{"id":37674,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1032-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1032-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1032-2018\/","title":{"rendered":"STP1032-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1032-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96464 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por NATALIA \u00a0MAR\u00cdA ECHEVERRI \u00a0NARANJO en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad \u00a0y al debido proceso por v\u00edas de hecho, presuntamente \u00a0vulnerados en desarrollo de la actuaci\u00f3n y decisiones que se \u00a0adoptaron en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0056156108501201180382 que se le adelant\u00f3 por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas en el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de \u00a0Rionegro; as\u00ed, como por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia que \u201cse \u00a0abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 Municipal de Rionegro-Antioquia, el 5 de diciembre de 2014, emiti\u00f3 \u00a0en contra de NATALIA MAR\u00cdA ECHEVERRI NARANJO sentencia \u00a0condenatoria por el delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le impuso 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 36 SMLMV \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el igual lapso al de la pena privativa de la \u00a0libertad. Adem\u00e1s, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. Decisi\u00f3n que \u00a0fue recurrida en apelaci\u00f3n por la v\u00edctima y frente al \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0pronunciamiento de 31 de enero de 2017 se abstuvo de desatarlo por \u00a0carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico para ello al pretender que \u00a0la pena se agravara (folios 14ss.y 78ss. c. o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la \u00a0sentenciada NATALIA MAR\u00cdA ECHEVERRI NARANJO promueve \u00a0la acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0atr\u00e1s mencionadas, para cuyo efecto argumenta la vulneraci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad y al debido \u00a0proceso, pues, en su criterio, en la actuaci\u00f3n se incursion\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho porque no existi\u00f3 agresi\u00f3n de \u00a0su parte, las versiones son contradictorias, nunca se le llam\u00f3 \u00a0o inform\u00f3 para ser parte del proceso; adem\u00e1s, acuden \u00a0inconsistencias y dudas y aunque se decretaron pruebas no se \u00a0practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita conceder el amparo y, consecuentemente, dejar sin \u00a0efectos la sentencia proferida en su contra para en su lugar \u00a0 disponer su absoluci\u00f3n (folios 1ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 22 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso, se dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal de Rionegro y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia; as\u00ed, como de \u00a0las partes e intervinientes en el proceso debatido. Igualmente, se \u00a0orden\u00f3 su \u00a0notificaci\u00f3n, surti\u00e9ndose el traslado del libelo \u00a0tutelar para que ejercieran el derecho de refutaci\u00f3n (folios \u00a070ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Rionegro-Antioquia indic\u00f3 \u00a0que, la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 acorde con la Ley 906 de \u00a02004, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y la imparcialidad en \u00a0el juzgamiento; adem\u00e1s, se \u00a0respetaron los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que la sentencia de 5 de diciembre de 2014 exhibe una \u00a0motivaci\u00f3n razonada y fundamentada en la prueba practicada en \u00a0el juicio. Adem\u00e1s, aunque se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la v\u00edctima el Tribunal se abstuvo de conocerlo mediante \u00a0prove\u00eddo de 31 de enero de 2017. Por tanto, concluye que no se \u00a0cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela (folios 84ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que en \u00a0pronunciamiento de 31 de enero de 2017 se abstuvo de conocer del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que la victima interpuso contra el fallo \u00a0condenatorio emitido, el 5 de diciembre de 2014, por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal Municipal de Rionegro, por falta de inter\u00e9s para \u00a0recurrir, pues con aqu\u00e9l se pretend\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0m\u00e1s gravosa para la procesada y la negativa del subrogado \u00a0(folios 76ss. c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Liliana \u00a0Patricia Echeverri Naranjo, en su condici\u00f3n de parte en la \u00a0actuaci\u00f3n debatida, respalda la solicitud de amparo de la \u00a0accionante para cuyo efecto alude que estuvo vinculada al proceso \u00a0penal y que como sostiene su colateral la denunciante no fue \u00a0agredida; adem\u00e1s, se obviaron los testimonios de quienes \u00a0presenciaron los hechos y no se allegaron pruebas solicitadas. Por \u00a0tanto, se adhiere a las pretensiones de la accionante y pide sea \u00a0absuelta como sucedi\u00f3 con ella (folio 112 c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., \u00a0numeral 2\u00ba del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acci\u00f3n \u00a0por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el \u00a0principio constitucional contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 superior y en su numeral 1\u00b0 consagra como \u00a0causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0ese \u00a0postulado \u00a0general, \u00a0que \u00a0no \u00a0es absoluto, encuentra \u00a0excepci\u00f3n en trat\u00e1ndose de actuaciones o decisiones que \u00a0por involucrar una manifiesta y evidente contradicci\u00f3n con la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, producto de la conducta \u00a0arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan \u00a0\u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d \u00a0que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a \u00a0lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n \u00a0por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente \u00a0temporal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso, \u00a0la queja constitucional se centra en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas procesales que \u00a0asisten a la sentenciada \u00a0NATALIA MAR\u00cdA ECHEVERRI NARANJO, \u00a0pues \u00a0considera que la autoridad accionada incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades constitutivas de v\u00edas de hecho, debido a que \u00a0no \u00a0existi\u00f3 agresi\u00f3n de su parte, las versiones son \u00a0contradictorias, nunca se le llam\u00f3 o inform\u00f3 para ser \u00a0parte del proceso, acuden inconsistencias y dudas y aunque se \u00a0decretaron pruebas no se practicaron. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero precisar que \u00a0la \u00a0evoluci\u00f3n jurisprudencial en torno a la v\u00eda de hecho \u00a0judicial ha permitido construir una serie de causales de \u00a0procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su \u00a0invocaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0 como \u00a0en \u00a0efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al \u00a0determinarlas as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0salvo \u00a0que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima, \u00a0creando terceras instancias. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n\u201d (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, de la verificaci\u00f3n que en el presente caso se \u00a0logra frente al cumplimiento de los presupuestos atr\u00e1s \u00a0mencionados, se advierte que los elementos de juicio allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite permiten concluir que no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la \u00a0accionante para controvertir la decisi\u00f3n mediante la que se le \u00a0conden\u00f3 el 5 de diciembre de 2014, pues ni ella en ejercicio \u00a0de la defensa material ni su defensor en raz\u00f3n de la defensa \u00a0t\u00e9cnica interpusieron los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios que sobre tal decisi\u00f3n proced\u00edan, es \u00a0decir, apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, recu\u00e9rdese al \u00a0respecto que quien ejercit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia fue la v\u00edctima y que la segunda instancia \u00a0se abstuvo de resolverlo por carecer la mencionada de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir al pretender hacer m\u00e1s gravosa \u00a0punitivamente la situaci\u00f3n de la sentenciada (folios 78ss. \u00a0c.o.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, resulta claro que, la accionante desech\u00f3 \u00a0la opci\u00f3n de recurrir la providencia cuestionada por la v\u00eda \u00a0de los recursos ordinarios atr\u00e1s enunciados oportunidades que \u00a0ostentaba para obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0presuntamente desconocidos al interior del proceso, pues, \u00a0ciertamente, tales medios est\u00e1n instituidos como control \u00a0constitucional y legal sobre las decisiones que se emitan en las \u00a0diversas instancias a fin de que las revise el superior funcional y, \u00a0propenden, entre otros aspectos, por la efectividad del derecho \u00a0material y el respeto de las garant\u00edas de las distintas partes \u00a0e intervinientes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0primer \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia \u00a0SU-111\/97: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, como la \u00a0accionante desech\u00f3 la oportunidad de ejercer ya directamente o \u00a0a trav\u00e9s de su defensor los recursos ordinario y \u00a0extraordinario previstos a su favor, no puede pretender ahora \u00a0suplirlo por v\u00eda del amparo constitucional, que no fue \u00a0instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para subsanar el \u00a0descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, aceptar que mediante una acci\u00f3n de tutela se \u00a0verifiquen situaciones que fueron objeto de decisi\u00f3n por la \u00a0autoridad competente conforme al tr\u00e1mite establecido por el \u00a0legislador y las normas que regulan el tema resuelto, es reabrir un \u00a0debate superado, con claro desconocimiento de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica, preclusi\u00f3n de los actos procesales \u00a0y del principio de cosa juzgada, lo cual es constitucionalmente \u00a0improcedente. Adem\u00e1s, ir\u00eda en contrav\u00eda de la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a ello se suma que desde la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, 31 de enero de 2017, a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, 12 de diciembre del citado a\u00f1o2, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 10 meses emerge evidente que tampoco se \u00a0satisface el requisito de inmediatez, \u00a0es decir, \u201cque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d3, \u00a0pasividad que no deviene aceptable y que abrir\u00eda espacio para \u00a0que se acuda a la tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable \u00a0despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00edan, \u00a0como antes se dijo, los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda \u00a0como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual \u00a0deba intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en \u00a0sus derechos fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el \u00a0principio de celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda, \u00a0argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha \u00a0expuesto la Corte Constitucional4 \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u201cinmediatez\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se invoca frente a \u00a0una decisi\u00f3n judicial, lo procedente es negar el amparo \u00a0constitucional deprecado por NATALIA MAR\u00cdA ECHEVERRI NARANJO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela formulada por NATALIA \u00a0MAR\u00cdA ECHEVERRI NARANJO, \u00a0por las razones expuestas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, remitir \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 c. o. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543\/92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/99 y T-309\/13 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1032-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96464 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por NATALIA \u00a0MAR\u00cdA ECHEVERRI \u00a0NARANJO en \u00a0procura \u00a0de amparo para sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}