como exige el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0MAR\u00cdA GILMA MURILLO TABARES y RA\u00daL ANTONIO SANTAMAR\u00cdA \u00a0ROZO en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099871 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 260) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado 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