{"id":37670,"date":"2023-09-13T21:47:00","date_gmt":"2023-09-13T21:47:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1031-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:00","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:00","slug":"stp1031-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp1031-2018\/","title":{"rendered":"STP1031-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1031-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096405 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 27 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, JOS\u00c9 \u00a0NIEVES GALVIS, \u00a0contra \u00a0el fallo emitido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante el que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de la citada ciudad, cuyo tr\u00e1mite se extendi\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0201400235. \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se desprende que, JOS\u00c9 NIEVES GALVIS \u00a0promovi\u00f3 proceso laboral ordinario contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones a \u00a0efectos de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez en el marco del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0conocer de dicho proceso1 \u00a0al Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta que en \u00a0sentencia de 16 de octubre de 2014 absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0demandada de las pretensiones incoadas por el demandante. Adem\u00e1s, \u00a0al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada \u00a0ciudad mediante pronunciamiento de 30 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, JOS\u00c9 NIEVES GALVIS acude a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional en procura de protecci\u00f3n para sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a \u00a0los derechos adquiridos, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, a la seguridad social, a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y a los principios de favorabilidad y doble instancia. \u00a0Por tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez para en su lugar acceder a estas, \u00a0pues es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda \u00a0vez que para el 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 40 a\u00f1os \u00a0de edad (folios 1ss. c.o.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la demanda tutelar, en auto de 14 de noviembre de 2017, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, dispuso la \u00a0notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas, esto es, Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vincul\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso \u00a054001310500120140023500 \u00a0(folios 2ss. c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional para tal efecto, una vez transcribe apartes \u00a0de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0misma no deven\u00eda irrazonable, sino edificada en criterios \u00a0objetivos, pues est\u00e1 apoyada en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica y enmarcada en \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial lo que \u00a0imped\u00eda al juez de tutela interferir, pues solo puede hacerlo \u00a0de ser la providencia contraria a la normatividad lo que no suced\u00eda \u00a0en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sum\u00f3 \u00a0a lo dicho que, el actor cont\u00f3 con medio judicial de defensa y \u00a0no acudi\u00f3 a \u00e9l, pues no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, de manera que no pod\u00eda \u00a0utilizar la acci\u00f3n para enmendar su incuria. Adem\u00e1s, \u00a0tampoco se satisfac\u00eda el presupuesto de la inmediatez (folios \u00a017ss. c.o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante JOS\u00c9 NIEVES GALVIS impugna el fallo \u00a0para cuyo \u00a0efecto insiste en ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 33ss. \u00a0c. o. 2). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. \u00a0del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un tr\u00e1mite \u00a0subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio \u00a0de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias \u00a0que, en primera y en segunda instancia, negaron el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por JOS\u00c9 NIEVES \u00a0GALVIS en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, \u00a0era imperativo su reconocimiento, debido a que para el 1\u00ba de \u00a0abril de 1994 ten\u00eda 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, f\u00e1cil se advierte que si el mencionado \u00a0estaba \u00a0interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales \u00a0cuya protecci\u00f3n invoca, tuvo \u00a0la posibilidad de recurrir, a trav\u00e9s de su representante \u00a0judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 ese medio de defensa, que ten\u00edan a su alcance, \u00a0la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto \u00a0en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte Constitucional, cuando \u00a0sobre el particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso\u2026 \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n puesta de presente permiti\u00f3 que el fallo de \u00a0segundo \u00a0nivel \u00a0cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no \u00a0puede subsanarse a \u00a0trav\u00e9s de \u00a0la \u00a0v\u00eda constitucional, \u00a0en consideraci\u00f3n a su naturaleza esencialmente subsidiaria y \u00a0residual, raz\u00f3n por la cual \u00a0es \u00a0inadecuado \u00a0intentar revivir la oportunidad procesal que feneci\u00f3 \u00a0en silencio, \u00a0con la pretensi\u00f3n de sustituir el mecanismo defensivo \u00a0dispuesto por el legislador al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial adelantada y culminada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado que cuando \u00a0se omite la utilizaci\u00f3n oportuna y adecuada de los medios de \u00a0defensa previstos por el legislador, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al \u00a0amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual \u00a0del instrumento judicial que en su momento permit\u00eda definir la \u00a0controversia jur\u00eddica en forma permanente, tal como ha \u00a0establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de \u00a01997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que como el \u00a0accionante desech\u00f3 la oportunidad representada por el recurso \u00a0extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo \u00a0por v\u00eda del amparo constitucional, que no fue instituido con \u00a0tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n constitucional para subsanar el descuido propio. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual no \u00e9sta dem\u00e1s agregar que tampoco se \u00a0cumple el requisito de la inmediatez, es decir, \u201cque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u201d3, \u00a0pues \u00a0obs\u00e9rvese \u00a0que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n cuestionada en el presente caso se profiri\u00f3 el \u00a030 de agosto de 2016 y, \u00a0efectivamente, s\u00f3lo despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s \u00a0de 14 meses el demandante promueve la acci\u00f3n constitucional \u00a0invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no \u00a0deviene aceptable y que abrir\u00eda espacio para que se acuda a la \u00a0tutela sin atender un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s \u00a0de proferida la decisi\u00f3n, con lo que se sacrificar\u00edan \u00a0los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que \u00a0sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si \u00a0bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba \u00a0intentarse la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos \u00a0fundamentales la interponga en un t\u00e9rmino razonable, pues no \u00a0de otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de \u00a0celeridad y la protecci\u00f3n inmediata que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza (\u2026)4\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, deviene \u00a0evidente que no \u00a0se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando el \u00a0asunto gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n normativa que los jueces de primera y segunda \u00a0instancia vertieron en la resoluci\u00f3n del caso concreto, y para \u00a0cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones \u00a0f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el accionante JOS\u00c9 \u00a0NIEVES GALVIS s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054001310500120140023500 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1217 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-543\/92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-961\/99, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada ST-309\/13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1031-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a096405 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 27 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1.\u00ba) de febrero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante, JOS\u00c9 \u00a0NIEVES GALVIS, 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