{"id":37668,"date":"2023-09-13T21:53:07","date_gmt":"2023-09-13T21:53:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10305-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:53:07","modified_gmt":"2023-09-13T21:53:07","slug":"stp10305-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp10305-2018\/","title":{"rendered":"STP10305-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10305-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99580 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0258 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por HERNANDO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ contra la sentencia de tutela del 26 \u00a0de junio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, que le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del asunto penal \u00a0que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y constre\u00f1imiento ilegal, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0mencionados juzgados y a los sujetos procesales que act\u00faan \u00a0dentro del mencionado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>HERNANDO ANTONIO \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, se\u00f1al\u00f3 que fue vinculado \u00a0mediante audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n al \u00a0proceso penal radicado No. 50001600000020170019300, y se le impuso \u00a0medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que posteriormente suscribi\u00f3 un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0en el que se determin\u00f3 que los cargos a imputar son por los \u00a0delitos de concierto para delinquir con agravaci\u00f3n punitiva en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con constre\u00f1imiento ilegal; el \u00a0cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de \u00a02018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, \u00a0conforme a los delitos imputados y con la pena que fue aprobada en el \u00a0preacuerdo; por lo que la condena no super\u00f3 los cuatro a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n, pero pese a ello, el despacho neg\u00f3 el \u00a0subrogado penal del art\u00edculo 63 del C.P., es decir, la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por \u00a0cuanto consider\u00f3 que se encontraba expresamente prohibido por \u00a0el art\u00edculo 68 A del C.P., al estar excluido el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado de cualquier beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el preacuerdo vers\u00f3 sobre la conducta prevista en el \u00a0art\u00edculo 340 inciso 1\u00ba de C\u00f3digo penal, es decir, \u00a0concierto para delinquir simple; sin embargo, adujo que el fallador \u00a0al momento de dictar sentencia, \u00a0da a la precitada conducta un \u00a0tratamiento de agravado, de conformidad con el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 340 del C.P., y bajo ese criterio aplic\u00f3 \u00a0equivocadamente el art\u00edculo 68 A del C.P., lo que conllev\u00f3 \u00a0a negar la concesi\u00f3n del subrogado penal y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria contemplada en el art\u00edculo 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 amparar sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0consecuencia, se deje sin valor y efecto lo dispuesto en la sentencia \u00a0del 8 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado accionado, en torno a \u00a0la negativa a conceder el subrogado penal y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en raz\u00f3n a que de conformidad con el preacuerdo \u00a0est\u00e1 llamado a concederse el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0adem\u00e1s de informar que el 8 de mayo de 2018, conden\u00f3 al \u00a0accionante a la pena de prisi\u00f3n de 41 meses como autor del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, neg\u00e1ndole los mecanismos sustitutivos de la pena ante \u00a0la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, dijo no haber vulnerado derecho fundamental, pues dicha \u00a0decisi\u00f3n est\u00e1 alejada de ser arbitraria, por el \u00a0contrario, se fundament\u00f3 conforme a las pruebas legalmente \u00a0incorporadas y la normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica referida a \u00a0que el concierto para delinquir tipificado en los incisos 1\u00ba y \u00a03\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, no puede ser \u00a0agravado, debe dirimirse en segunda instancia conforme al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa y el mismo accionante \u00a0contra el fallo objeto de censura y que fuera debidamente concedido \u00a0ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda del centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0confirm\u00f3 que la sentencia emitida el 8 de mayo de 2018 objeto \u00a0de tutela fue apelada, motivo por el que el 5 de junio de 2018 se \u00a0remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de la ciudad, \u00a0sin que se tenga conocimiento que el mismo haya sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 110 Especializada contra Organizaciones Criminales de \u00a0Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 que desde el momento en que se \u00a0emiti\u00f3 la respectiva sentencia condenatoria contra el \u00a0accionante, perdi\u00f3 competencia para conocer y resolver \u00a0cualquier requerimiento sobre situaciones que involucre el derecho a \u00a0la libertad del hoy condenado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio, declarando improcedente el amparo \u00a0solicitado ante la subsidiaridad de la acci\u00f3n, toda vez que el \u00a0juez natural no ha resuelto a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la decisi\u00f3n que se est\u00e1 \u00a0censurando como vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3, sin hacer \u00a0manifestaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 3\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26 \u00a0de junio de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe \u00a0cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0censura est\u00e1 dirigida a cuestionar la sentencia emitida el 8 \u00a0de mayo de 2018 por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, \u00a0que lo conden\u00f3 a 41 meses de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal y le neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos ante la \u00a0prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0pues en criterio del demandante, con \u00a0dicha decisi\u00f3n se afectan sus derechos fundamentales, pues al \u00a0haber aceptado en virtud del preacuerdo un delito de concierto para \u00a0delinquir simple, no hab\u00eda lugar a negar los subrogados con \u00a0fundamento en la citada disposici\u00f3n, solicitando en \u00a0consecuencia, que por v\u00eda de tutela, se deje sin efectos tal \u00a0decisi\u00f3n y se le conceda la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo medio \u00a0de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el \u00a0amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00a0\u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual \u00a0impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n &#8211; \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado demandado, \u00a0se puede constatar que contra la providencia cuestionada, la \u00a0proferida el 8 de mayo de 2018, se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0alzada \u00a0que, no \u00a0ha sido resuelta, en tanto, la actuaci\u00f3n se encuentra en la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se verifica en la p\u00e1gina web \u00a0www.ramajudicial.gov.co\/procesos.ramajudicial.gov.co, \u00a0al confrontar la informaci\u00f3n que se reporta a nombre de \u00a0HERNANDO ANTONIO SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ, pues all\u00ed se se\u00f1ala \u00a0que la actuaci\u00f3n se encuentra al despacho del Magistrado \u00a0Froil\u00e1n \u00a0Sanabria Naranjo \u00a0desde el 7 de junio de \u00a0la presente anualidad, sin que hasta el \u00a0momento se haya resuelto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se encuentra en curso la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0la providencia que conden\u00f3 a SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ como \u00a0autor del delito de concierto para delinquir agravado y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal y le neg\u00f3 los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena, sin que pueda el juez constitucional \u00a0adelantarse a emitir alguna valoraci\u00f3n al respecto, pues el \u00a0juez natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se constata la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en la que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el demandante, por cierto, por las mismas \u00a0circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas aqu\u00ed \u00a0expuestas1, \u00a0en donde se le definir\u00e1 acerca de la procedencia del \u00a0restablecimiento que por v\u00eda de tutela, equivocadamente, est\u00e1 \u00a0solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues tan solo se est\u00e1 \u00a0cuestionado la valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 \u00a0el juez accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para negar \u00a0los sustitutos penales, es decir, no \u00a0se\u00f1al\u00f3, mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0solo hecho de encontrarse el accionante privado de la libertad no \u00a0justifica per se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que se dan los presupuestos para concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y\/o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a la que alude la libelista tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial el \u00a0demandante al interior del asunto penal en el que se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de concierto para delinquir agravado y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal y se le neg\u00f3 los sustitutos de \u00a0la pena, la petici\u00f3n de amparo propuesta por HERNANDO ANTONIO \u00a0SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ est\u00e1 destinada a fracasar por \u00a0improcedente, razones por la que la sentencia impugnada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente se\u00f1ala el escrito impugnatorio: \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se interpone por la negativa del Juzgado de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia de conceder el subrogado penal del 63 del C.P., por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurre en un error que conlleva a que se niegue el mismo, pero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dem\u00e1s no hay inconformidad. De manera lac\u00f3nica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ac\u00e1pite de la sentencia que hace referencia al SUBROGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENAL Y PRISI\u00d3N DOMICILIARIA, se\u00f1ala el Juzgado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, que el juzgado respeta el argumento presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el defensor, al se\u00f1alar que el numeral 3\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 340 del C.P., no agrava la conducta sino la pena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero que no lo acoge, porqu\u00e9 dicho inciso alude a formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar o comportarse m\u00e1s graves dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito\u2026\u00bb. Fls. 92 y ss C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10305-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 99580 \u00a0 Acta \u00a0258 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por HERNANDO \u00a0ANTONIO SAAVEDRA S\u00c1NCHEZ contra la sentencia de tutela del 26 \u00a0de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-37668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=37668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/37668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=37668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=37668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=37668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}