{"id":37672,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10316-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10316-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10316-2018\/","title":{"rendered":"STP10316-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10316-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ELQUIN ORLANDO CORT\u00c9S PUERTA contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad capital y el Centro de Servicios Administrativos de esa \u00a0especializada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0como sigue a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra gozando del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sin embargo, el 24 de enero de 2018, solicit\u00f3 la \u00a0libertad condicional al Juzgado Ejecutor; en respuesta, con auto de \u00a011 de abril de este a\u00f1o, se dispuso estarse a lo resuelto en \u00a0decisi\u00f3n anterior de 12 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0al emitirse un auto de \u201cent\u00e9rese \u00a0y c\u00famplase\u201d se \u00a0transgreden sus derechos fundamentales, pues no puede interponer \u00a0recursos, a pesar de que existes hechos nuevos, como el cumplimiento \u00a0de los requisitos objetivos y subjetivos; adicionalmente indica que \u00a0no se le puede juzgar dos veces por el mismo hecho, por cuanto se \u00a0valor\u00f3 nuevamente la gravedad de la conducta, la cual fue \u00a0objeto de estudio por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que como consecuencia de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en consecuencia, se ordene realizar el correspondiente \u00a0estudio de su situaci\u00f3n jur\u00eddica actual en relaci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n de libertad condicional, permiti\u00e9ndosele \u00a0la oportunidad de interponer los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportara la \u00a0informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el titular del Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 luego de hacer un recuento de \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue contra el \u00a0actor, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, como quiera que las decisiones all\u00ed adoptadas \u00a0han sido emitidas conforme a derecho, sin que contra las mismas se \u00a0hubiesen interpuesto los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contrario a las argumentaciones del accionante, la decisi\u00f3n \u00a0del 12 de julio de 2017 en la que se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional fue sustentada en la necesidad de la pena dada la \u00a0gravedad de la conducta punible, sin que el cumplimiento del \u00a0requisito objetivo haya sido causal para la negativa del sustituto, \u00a0por lo que la nueva solicitud de libertad no era procedente \u00a0resolverla de fondo al no existir elementos de juicio diferentes a \u00a0los consignados en la menciona decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de junio de 2018, negando el amparo reclamado al no observar \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales al haberse \u00a0resuelto la solicitud de solicitud de libertad condicional mediante \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n, puesto que el tema ya hab\u00eda sido \u00a0analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que \u00a0permitieran adoptar una decisi\u00f3n diferente, m\u00e1xime \u00a0cuando la negativa al beneficio no se advert\u00eda caprichoso o \u00a0desconectado del ordenamiento jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo ELQUIN ORLANDO CORT\u00c9S PUERTA lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud de \u00a0libertad condicional, cuando es evidente que su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica cambi\u00f3, pues para el momento en que le fue \u00a0negado el beneficio liberatorio, no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0objetivos ni subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, los cuales considera est\u00e1n debidamente acreditados para \u00a0que se le conceda su libertad , situaci\u00f3n que adem\u00e1s le \u00a0cercena su derecho a acudir a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 la judicatura aquel derecho constitucional y legal \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello en la medida que \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta fue objeto de juzgamiento al \u00a0momento de emitirse la correspondiente sentencia, ignorando el \u00a0car\u00e1cter resocializador que se tiene por medio del tratamiento \u00a0penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos previstos \u00a0legalmente para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se \u00a0amparen sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se \u00a0ordene al Juzgado accionado realizar el estudio de fondo de su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica actual, permiti\u00e9ndosele \u00a0adem\u00e1s la interposici\u00f3n de los recursos en caso de que \u00a0la decisi\u00f3n le resulte desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para pronunciarse como quiera que la impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior funcional, en \u00a0actuaci\u00f3n que involucra al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando \u00e9sta se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en \u00a0hab\u00e9rsele negado al actor, en su condici\u00f3n de condenado \u00a0al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a \u00a0trav\u00e9s de providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual \u00a0no se le permiti\u00f3 interponer los recursos de ley, como quiera \u00a0que previamente ya se hab\u00eda analizado la procedencia del \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los \u00a0servidores p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de resolver de \u00a0manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos \u00a0procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n, pues es claro la demora \u00a0injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones \u00a0evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que \u00a0produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el interesado violan el \u00a0debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no hay discusi\u00f3n que la raigambre constitucional \u00a0del derecho de postulaci\u00f3n erige en deber para el funcionario \u00a0judicial ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un \u00a0pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya \u00a0al n\u00facleo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los \u00a0intereses y aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, el demandante, ampar\u00e1ndose en su calidad de \u00a0condenado, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, mediante escrito radicado el 24 de \u00a0enero de 2018 solicit\u00f3 al Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 que vigila las \u00a0sanciones acumuladas que le fueron impuestas por los delitos de hurto \u00a0calificado, receptaci\u00f3n y concierto para delinquir, \u00a0pronunciamiento respecto de la libertad condicional del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, como quiera que lleva en detenci\u00f3n f\u00edsica m\u00e1s \u00a0de las 3\/5 partes de la pena de 67 meses impuesta, tiende un adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario, lo que le permiti\u00f3 incluso que se encuentre \u00a0gozando del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, am\u00e9n \u00a0de tener un arraigo familiar y social y ser padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0contestada \u00a0por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas accionado a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n del \u00a011 \u00a0de abril de la presente anualidad, ordenando estarse a lo resuelto y \u00a0decidido en la providencia interlocutoria del 12 de junio de 2017, en \u00a0tanto que tal requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto y se \u00a0encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se \u00a0interpuso recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que \u00a0permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o \u00a0modificado las condiciones por las que se decidi\u00f3 no conceder \u00a0el sustituto requerido, esto es, la postura sobre la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2017el \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el accionante no se hac\u00eda \u00a0acreedor a la libertad condicional, prevista en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, en tanto la \u00a0 norma invocada exig\u00eda valorar la conducta punible por la que \u00a0resultara condenada, la \u00a0que se calific\u00f3 como grave por su modalidad y circunstancias \u00a0en que fue materializada, no haci\u00e9ndose aconsejable la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado. En palabras del juzgado accionado: \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0concesi\u00f3n, el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que \u00a0modific\u00f3 el art 64 del C.P. (Ley 599 de 2000), establece que, \u00a0previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, el juez deber\u00e1 \u00a0determinar la procedencia del subrogado sobre los siguientes \u00a0presupuestos b\u00e1sicos; a) que el interno \u00a0haya descontado las \u00a0tres quintas partes de la pena; b) que su adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena; c) que demuestre \u00a0arraigo familiar y social; d) que se repare o asegure la \u00a0indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima mediante garant\u00eda \u00a0personal, real, bancaria, o acuerdo de pago, salvo que demuestre \u00a0insolvencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta se ha de tener en cuenta que la \u00a0norma establece dos expresiones que en su contexto se complementar, a \u00a0saber: la contenida dentro del t\u00edtulo o definici\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n a la conducta punible, y la que se \u00a0halla en su numeral 2\u00ba, dentro de lo definido \u201csu adecuado \u00a0desempe\u00f1o y comportamiento durante el tratamiento \u00a0penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto conviene indicar que mediante decisi\u00f3n del 2 de marzo \u00a0de 2005, la Corte Constitucional determin\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0sobre los cuales ha de establecerse el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas al momento de pronunciarse respecto a la libertad \u00a0condicional\u2026 As\u00ed esa alta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar \u00a0en la correspondiente valoraci\u00f3n previa de la conducta \u00a0punible, se hacer recordar que la presente actuaci\u00f3n se \u00a0origina en la conducta punible ejecutada por los sentenciados [\u2026], \u00a0ELQUIN ORLANDO CORT\u00c9S PUERTA y otros, quien hac\u00eda parte \u00a0de una empresa criminal dedicada al hurto, ocultamiento y \u00a0comercializaci\u00f3n de motocicletas, la que fue desarticulada \u00a0gracias a la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0conducta en la que era reincidente el penado CORT\u00c9S PUERTA, \u00a0como quiera que la causa cuya pena fue acumulada (2014-80299) tuvo \u00a0tambi\u00e9n su origen en el hurto de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0conducta punible desplegada por los sentenciados, dentro del \u00e1mbito \u00a0de la necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena, no se pue de \u00a0desconocer que hac\u00edan parte de una empresa criminal destinada \u00a0a la realizaci\u00f3n de diferentes actividades delictivas \u00a0encaminadas a la vulneraci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de los propietarios de motos, quienes debieron soportar el menoscabo \u00a0de su patrimonio econ\u00f3mico, hecho generador de incertidumbre y \u00a0zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0obviarse adem\u00e1s, como la existencia de esa criminalidad \u00a0organizada a la que pertenec\u00edan, adem\u00e1s de tener \u00a0caracter\u00edsticas propias de una verdadera empresa como son la \u00a0organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, estabilidad y permanencia, su \u00a0fin principal era la afectaci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de los propietarios de las motocicletas y la defraudaci\u00f3n del \u00a0mismo con la il\u00edcita comercializaci\u00f3n que de las mismas \u00a0y sus partes efectuaban. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0sobre este tema retomar la Sentencia C-334 de 2013, en donde la Corte \u00a0Constitucional tajo a colaci\u00f3n el concepto de delincuencia \u00a0organizada contemplada en la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas, \u00a0as\u00ed expuso: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Conductas \u00a0como la desplegada por los se\u00f1ores [\u2026] y CORT\u00c9S \u00a0PUERTA exigen una posici\u00f3n rigurosa de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia como una forma m\u00e1s de reparaci\u00f3n a la \u00a0sociedad dentro de una eficaz pol\u00edtica criminal, situaci\u00f3n \u00a0que conlleva a que dentro del \u00e1mbito de necesidad de la pena, \u00a0deba el sentenciado continuar sometido al proceso represor penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0consideraciones anteriores frente al an\u00e1lisis de la gravedad \u00a0de la conducta, el sustituto de la libertad condicional que invocan \u00a0no est\u00e1 llamado a la prosperidad, debiendo permanecer en la \u00a0reclusi\u00f3n hasta el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0anterior, se ha de tener en cuenta que la pena comporta, de igual \u00a0manera, un a funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general, la que en \u00a0su sentido positivo, genera una obligaci\u00f3n de los operadores \u00a0judiciales de restaurar el ordenamiento jur\u00eddico que fue \u00a0desconocido por parte del penado al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0hecho. [\u2026[ \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues estima el Despacho que no es dable conceder la libertad \u00a0condicional a los sentenciados [\u2026] y ELQUIN ORLANDO CORT\u00c9S \u00a0PUERTA ya que la modalidad de la conducta il\u00edcita por la que \u00a0se les conden\u00f3 hacen necesaria la continuaci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, con miras a materializar las funciones \u00a0preventiva, especial, general y retributiva que fundamentan las \u00a0decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos \u00a0del tratamiento penitenciario. Por efecto de los principios de \u00a0econom\u00eda procesal y celeridad se abstiene este Estrado de \u00a0efectuar el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s presupuestos legales \u00a0para el sustituto de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad \u00a0alguna en el hecho que mediante auto de sustanciaci\u00f3n el \u00a0despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el \u00a0prove\u00eddo fechado el 12 de junio de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0cual neg\u00f3 al accionante la libertad condicional, como quiera \u00a0que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna y, en tal medida el raciocinio jur\u00eddico del \u00a0operador judicial no ten\u00eda ni deb\u00eda de variar, pues la \u00a0petici\u00f3n del 24 de enero de 2018 se sustent\u00f3 \u00fanica \u00a0y exclusivamente en la procedencia del mecanismo al cumplir con los \u00a0requisitos objetivos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, dejando de lado \u00a0valorar la gravedad y modalidad de la conducta o en su defecto porque \u00a0dichos par\u00e1metros hab\u00edan desaparecido y por ende se \u00a0hac\u00eda aconsejable el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la inconformidad de las \u00a0partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser \u00a0planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del \u00a0escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo \u00a0con la negaci\u00f3n de la libertad condicional, el actor debi\u00f3 \u00a0debatirla mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan en contra de la providencia dictada el 12 de \u00a0junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb (CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no constitu\u00eda deber legal del juez \u00a0demandado, haber abordado nuevamente el an\u00e1lisis respecto de \u00a0la libertad condicional, en tanto que no \u00a0concurr\u00edan nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 12 de junio de 2017 y \u00a0que se encontraba debidamente ejecutoriada, \u00a0ni siquiera aquel referido a que no se hab\u00eda considerado que \u00a0las penas impuestas fueron acumuladas, pues basta revisar los \u00a0antecedentes y consideraciones de la ya mencionada providencia para \u00a0advertir que tal situaci\u00f3n fue apreciada. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0antecedentes procesales consignados en la providencia del 12 de junio \u00a0de 2017, textualmente se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 16 de mayo de 2017, \u00a0este Juzgado dispuso \u201cDECRETAR LA ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA \u00a0DE LA PENA impuesta al sentenciado ELQUIN ORLANDO CORTES PUERTA por \u00a0el punible de Hurto Calificado en el radicado No. \u00a011001-60-00-023-201-80299-00 (9235) a la fijada por los delitos de \u00a0Receptaci\u00f3n, Concierto para delinquir y Hurto Calificado en el \u00a0radicado No.. 11001-61-00-000-2015-00002-00, quedando como pena \u00a0acumulada 67 meses de prisi\u00f3n y multa de 4 smlmv y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo periodo de la pena principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0las argumentaciones consideradas para negar el beneficio reclamado, \u00a0frente a la acumulaci\u00f3n de penas que extra\u00f1a el \u00a0demandante se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar \u00a0en la correspondiente valoraci\u00f3n previa de la conducta \u00a0punible, se hacer recordar que la presente actuaci\u00f3n se \u00a0origina en la conducta punible ejecutada por los sentenciados [\u2026], \u00a0ELQUIN ORLANDO CORT\u00c9S PUERTA y otros, quien hac\u00eda parte \u00a0de una empresa criminal dedicada al hurto, ocultamiento y \u00a0comercializaci\u00f3n de motocicletas, la que fue desarticulada \u00a0gracias a la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0conducta en la que era reincidente el penado CORT\u00c9S PUERTA, \u00a0como quiera que la causa cuya pena fue acumulada (2014-80299) tuvo \u00a0tambi\u00e9n su origen en el hurto de motocicletas. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar no es cierto el argumento del accionante referido a que es \u00a0procedente resolver de fondo su solicitud de libertad al no haberse \u00a0analizado en aquella oportunidad su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0actual. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0significa, que el demandante no pueda presentar ante el juez que \u00a0vigila la pena solicitud deprecando la concesi\u00f3n del \u00a0mencionado sustituto, pues no existe norma expresa que limite al \u00a0interesado a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante \u00a0dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando \u00a0concurran \u00a0elementos f\u00e1cticos o normativos que hagan variar la decisi\u00f3n \u00a0que ya se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no \u00a0son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ha sido la misma jurisprudencia la que ha se\u00f1alado, \u00a0que para \u00a0conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al condenado, \u00a0sin que ello en manera alguna signifique que se est\u00e1 \u00a0transgrediendo el principio del non bis in \u00eddem1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, \u00a0caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben \u00a0sensatas sus conclusiones, y si ello es as\u00ed, no puede \u00a0utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdesele \u00a0al demandante, que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3 \u00a0como se ha dejado precisado. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, el fallo recurrido habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0No. 3, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C. C-757 de 2015 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10316-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99668 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ELQUIN ORLANDO CORT\u00c9S PUERTA contra la sentencia de \u00a0tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}