{"id":37671,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10315-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10315-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10315-2018\/","title":{"rendered":"STP10315-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10315-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BLANCA DOLLY RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n y el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad \u00a0humana, dentro del asunto penal en el que se le conden\u00f3 como \u00a0autora de los delitos de corrupci\u00f3n de alimentos y usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial y de variedades vegetales, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el expediente se llega \u00a0al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 15 de noviembre de 2017, el \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n \u00a0conden\u00f3 anticipadamente1 \u00a0a BLANCA DOLLY RIVERA a la pena de 54 meses 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, multa en el equivalente a 211.25 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino, como autora de \u00a0los delitos de corrupci\u00f3n de alimentos y usurpaci\u00f3n de \u00a0derechos de propiedad industrial y de variedades vegetales, \u00a0neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de dicha ciudad el 23 de enero de 2018, publicitada el \u00a0siguiente 5 de febrero, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, BLANCA DOLLY RIVERA promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad \u00a0y dignidad humana, \u00a0al sobrepasar el alcance de los criterios de ponderaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, para \u00a0tasar la pena correspondiente, ya que se distanciaron notablemente de \u00a0los extremos m\u00ednimos del primer cuarto sin fundamento y \u00a0respaldo probatorio alguno, am\u00e9n que se neg\u00f3 el \u00a0descuento m\u00e1ximo de la rebaja de pena por allanamiento de \u00a0cargos, con argumentos y\/o circunstancias que no fueron mencionadas \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y desconociendo incluso las \u00a0preceptivas legales referidas a que cuando se aceptan cargos en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n la rebaja de pena ser\u00e1 del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena impuesta, en consecuencia, se le \u00a0imponga una pena inferior a los 48 meses de prisi\u00f3n, y de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal se le conceda la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n indic\u00f3 \u00a0que la sentencia emitida el 23 \u00a0de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de febrero, est\u00e1 \u00a0suficiente motivada y\/o razonada con los referentes constitucionales, \u00a0legales y jurisprudenciales, en observancia estricta de los \u00a0par\u00e1metros de punibilidad y congruencia con el principio de \u00a0legalidad, razones por las que solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Juez 6\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0adem\u00e1s de advertir que la sentencia objeto de reparo se ajusta \u00a0a las normas jur\u00eddicas aplicables al caso en concreto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si exist\u00eda alguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas o \u00a0derechos fundamentales, debi\u00f3 interponerse el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual no se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que si la actora no contaba con los medios econ\u00f3micos para \u00a0ello, debi\u00f3 acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes \u00a0legalmente le hubiesen podido brindar la asistencia jur\u00eddica \u00a0necesaria y el servicio completamente gratis, razones por la que \u00a0solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 quien actuara dentro \u00a0del mencionado proceso penal como apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del \u00a0traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por BLANCA DOLLY RIVERA, al comprometer \u00a0presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia \u00a0proferida el 23 de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 la emitida el 15 de \u00a0noviembre de 2017 por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, que conden\u00f3 a BLANCA DOLLY RIVERA a la pena de \u00a054 \u00a0meses 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa en el equivalente a \u00a0211.25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, al \u00a0estimar la demandante que se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad \u00a0y dignidad humana, \u00a0como quiera que los jueces actuaron por fuera del procedimiento \u00a0establecido en el C\u00f3digo Penal para la imposici\u00f3n de la \u00a0pena, en tanto, le impusieron una sanci\u00f3n superior a la que le \u00a0correspond\u00eda, lo que conllev\u00f3 a que se le negara la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por v\u00eda de tutela, requiere dejar sin efectos la \u00a0mencionada providencia, y en su lugar, se le \u00a0redosifique la pena impuesta, imponi\u00e9ndosele una sanci\u00f3n \u00a0inferior a los 48 meses de prisi\u00f3n, en consecuencia, se le \u00a0conceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues \u00a0solamente se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la \u00a0ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando \u00a0existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces \u00a0para conseguir la real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego \u00a0frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan \u00a0catalogarse como v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas \u00a0y especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar \u00a0en el vac\u00edo las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como se indicara, la accionante pretende que se invalide la \u00a0providencia que se viene de mencionar, como quiera que las \u00a0autoridades judiciales incurrieron \u00a0en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, reprochando una indebida valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y probatoria en el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva; no \u00a0obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el \u00a0escenario natural id\u00f3neo para el logro de sus pretensiones, \u00a0esto es, en sede del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, lo \u00a0cual no se hizo, tal como lo advirti\u00f3 el Juzgado demandado, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable2. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro \u00a0del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, \u00a0puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos \u00a0son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.3(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respecto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 181 \u00a0ib\u00eddem, se\u00f1alan que el citado mecanismo como control \u00a0constitucional y legal procede contra las sentencias \u00a0proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la procesada \u00a0accionante para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez \u00a0de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0advertir la Sala que la excusa que al respecto trae la accionante \u00a0para sustentar la omisi\u00f3n de acudir al recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n resulta inadmisible, pues si no contaba con los \u00a0recursos econ\u00f3micos para hacerse a un abogado que defendiera \u00a0sus intereses hasta finalizar su proceso, \u00a0bien pudo acudir al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley \u00a0941 de 2005, en su art\u00edculo 2\u00ba, sobre la cobertura del \u00a0Sistema Nacional de la Defensor\u00eda P\u00fablica, textualmente \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Cobertura: \u00a0Sistema \u00a0Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica prestar\u00e1 sus \u00a0servicios en favor de las personas que por sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta \u00a0para proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad \u00a0econ\u00f3mica, aquella que carece de recursos suficientes para \u00a0proveer su defensa t\u00e9cnica y por persona en imposibilidad \u00a0social, aquella que por discriminaci\u00f3n u otra circunstancia \u00a0excluyente no pueda acceder a un defensor particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, de la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, se puede extraer que la accionante desde el momento \u00a0mismo que fue vinculada a la presente actuaci\u00f3n, cont\u00f3 \u00a0con un profesional del derecho de confianza, con quien no solamente \u00a0se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron \u00a0m\u00faltiples acciones de participaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n, lo que por cierto desvirt\u00faa \u00a0complemente sus afirmaciones en cuanto a su deficiencia econ\u00f3mica \u00a0para hacerse a un abogado, pues se insiste, si ello realmente hubiese \u00a0ocurrido, lo m\u00e1s l\u00f3gico era que hubiese puesto de \u00a0presente tal situaci\u00f3n ante la judicatura y se hubiesen \u00a0adoptado las decisiones correspondientes, pero no, guard\u00f3 \u00a0silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n \u00a0solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a01. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 BLANCA \u00a0DOLLY RIVERA es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que la conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta \u00a0tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos \u00a0que el mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, evidente es que BLANCA DOLLY RIVERA \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera \u00a0instancia \u00a0o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, \u00a0 por tanto, si alg\u00fan tipo de inconformidad le asist\u00eda a \u00a0la accionante en desarrollo de la litis deb\u00eda presentar all\u00ed \u00a0los soportes l\u00f3gicos y probatorios que respaldaran sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado Penal del Circuito ni \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n incurrieron en \u00a0causal de procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, por el \u00a0contrario, se observa que la decisi\u00f3n adoptada responde a la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y ponderada de la normatividad \u00a0aplicable al caso en concreto, en tanto que la dosificaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal se llev\u00f3 a cabo aplicando los \u00a0criterios contemplados en el cap\u00edtulo Segundo, T\u00edtulo \u00a0IV, art\u00edculos 54 a 62 del C\u00f3digo Penal, am\u00e9n \u00a0de que el \u00a0proceso se tramit\u00f3 conforme a las normas de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario y excepcional\u00edsimo de defensa y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, no observa la Sala c\u00f3mo las autoridades \u00a0judiciales accionadas con la actuaci\u00f3n procesal censurada \u00a0transgredieron la dignidad humana de la accionante, cuando demostrado \u00a0est\u00e1 que el diligenciamiento \u00a0censurado \u00a0se adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Penal \u00a0y Procesal, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, \u00a0y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la tutela contra \u00a0decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, si se tiene en cuenta la \u00a0naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias all\u00ed expuestas, la Sala no aprecia la \u00a0concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privado \u00a0de su libertad no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad, sin que pueda \u00a0predicarse una inminencia en la petici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por BLANCA DOLLY RIVERA por las \u00a0razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la audiencia de imputaci\u00f3n acept\u00f3 los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP10315-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99814 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por BLANCA DOLLY RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}